STS 932, 24 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 1994

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria; como consecuencia de

juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de

Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, sobre reclamación de cantidad;

cuyos recursos fueron interpuestos por D. Silvio,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y

Gauna y asistido del Letrado D. Alvaro Vidal Abarca, y por D. Luis Franciscoy Dª Rita, representados

por el Procurador de los Tribunales D. Silvioy asistidos

del Letrado D. Francisco Jiménez Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Bajo Palacio, en

nombre y representación de D. Alejandro, formuló demanda de

Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de

Vitoria, contra D. Luis Franciscoy Dª Ritay contra los herederos de Dª Elsa(éstos últimos en

situación procesal de rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al

Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a

su mandante la cantidad de 38.338.750,-pesetas e intereses legales que se

devenguen desde la fecha, así como al pago de las costas procesales que se

deriven del presente procedimiento judicial.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en

nombre y representación de D. Luis Franciscoy Dª Rita, quien contestó a la demanda formulada de contrario

y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando

íntegramente la demanda, e imponiendo a la parte actora las costas de este

procedimiento.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cinco de

Vitoria, dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos

noventa y uno, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la

demanda promovida por el Procurador Dª Blanca Bajo Palacio en nombre y

representación de Don Alejandro, contra Don Luis Francisco, Dª Ritay la herencia

yacente o los herederos abintestato de Dª Elsa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los

pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin hacer

especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Alejandro, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho la Audiencia Provincial de

Vitoria dictó sentencia en fecha once de noviembre de mil novecientos

noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Estimar, parcialmente el recurso de apelación deducido por la

representación de D. Alejandrofrente a la sentencia dictada

con fecha 21/5/91 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Vitoria, en

el Juicio de Menor Cuantía nº 115/90 del que dimana este Rollo, revocando

el fallo de la sentencia apelada y condenando a D. Luis Francisco, a Doña Rita, y a los herederos de

Doña Elsa, éstos últimos en

situación procesal de rebeldía, a abonar al recurrente la cantidad de

CUATRO MILLONES QUINIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS

(4.522.903) más los intereses legales desde la presente sentencia; respecto

de las costas, causadas en primera instancia deberá abonar cada parte las

propias y la mitad de las comunes no procediendo hacer expresa mención

sobre las causadas en esta instancia".

2.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 1991, la Audiencia

anteriormente indicada, dictó: "Disponemos Estimar el recurso de aclaración

deducido por la representación de D. Luis Francisco

y otros, frente a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de

noviembre de 1991 el Rollo de apelación Civil nº 369/91 y Parcialmente el

recurso de aclaración deducido por la representación de D. Alejandrofrente a la misma resolución, rectificando de oficio su parte

dispositiva en el siguiente sentido: donde dice "CUATRO MILLONES QUINIENTAS

VENTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (4.522.903 ptas)" debe decir CUATRO

MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS

(4.810.491 Ptas)".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D, Francisco Guinea y Gauna,

en nombre y representación de D. Silvio, interpuso recurso

de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de

Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5

del art.1692 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la

LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. CUARTO.- Al

amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.

QUINTO

Al amparo del nº 5 del

artículo 1692 LEC. El Fallo infringe lo dispuesto en el Art.1173 del Código

Civil.

SEXTO

Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. El Fallo infringe

el art.1281-1º del Código Civil en relación con el 1255, 1258 y 1091.

SEPTIMO

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. El Fallo infringe el

art.1255 del Código Civil. OCTAVO.- Se da por reproducida la fundamentación

del motivo anterior, en cuanto permita concluir que la Sala infringe los

artículos 1255, en relación con el 1258 y 1091 del Código Civil. NOVENO.-Al

amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. El fallo infringe el art.1255

del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.

Error en la apreciación de la prueba que resulta del documento obrante al

folio 307 de los autos. UNDECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la

LEC. DUODECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo infringe por

inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código

Civil.DECIMOTERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. DECIMOCUARTO.-

Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo incurre en error de derecho

en la apreciación de la prueba que resulta de la violación por no

aplicación de lo dispuesto en el Art.1225 del Código Civil en relación con

el 1232-1º y 1218 del citado texto legal. DECIMOQUINTO.- Al amparo del

número 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación del

párrafo primero del art.1281 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del

nº 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación el art.

1282 del Código Civil".

Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Silvio, en representación de D. Luis Franciscoy de Dª

Rita, interpuso recurso de casación contra la

mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en

los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º

de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales de

aportación de documentos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º

de la LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.-

Al amparo del artículo 1692, número 5º de la LEC, por infracción de normas

del ordenamiento jurídico que son aplicables. Dicha infracción consiste en

la interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil por parte de

la sentencia de apelación, alterando el "onus probandi" en el fundamento

jurídico III, párrafo segundo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número

5º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce

infracción por inaplicación de artículo 1156 párrafo 2º del Código Civil,

que dispone que las obligaciones se extingan por el pago o cumplimiento".

3.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4

de octubre del año en curso, con asistencia de los Letrados de ambas partes

recurrentes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente por la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Vitoria la demanda formulada por don Alejandro, que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la comunidad

hereditaria de su difunto padre, contra don Luis Francisco, doña Ritay los herederos de doña Elsa, estos últimos declarados en rebeldía, se

han interpuesto sendos recursos de casación por las partes personadas en

los autos.

Entrando en el examen del primero de los recursos formalizados, el

de don Alejandro, su primer motivo, acogido al ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.11-3º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.24-1º de la

Constitución Española, el art.363, primer párrafo de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y el 267-1º de la Ley Orgánica antes citada, en tanto

que en el desarrollo del motivo se cita también como infringido el art. 359

de la Ley Procesal Civil; se fundamenta el motivo en que el Tribunal de

instancia al resolver el recurso de aclaración interpuesto por el aquí

recurrente no dio respuesta a diez de las once peticiones formuladas en

aquél, creando así una situación de indefensión para esa parte. En primer

lugar ha de resaltarse el incorrecto cauce procesal en el que se ampara el

motivo ya que denunciándose, según se deduce de los preceptos legales

invocados, una incongruencia omisiva del auto resolviendo el recurso de

aclaración, debió de seguirse el cauce del ordinal 3º, inciso primero, del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento, y no el del ordinal 5º;

prescindiendo de ese defecto de técnica procesal, el motivo no puede

prosperar.

El art.363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 267 de la

vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de

aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir

cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido

precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero

recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de

corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la

redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como

correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de

algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de

errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su

fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse

erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia,

aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; ello

acredita que, en el presente caso, el Tribunal de instancia actuó

correctamente al rechazar las peticiones formuladas por el recurrente en su

escrito de aclaración tendentes a que por el Tribunal se diese nueva

redacción o se integrasen los fundamentos jurídicos de la sentencia en la

forma que solicitaba ya que, como acertadamente dice el auto de aclaración,

ésta se refiere al fallo y no a los fundamentos de la sentencia; por otra

parte no deja de ser peregrino el argumento de la indefensión que se dice

causada al recurrente a la hora de formalizar el presente recurso, dado el

inusual número de motivos de casación articulados.

Segundo

El motivo segundo del recurso, acogido al antiguo

ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en

la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, se dice,

al aplicar la cantidad de un millón ciento veintidós mil (1.122.000)

pesetas a que ascienden las once entregas realizadas por el demandado entre

el 6 de abril de 1981 y el 3 de junio de 1982 a reducir el importe del

principal reclamado en la demanda y fijado en la sentencia de catorce

millones doscientas cincuenta y tres mil quinientas (14.253.500) pesetas,

error que se evidencia de los documentos aportados como Anexo 37 a la

contestación a la demanda y del extracto de cuenta unido a los folios 521 a

525. De la simple confrontación del importe de las entregas realizadas por

el demandado en la cuenta nº 28.152-7 abierta a nombre de don Germánen la Caja Provincial de Ahorros de Avila, y de sus fechas, con

las fechas e importes de los asientos practicados en la cuenta nº 40-819-4

abierta en la misma entidad bancaria a nombre del citado don Germány

destinada a la amortización del préstamos de doce millones de pesetas

concedido por la citada Caja, se pone de manifiesto que aquella cantidad

fue ingresada por don Germánen la cuenta últimamente citada para

amortización del préstamo y al no entenderlo así el Tribunal de instancia

ha incurrido en el error probatorio que se denuncia, por lo que procede

acoger el motivo. Asimismo ha de prosperar el motivo tercero en que, por el

mismo cauce que el anterior, se denuncia error en la apreciación de la

prueba consistente en imputar a la reducción del principal reclamado la

cantidad de nueve millones trescientas noventa y siete mil doscientas

quince (9.397.215) pesetas y que los demandados habían abonado a los

señores GermánAlejandropor un sistema de compensación de letras y timbres que

éstos adquirían en el estanco de los demandados; los documentos que se

citan en apoyo del motivo, Anexos 37, 38 y 39 de la contestación a la

demanda y Anexos 8 de los aportados en periodo probatorio (folios 310 a

314) evidencian que, recibida dicha cantidad por don Germáno sus

causahabiente, parte de la misma, ocho millones ciento ocho mil setecientas

cuarenta y seis (8.108.746) pesetas fue ingresada por los perceptores en la

cuenta abierta para la amortización del préstamo concedido por la Caja

Provincial de Ahorros de Alava; en consecuencia sólo puede aplicarse al

pago de lo reclamado en estos autos la cantidad restante, es decir, un

millón doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y nueve

(1.288.469) pesetas; es de observar que por los demandados no se ha

aportado medio alguno de prueba que acredite que tal cantidad fue

satisfecha de modo distinto al alegado y probado por el actor, pues no

consta que el señor Luis Franciscohicieses personalmente ingreso

alguno en la referida cuenta 40.819-4.

Tercero

El motivo cuarto denuncia, al igual que los dos

anteriores, error en la apreciación de la prueba citando en su apoyo los

documentos obrantes a los folios 126 a 139, 306, 308, 309, 521 y 525, y 310

a 314 de los autos; dirigida la demanda a exigir el pago de las cantidades

que se dicen debidas por los demandados en concepto de principal e

intereses, integrado el capital por las cantidades de 5.400.000 pesetas y

8.853.500 pesetas, cantidad esta última que fue ingresada por don Germánen la cuenta abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Avila

para amortización del préstamo de doce millones de pesetas, la sentencia

recurrida reconoce haber sido efectuado ese pago por el padre del actor,y

al igual que éste, reconoce que el resto de la cantidad adeudada a la

entidad bancaria fue abonado por los demandados en la forma dicha, pero sin

que en ningún momento diga la sentencia que por éstos se ha pagado cantidad

superior a la diferencia entre el total debido por razón del préstamo y lo

abonado por don Germány menos aún que ello suponga una

minoración de la cantidad que se reconoce haber sido satisfecha por éste;

no existe error en la apreciación de la prueba en el sentido que se dice en

el motivo que debe ser desestimado.

Cuarto

Al amparo del antiguo número 5º del art. 1692 se formula

el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1173 del Código

Civil producida al imputar la Sala "a quo" los pagos realizados por los

demandados a reducir el principal cuando aún existen intereses vencidos,

exigibles y pendientes de pago, se dice en el motivo. El art. 1173 del

Código Civil contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de

la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda

productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago

parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los

intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor

una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del

acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de

pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta

aplicable la norma del art. 1173 ya que no es admisible que el Tribunal

altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado. Procede por

tanto la estimación del motivo.

Los motivos sexto y séptimo, ambos amparados en el ordinal 5º del

art. 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser estudiados conjuntamente

dado su idéntica finalidad y contenido; en el sexto motivo se denuncia

infracción de l art. 1281-1º en relación con los arts. 1255, 1258 y 1091,

todos del Código Civil, y en el séptimo se consideran infringidos el art.

1255 en relación con los arts. 1258 y 1091, del mismo Cuerpo legal. Se

combate en estos motivos la declaración de la sentencia recurrida,

predeterminante del fallo, de que "el interés del 10% no se devengará ya,

desde 1981 porque es cuando realmente comienzan a producirse pagos....",

consecuencia de lo cual es la condena de los demandados al pago de los

intereses devengados por la cantidad de cinco millones cuatrocientas mil

pesetas durante los años 1978, 1979 y 1980. Declarada por la sentencia

recurrida (fundamento jurídico IV) la validez del documento de 24 de abril

de 1979 y su carácter vinculante para las partes, es de tener en cuenta que

en tal documento las partes convienen que "1º. A partir de 1º de enero de

1979, la cantidad liquida adeudada por los comparecientes Sres. Luis FranciscoRitay Dª Elsa, de pesetas

5.796.206, devengará a favor de Don Germánun interés

anual del 10% liquidable anualmente". Los claros términos de la cláusula

transcrita ponen de manifiesto por si mismos la existencia de una deuda

productora de intereses que en consecuencia se devengarán en tanto la deuda

no haya sido íntegramente pagada y siempre en la cantidad pendiente de

pago, sin que en el citado documento se haya establecido limitación

temporal alguna al devengo y pago de los intereses ni se haya condicionado

la producción de intereses al hecho de comenzarse a hacer pagos parciales

de la deuda; al no entenderlo así la Sala de instancia y limitar la

obligación del pago de intereses en la forma dicha, ha infringido la

primera de las reglas de la hermeneutica contractual al no atender a los

claros términos del meritado documento y, por ende, los demás preceptos que

se citan en los motivos examinados que han de ser acogidos.

Los motivos octavo y noveno, bajo el mismo amparo procesal que los

dos precedentes, alegan infracción del art.1281-1º en relación con los

arts. 1255, 1258 y 1091, todos del Código Civil (motivo octavo) y del

art.1255 en relación con los arts. 1258 y 1091 (motivo noveno) y han de ser

estudiados unitariamente por su idéntico objeto impugnativo. En ellos se

ataca la desestimación por la sentencia de instancia de la pretensión de

pago de los intereses devengados por la cantidad de ocho millones

ochocientas cincuenta y tres mil quinientas (8.853.500) pesetas abonadas

por don Germánen la cuenta abierta en la Caja Provincial de

Ahorros de Alava para amortización del préstamo concedido. Convenido por

las partes en el citado documento de veinticuatro de abril de 1979 que "A

su vez las cantidades que eventualmente satisfaga D. Germáncomo

consecuencia de los avales suscritos, devengarán a su favor el mismo

interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique

el pago al acreedor común" y no discutido que la cantidad abonada por don

Germánlo fue como consecuencia de los avales por él prestados a

favor del señor Luis Francisco, es evidente que de acuerdo con lo

pactado y atendidas las razones expuestas al estudiar los motivos sexto y

séptimo, al no reconocerse por la Sala " a quo" la obligación de los

demandados de abonar intereses desde la fecha de abono de las cantidades

parciales que integran dicha suma total (8.853.500) ha infringido los

preceptos invocados en estos motivos octavo y noveno que han de ser

estimados.

Quinto

El motivo décimo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la

prueba que resulta del documento obrante al folio 307 de los autos; el

error que se denuncia se dice consistir en que la sentencia recurrida

establece como intereses de la deuda de cinco millones cuatrocientas mil

(5.400.000) pesetas la cantidad de quinientas cuarenta mil (540.000) para

el año 1979, siendo así que el documento invocado, suscrito por el

demandado, éste reconoce adeudar por tal concepto la cantidad de quinientas

setenta y nueve mil seiscientas veinte (579.620) pesetas. La propia

literalidad del documento revela lo artificioso del motivo en el que se da

por supuesta la existencia de un pacto de anatocismo entre las partes y se

olvida el contenido del reconocimiento de la deuda plasmado en el documento

de 24 de abril de 1979 en que el actor funda su pretensión; el documento

obrante al folio 307, que refleja el estado de cuentas entre las partes,

después de referirse a la cantidad abonada por don Germána la

Caja Provincial de Ahorros, dice textualmente "...si agregamos esto al

saldo por tí aceptado y rubricado al 31 de diciembre de 1978 que era de

5.796.206,00 ptas más agregando los intereses de este último saldo hasta el

31 de diciembre de 1979 que son 579.620,00 pts...."; el documento, por

tanto, no dice lo que le atribuye el recurrente, que esos intereses

ascendentes a 579.620 pesetas, sean los producidos por la deuda de cinco

millones cuatrocientas mil pesetas sino del saldo comúnmente aceptado por

las partes al 31 de diciembre de 1978; como se ha apuntado, lo que subyace

en el motivo es la cuestión relativa a la existencia o no de un pacto de

anatocismo , cuya determinación sólo es posible a través de la

interpretación de los documentos aportados y suscritos por las partes, lo

que excede de los cauces de un motivo por error en la apreciación de la

prueba; en consecuencia procede desestimar el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo undécimo en

que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, se alega error de derecho en la valoración de la prueba por

violación del art.1225 en relación con los arts. 1232-1º y 1218 del Código

Civil, todos ellos, y en relación con el documento que consta al folio 307

de los autos; la sentencia recurrida no desconoce el valor probatorio de

dicho documento sino que lo pone en relación con el suscrito en 24 de abril

de 1979 para llegar a la conclusión de que se pactó un interés simple y no

compuesto, como pretende la actora. De la misma forma decae el motivo

duodécimo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia

infracción del art. 1281-1º del Código Civil; los términos en que aparece

redactado el repetido documento del folio 307, antes transcritos, no

permiten, en una interpretación literal de los mismos, llegar a la

conclusión que propugna el ahora recurrente, pues en ese documento no se

dice expresamente que se acepte una liquidación de intereses acumulando al

capital los intereses de las anualidades precedentes sino que simplemente

el deudor acepta una liquidación del estado de cuentas existente al tiempo

del documento pero, se repite, sin que en él y por la mera aceptación de su

contenido por aquél a requerimiento del acreedor pueda entenderse hecha una

declaración de voluntad como la pretendida por el recurrente.

Sexto

Los cuatro motivos restantes han de estudiarse

conjuntamente ya que todos ellos tienen como objetivo llevar al ánimo de

esta Sala que entre los demandados en este litigio y el padre del actor

medió un pacto de anotocismo en orden a la liquidación de los intereses de

la deuda existente entre ellos. El motivo decimotercero, por el cauce

procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

denuncia error en la apreciación de la prueba, fundado en el documento del

folio 307 de los autos; en el decimocuarto, acogido como los restantes al

ordinal 5º del citado art.1692, se denuncia infracción del art.1255 en

relación con los arts. 1232-1º y 1218, todos del Código Civil, en el motivo

decimoquinto se alega vulneración del art. 1281-1º del Código Civil, en

relación con la interpretación del tantas veces citado documento del folio

307; finalmente, en el motivo decimosexto se considera conculcado el art.

1282 del Código Civil.

Aparte de lo dicho al examinar los motivos décimo a duodécimo, de

los que los tres primeros ahora estudiados parecen reproducción, ha de

tenerse en cuenta que la parte actora carga todo su alegato sobre el

documento del folio 307 de los autos, con total olvido del documento de

fecha 24 de abril de 1979 (folio 16), fundamental del pleito y aportado por

él con el escrito de demanda y del que el documento del folio 307, no es

sino una consecuencia y emitido con la finalidad de fijar el saldo deudor a

la fecha del mismo, 20 de mayo de 1980, por lo que tal documento no puede

ser examinado aisladamente sino en estrecha conexión con el de 24 de abril

de 1979.

Este documento de 24 de abril de 1979, suscrito "con el fin de

regularizar la situación antedicha, en orden al reintegro a D. Germánde las cantidades que le son adeudadas y liberarle de los

compromisos que, por aval, tiene contraídos", como reza el apartado D) de

su parte expositiva, contiene un reconocimiento de deuda por parte de los

demandados a favor del señor Germán, figura ésta del reconocimiento de

deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la

jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el

principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por

el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto

probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se

expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de

junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de

1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al

decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como

existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo,

dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba

alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce".

En el presente caso, expresada en el repetido documento de 1979,

el origen de la deuda reconocida, es evidente su carácter no solo de medio

probatorio de aquélla sino también constitutivo de la deuda reconocida,

ascendente en aquella fecha a cinco millones setecientas noventa y seis mil

doscientas (5.796.206) pesetas; además de dicho reconocimiento se

estableció por las partes que la citada cantidad a que asciende la deuda

reconocida "devengará a favor de Don Germánun interés

anual del 10% liquidable anualmente" (apartado 1º de las estipulaciones) y

en el apartado 2º, párrafo segundo, se conviene que "a su vez estas

cantidades que eventualmente satisfaga son Germáncomo

consecuencia de los avales suscritos, devengarán a favor del mismo el

interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique

el pago al acreedor común". Del tenor de tales pactos no aparece la

voluntad de las partes de establecer un pacto de anotocismo que, si es

admisible al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del Código

Civil y siempre que se respeten los límites que a la misma impone el

precepto legal, requiere pacto expreso, que en el caso de autos no se da,

riguiendo en defecto de pacto expreso el sistema de interés simple en

virtud del principio del favor debitoris.

Siendo por tanto el acuerdo a que llegaron las partes en 24 de

abril de 1979 el fundamento de la pretensión ejercitada y sin que el

documento de 20 de mayo de 1980 suponga una novación del de 1979, sino que,

como se ha dicho, es una consecuencia del anterior y expresivo del estado

de cuentas en la fecha del mismo, ha entenderse que la Sala de instancia no

ha infringido los preceptos que se indican al proceder a la liquidación por

el sistema de interés simple, sin perjuicio de que no sea aceptable la

liquidación practicada por ella, de acuerdo con lo dicho al examinar otros

motivos del recurso. Procede en consecuencia desestimar los motivos ahora

estudiados.

Séptimo

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por don Luis Franciscoy doña Rita, su

primer motivo se articula al amparo del número 3º del art.1692 de la Ley

Procesal Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y

garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte

recurrente, citando como preceptos infringidos el art.504 de dicha Ley

Procesal, por inaplicación, y el art.506 del mismo texto legal, por

aplicación indebida; se argumenta que los documentos aportados en fase

probatoria en virtud del requerimiento efectuado a doña María Inés, secretaría de don Germán, debieron de ser aportados con

la demanda inicial por hallarse en poder del actor al tiempo de iniciarse

el pleito y no de la persona que los aportó. Dice la sentencia de esta Sala

de 26 de abril de 1985 que "los documentos comprendidos en el art.504,

como de aportación inicial, son los que generan la causa petendi invocada,

es decir los verdaderamente fundamentales (sentencias de 3 de abril de 1954

y 2 de julio y 9 de diciembre de 1960), pero quedan al margen de tal

exigencia de aportación in limine litis los carentes de dicha finalidad

inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (sentencia de

31 de octubre de 1963, además de las citadas)" y en análogos términos se

pronuncia la de 16 de julio de 1991 al decir que "la jurisprudencia

distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la

causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares,

encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones

de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio

rigorista de los arts.504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de

libre aportación a través de los escritos de réplica y dúplica, o en

periodo probatorio"; en el presente caso los documentos aportados no tienen

ese carácter de fundamentales que implicaría su necesaria aportación con la

demanda, ya que la causa petendi de la acción ejercitada se encuentra en el

documento de reconocimiento de deuda de 24 de abril de 1979, aportado por

el actor con su escrito inicial, en tanto que los documentos aportados en

periodo probatorio van dirigidos a combatir la defensa del demandado basada

en el pago de las cantidades que se dicen adeudadas por él, siendo

indiferente, por tanto, que tales documentos hayan sido aportados por la

citada testigo; no puede hablarse de indefensión de los demandados pues

alegado por éstos, como se dice, el pago anterior del principal reclamado,

pudieron y debieron aportar todos los medios probatorios a su alcance para

justificar sus alegaciones, sin que esa actividad probatoria haya resultado

coartada o limitada por la aportación en la fase de prueba de los

documentos combatidos; procede así desestimar el motivo.

Octavo

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del art.

1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.1225 del Código

Civil y de los arts. 604 y 606 del texto procesal citado; en la insólita y

no obstante confusa argumentación del motivo se critica a la Sala de

instancia que por ésta, a través de la interpretación que hace del

documento de 20 de mayo de 1980 (el figurado al tan repetido folio 307), se

concluya que el documento de 24 de abril de 1979, "consistente en un

contrato sólo firmado por una de las partes, fue aceptado por la parte no

firmante, considerándolo válido a todos los efectos", es decir, se está

impugnando no porque no haya sido reconocido por la parte frente a la cual

se hacen valer dichos documentos, los demandados ahora recurrentes

firmantes todos ellos del reconocimiento de deuda realizado en 24 de abril

de 1979 y por el señor Luis Franciscoel documento de fecha 20 de mayo

de 1980, sino porque tales documentos no han sido reconocidos ni cotejados

en legal forma por don Germán, cuya firma no aparece en los

referidos documentos, argumentación que carece de todo sentido jurídico ya

que, aparte de que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es

necesario para que lo convenido en documento privado obligue a las partes

que en el intervienen que aparezca firmado por cada uno de ellos, aparte de

esto, se repite en el presente caso, los documentos han sido aportados a

los autos como fundamento de su reclamación por el heredero de don Germánque reclama, frente a los ahora recurrentes, el cumplimiento por

éstos de las obligaciones nacidas de lo en aquéllos convenido, lo que

implica la aceptación por quien los presenta de tales documentos y su

contenido; olvidan los recurrentes lo dispuesto en el art.1226, párrafo 1º,

del Código Civil, a cuyo tenor serían ellos, los demandados a quienes se

oponen en juicio los tan repetidos documentos, los que vendrían obligados a

declarar si la firma es o no suya y no, como se pretende en el motivo,

quien presenta en juicio los documentos. En consecuencia, procede

desestimar el motivo.

Noveno

El tercer motivo de este recurso, acogido al ordinal 5º

del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega infracción del art.

1214 del Código Civil; se argumenta en el motivo que se ha acreditado que

en la cuenta número 18.650-4 (llamada del estanco) abierta en la Caja

Provincial de Ahorros de Alava a nombre de don Germán, se ha

ingresado por don Luis Francisco, durante el periodo en que

subsistió dicha cuenta, la cantidad de veintitrés millones sesenta y una

mil seiscientas diecisiete pesetas con setenta y cinco céntimos

(23.061.617,75), de cuya cantidad ocho millones ochocientas cincuenta y

tres mil quinientas (8.853.500) pesetas fueron destinadas por el señor

Germánpara cobrarse su deuda, abonando tal suma en la cuenta del

préstamo 40.819-4; por ello se afirma en el motivo que correspondía a la

parte actora probar que la citada cantidad de 23.061.617'75 pesetas había

sido destinada a pagar los gastos del estanco; al no entenderlo así la Sala

"a quo" y hacer recaer sobre los demandados recurrentes la falta de prueba

del destino dado a la cantidad ingresada en la cuenta número 18.650-4 ha

infringido el art.1214 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba.

Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, dice la sentencia de

20 de febrero de 1960, citada en la de 17 de octubre de 1981, que "se llega

a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe

corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la

obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión

corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de

los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin

perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar

los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que

origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la

origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se

limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para

desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado

con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición"; y

la sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos, respectivamente, por don Alejandroy

por don Luis Franciscoy doña Ritacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de

fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno que casamos y

anulamos parcialmente; y con revocación de la dictada por el Magistrado-

Juez de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, , con estimación parcial

de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Luis Francisco, a doña Ritay a los herederos de

doña Elsaa que paguen a don Alejandroque actúa por sí y en beneficio de la comunidad

hereditaria de don Germán, la cantidad que se

determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas

en los fundamentos jurídicos Noveno y Undécimo de esta resolución, y que no

podrá exceder de treinta y siete millones cincuenta mil doscientas ochenta

y una (37.050.281) pesetas, más los intereses legales de la cantidad

resultante desde la fecha de la sentencia recurrida. Sin hacer expresa

condena en las costas causadas en las primera y segunda instancia ni en las

causadas en estos recursos de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia

Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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