STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19356
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.981.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Jubilación forzosa. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de julio de 1987 y 8 de abril de 1992.

DOCTRINA: Concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus

propios órganos de gobierno, y estando la reclamación pretendida referida a una presunta privación

de derechos económicos por acto legislativo, sin concrección, por tanto, en ningún Departamento

ministerial, es competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como

órgano superior de la Administración y del Gobierno al que el art. 97 de la Constitución atribuye

función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración

corresponde al titular de la gestión administrativa en su conjunto y totalidad.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Franco , doña Flora , doña Milagros , doña Teresa , doña María Consuelo , doña Aurora , doña Emilia , doña Leticia , don Jose Pedro , doña Patricia , don Luis Carlos y don Juan Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, con asistencia de abogado, contra la sentencia que el 20 de marzo de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta , habiendo comparecido como apelada la Administración General, representado y defendido por el señor Abogado del Estado. Jubilación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Carlos y otros, funcionarios jubilados del Cuerpo General Administrativo, interpusieron recursos de reposición contra los acuerdos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, por los que les declaraban jubilados forzosos, siendo desestimados por resolución de 3 de abril de 1987, del referido Ministerio.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, por la representación procesal de don Juan Carlos y otros, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencias con fecha 20 de marzo de1990, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Juan Carlos , y once más cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, en impugnación del acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 3 de abril de 1987 por el que se desestimaba el recurso de reposición por ellos interpuestos contra la resolución por la que se les declaró en situación de jubilación forzosa; debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho dichas resoluciones en cuanto a la jubilación de los recurrentes, y declaramos nulas dichas resoluciones en el particular relativo a desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios por no ser el órgano competente para pronunciarse sobre tal cuestión, que se deja imprejuzgada, y corresponder la competencia para ello al Consejo de Ministros; sin expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 20 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los ahora apelantes, todos ellos funcionarios jubilados del Cuerpo General Administrativo, contra resolución de fecha 3 de abril de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de recursos de reposición formulados por aquéllos, contra acuerdos de la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se les declaraba jubilados forzosos, por aplicación de lo dispuesto sobre edad de jubilación en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y disposición transitoria novena de esta última, en cuyos recursos de reposición postularon, en primer lugar, que fueran anulados los acuerdos de jubilación, y en segundo, como pretensión alternativa, que se les declarara su derecho a ser indemnizados por el anticipo de su jubilación en las cuantías que postulaban.

Segundo

Esas mismas pretensiones deducidas en el recurso de reposición, son las que los recurrentes articularon en la demanda jurisdiccional, habiendo el Tribunal a quo estimado en parte el recurso contencioso-administrativo, para declarar conforme a Derecho la resolución impugnada en el particular que no da lugar a la anulación del acuerdo de jubilación, y no conforme al ordenamiento jurídico aquella resolución, en el particular de ésta desestimatoria de la pretensión alternativa indemnizatoria de daños y perjuicios por razón de jubilación, por no ser el órgano del que emana la resolución impugnada el competente para resolver tal cuestión indemnizatoria, al venir atribuida dicha competencia al Consejo de Ministros.

Tercero

Una reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 15 de julio de 1987, y seguida por numerosas sentencias posteriores -de 20, 28 de febrero, 8 de abril de 1992, entre otras muchas-, referidas a pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios derivados de la aplicación de las distintas Leyes que anticiparon la edad de jubilación, de funcionarios, de diversos sectores de la función pública, viene declarando que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando la reclamación pretendida referida a una presunta privación de derechos económicos por acto legislativo, sin concrección, por tanto, en ningún Departamento ministerial, es competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración y del Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa en su conjunto y totalidad.

Cuarto

Habiéndose en la sentencia apelada aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, no resulta atendible la alegación de los apelantes, que sostienen que siendo conocidas, las reiteradas resoluciones del Consejo de Ministros, en las que se deniega la indemnización pretendida, en casos similares al presente, debió el Tribunal a quo entrar a resolver sobre dicha pretensión en aras al principio de economía procesal, alegación ésta que merece nuestro rechazo, por cuanto ni cabe concebir un recurso contencioso-administrativo sin acto expreso o presunto emanado del órgano competente para resolver en vía administrativa la pretensión, ni para resolver la misma, en vía jurisdiccional, es competente el Tribunal de Instancia, pues frente a la resolución que pudiera dictar el Consejo de Ministros, sólo cabe, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .Quinto: Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de don Juan Carlos , y del resto de los recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso núm. 1.630/87, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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