SAP A Coruña 108/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:478
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución108/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00108/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0009731

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 108/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 205/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 770/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Azucena, representada por el Procurador GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. CERNADAS VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 17 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LUIS ANGEL PAINCIERIA CORTIZO, en nombre y representación de doña Azucena, Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE A CORUÑA.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Azucena que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día doce de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, con fundamento sustancial en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del art. 1902 del Código Civil, contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción por culpa extracontractual que pretende la indemnización de los daños producidos en el local dedicado negocio de café-bar, utilizado en arrendamiento por la actora, a consecuencia de las f‌iltraciones de aguas fecales procedentes del pozo negro del edif‌icio colindante, propiedad de la comunidad demandada, reitera la pretensión de que se indemnice a la ahora apelante en la totalidad de los daños y perjuicios reclamados, que la sentencia apelada considera no acreditados o no debidos a la actora, concretamente la cantidad de 1.040,68 euros por los daños materiales producidos en el local, 3.600 euros por el lucro cesante y las pérdidas causadas en el negocio, y 4.000 euros por los daños morales.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, y ante el motivo de recurso que alega error en la determinación de la carga de la prueba, debemos recordar que corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Aplicada esta doctrina a la reclamación por culpa extracontractual o aquiliana formulada en la demanda, con base en el art. 1902 del Código Civil, es evidente que corresponde a la actora apelante, que ejercita la acción indemnizatoria, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos constitutivos de la demanda, como es el daño o menoscabo producido en el patrimonio de la demandante y su alcance, así como la relación causal entre el resultado dañoso sufrido y la conducta negligente de la comunidad de propietarios demandada. Por ello, la sentencia recurrida, que considera no acreditada la existencia de determinados daños, ni debida su indemnización a la actora, y desestima la demanda al atribuir la carga de su demostración a esta parte, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente las reglas contenidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC

De acuerdo con la motivada y razonable apreciación de la sentencia apelada, basada en la prueba pericial y testif‌ical practicada, y en los informes de la Policía Local acompañados a la demanda, resulta plenamente demostrado que el establecimiento en el que la actora ha desarrollado su actividad de hostelería se ha visto afectado por las f‌iltraciones de aguas fecales procedentes de la red de saneamiento del edif‌icio colindante, propiedad de la comunidad demandada, que han producido humedades y malos olores, quedando por ello acreditada la causa y el origen de los daños que se alegan en la demanda y cumplida, en este sentido, la carga probatoria que corresponde a la actora en virtud del art. 217.2 de la LEC .

Por otra parte, situada la controversia en el ámbito jurídico de la responsabilidad extracontractual, conviene precisar que, ya se fundamente la responsabilidad vinculada a la titularidad del elemento generador del daño

en el riesgo o benef‌icio que resulta de su utilización, o en el deber de conservarlo y repararlo, es indiscutible la obligación de resarcimiento que, en cualquier caso y como derivación de los principios emanados del art. 1902 y ss. del Código Civil, en relación con el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, pesa sobre la comunidad de propietarios demandada por los daños y perjuicios causados a terceros a consecuencia de las f‌iltraciones de aguas fecales provenientes de un elemento común, como es la red de saneamiento del edif‌icio de su propiedad, y que han sido originadas por el defectuoso estado de sus instalaciones o servicios, concretamente por el atasco de la arqueta general y la rotura de una tubería de dicha red, según acredita el dictamen pericial presentado con la demanda. De ahí que, una vez establecida la relación causal entre el resultado dañoso derivado de las f‌iltraciones producidas en el local arrendado por la actora, y el desbordamiento por su mal estado de las conducciones generales del edif‌icio colindante, cuyo mantenimiento y conservación en perfectas condiciones corresponde en exclusiva a la comunidad demandada, sin que ésta haya demostrado haber puesto toda la diligencia necesaria para evitar o prevenir oportunamente el daño causado, lo que en este caso ni siquiera ha intentado, constando simplemente, a través de dicho informe pericial, que la demandada estaba llevando a cabo obras de reparación al efecto en febrero de 2016, en principio es clara la responsabilidad civil de esta parte por los daños que pudieran haberse causado a la actora como consecuencia de los hechos expuestos.

SEGUNDO

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