STS 932, 24 de Octubre de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 24 Octubre 1994 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria; como consecuencia de
juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, sobre reclamación de cantidad;
cuyos recursos fueron interpuestos por D. Silvio,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y
Gauna y asistido del Letrado D. Alvaro Vidal Abarca, y por D. Luis Franciscoy Dª Rita, representados
por el Procurador de los Tribunales D. Silvioy asistidos
del Letrado D. Francisco Jiménez Calle.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Bajo Palacio, en
nombre y representación de D. Alejandro, formuló demanda de
Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de
Vitoria, contra D. Luis Franciscoy Dª Ritay contra los herederos de Dª Elsa(éstos últimos en
situación procesal de rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a
su mandante la cantidad de 38.338.750,-pesetas e intereses legales que se
devenguen desde la fecha, así como al pago de las costas procesales que se
deriven del presente procedimiento judicial.
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en
nombre y representación de D. Luis Franciscoy Dª Rita, quien contestó a la demanda formulada de contrario
y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando
íntegramente la demanda, e imponiendo a la parte actora las costas de este
procedimiento.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cinco de
Vitoria, dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y uno, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la
demanda promovida por el Procurador Dª Blanca Bajo Palacio en nombre y
representación de Don Alejandro, contra Don Luis Francisco, Dª Ritay la herencia
yacente o los herederos abintestato de Dª Elsa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los
pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de D. Alejandro, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho la Audiencia Provincial de
Vitoria dictó sentencia en fecha once de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Estimar, parcialmente el recurso de apelación deducido por la
representación de D. Alejandrofrente a la sentencia dictada
con fecha 21/5/91 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Vitoria, en
el Juicio de Menor Cuantía nº 115/90 del que dimana este Rollo, revocando
el fallo de la sentencia apelada y condenando a D. Luis Francisco, a Doña Rita, y a los herederos de
Doña Elsa, éstos últimos en
situación procesal de rebeldía, a abonar al recurrente la cantidad de
CUATRO MILLONES QUINIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS
(4.522.903) más los intereses legales desde la presente sentencia; respecto
de las costas, causadas en primera instancia deberá abonar cada parte las
propias y la mitad de las comunes no procediendo hacer expresa mención
sobre las causadas en esta instancia".
2.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 1991, la Audiencia
anteriormente indicada, dictó: "Disponemos Estimar el recurso de aclaración
deducido por la representación de D. Luis Francisco
y otros, frente a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de
noviembre de 1991 el Rollo de apelación Civil nº 369/91 y Parcialmente el
recurso de aclaración deducido por la representación de D. Alejandrofrente a la misma resolución, rectificando de oficio su parte
dispositiva en el siguiente sentido: donde dice "CUATRO MILLONES QUINIENTAS
VENTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (4.522.903 ptas)" debe decir CUATRO
MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS
(4.810.491 Ptas)".
1.- El Procurador de los Tribunales D, Francisco Guinea y Gauna,
en nombre y representación de D. Silvio, interpuso recurso
de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de
Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5
del art.1692 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la
LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. CUARTO.- Al
Al amparo del nº 5 del
artículo 1692 LEC. El Fallo infringe lo dispuesto en el Art.1173 del Código
Civil.
Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. El Fallo infringe
el art.1281-1º del Código Civil en relación con el 1255, 1258 y 1091.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. El Fallo infringe el
art.1255 del Código Civil. OCTAVO.- Se da por reproducida la fundamentación
del motivo anterior, en cuanto permita concluir que la Sala infringe los
artículos 1255, en relación con el 1258 y 1091 del Código Civil. NOVENO.-Al
amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. El fallo infringe el art.1255
del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.
Error en la apreciación de la prueba que resulta del documento obrante al
folio 307 de los autos. UNDECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la
LEC. DUODECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo infringe por
inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código
Civil.DECIMOTERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. DECIMOCUARTO.-
Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo incurre en error de derecho
en la apreciación de la prueba que resulta de la violación por no
aplicación de lo dispuesto en el Art.1225 del Código Civil en relación con
el 1232-1º y 1218 del citado texto legal. DECIMOQUINTO.- Al amparo del
número 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación del
párrafo primero del art.1281 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación el art.
1282 del Código Civil".
Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Silvio, en representación de D. Luis Franciscoy de Dª
Rita, interpuso recurso de casación contra la
mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en
los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º
de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales de
aportación de documentos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º
de la LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.-
Al amparo del artículo 1692, número 5º de la LEC, por infracción de normas
del ordenamiento jurídico que son aplicables. Dicha infracción consiste en
la interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil por parte de
la sentencia de apelación, alterando el "onus probandi" en el fundamento
jurídico III, párrafo segundo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número
5º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce
infracción por inaplicación de artículo 1156 párrafo 2º del Código Civil,
que dispone que las obligaciones se extingan por el pago o cumplimiento".
3.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4
de octubre del año en curso, con asistencia de los Letrados de ambas partes
recurrentes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Estimada parcialmente por la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Vitoria la demanda formulada por don Alejandro, que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la comunidad
hereditaria de su difunto padre, contra don Luis Francisco, doña Ritay los herederos de doña Elsa, estos últimos declarados en rebeldía, se
han interpuesto sendos recursos de casación por las partes personadas en
los autos.
Entrando en el examen del primero de los recursos formalizados, el
de don Alejandro, su primer motivo, acogido al ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.11-3º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.24-1º de la
Constitución Española, el art.363, primer párrafo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y el 267-1º de la Ley Orgánica antes citada, en tanto
que en el desarrollo del motivo se cita también como infringido el art. 359
de la Ley Procesal Civil; se fundamenta el motivo en que el Tribunal de
instancia al resolver el recurso de aclaración interpuesto por el aquí
recurrente no dio respuesta a diez de las once peticiones formuladas en
aquél, creando así una situación de indefensión para esa parte. En primer
lugar ha de resaltarse el incorrecto cauce procesal en el que se ampara el
motivo ya que denunciándose, según se deduce de los preceptos legales
invocados, una incongruencia omisiva del auto resolviendo el recurso de
aclaración, debió de seguirse el cauce del ordinal 3º, inciso primero, del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento, y no el del ordinal 5º;
prescindiendo de ese defecto de técnica procesal, el motivo no puede
prosperar.
El art.363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 267 de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de
aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir
cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido
precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero
recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de
corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la
redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como
correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de
algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de
errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su
fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse
erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia,
aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; ello
acredita que, en el presente caso, el Tribunal de instancia actuó
correctamente al rechazar las peticiones formuladas por el recurrente en su
escrito de aclaración tendentes a que por el Tribunal se diese nueva
redacción o se integrasen los fundamentos jurídicos de la sentencia en la
forma que solicitaba ya que, como acertadamente dice el auto de aclaración,
ésta se refiere al fallo y no a los fundamentos de la sentencia; por otra
parte no deja de ser peregrino el argumento de la indefensión que se dice
causada al recurrente a la hora de formalizar el presente recurso, dado el
inusual número de motivos de casación articulados.
El motivo segundo del recurso, acogido al antiguo
ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en
la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, se dice,
al aplicar la cantidad de un millón ciento veintidós mil (1.122.000)
pesetas a que ascienden las once entregas realizadas por el demandado entre
el 6 de abril de 1981 y el 3 de junio de 1982 a reducir el importe del
principal reclamado en la demanda y fijado en la sentencia de catorce
millones doscientas cincuenta y tres mil quinientas (14.253.500) pesetas,
error que se evidencia de los documentos aportados como Anexo 37 a la
contestación a la demanda y del extracto de cuenta unido a los folios 521 a
525. De la simple confrontación del importe de las entregas realizadas por
el demandado en la cuenta nº 28.152-7 abierta a nombre de don Germánen la Caja Provincial de Ahorros de Avila, y de sus fechas, con
las fechas e importes de los asientos practicados en la cuenta nº 40-819-4
abierta en la misma entidad bancaria a nombre del citado don Germány
destinada a la amortización del préstamos de doce millones de pesetas
concedido por la citada Caja, se pone de manifiesto que aquella cantidad
fue ingresada por don Germánen la cuenta últimamente citada para
amortización del préstamo y al no entenderlo así el Tribunal de instancia
ha incurrido en el error probatorio que se denuncia, por lo que procede
acoger el motivo. Asimismo ha de prosperar el motivo tercero en que, por el
mismo cauce que el anterior, se denuncia error en la apreciación de la
prueba consistente en imputar a la reducción del principal reclamado la
cantidad de nueve millones trescientas noventa y siete mil doscientas
quince (9.397.215) pesetas y que los demandados habían abonado a los
señores GermánAlejandropor un sistema de compensación de letras y timbres que
éstos adquirían en el estanco de los demandados; los documentos que se
citan en apoyo del motivo, Anexos 37, 38 y 39 de la contestación a la
demanda y Anexos 8 de los aportados en periodo probatorio (folios 310 a
314) evidencian que, recibida dicha cantidad por don Germáno sus
causahabiente, parte de la misma, ocho millones ciento ocho mil setecientas
cuarenta y seis (8.108.746) pesetas fue ingresada por los perceptores en la
cuenta abierta para la amortización del préstamo concedido por la Caja
Provincial de Ahorros de Alava; en consecuencia sólo puede aplicarse al
pago de lo reclamado en estos autos la cantidad restante, es decir, un
millón doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y nueve
(1.288.469) pesetas; es de observar que por los demandados no se ha
aportado medio alguno de prueba que acredite que tal cantidad fue
satisfecha de modo distinto al alegado y probado por el actor, pues no
consta que el señor Luis Franciscohicieses personalmente ingreso
alguno en la referida cuenta 40.819-4.
El motivo cuarto denuncia, al igual que los dos
anteriores, error en la apreciación de la prueba citando en su apoyo los
documentos obrantes a los folios 126 a 139, 306, 308, 309, 521 y 525, y 310
a 314 de los autos; dirigida la demanda a exigir el pago de las cantidades
que se dicen debidas por los demandados en concepto de principal e
intereses, integrado el capital por las cantidades de 5.400.000 pesetas y
8.853.500 pesetas, cantidad esta última que fue ingresada por don Germánen la cuenta abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Avila
para amortización del préstamo de doce millones de pesetas, la sentencia
recurrida reconoce haber sido efectuado ese pago por el padre del actor,y
al igual que éste, reconoce que el resto de la cantidad adeudada a la
entidad bancaria fue abonado por los demandados en la forma dicha, pero sin
que en ningún momento diga la sentencia que por éstos se ha pagado cantidad
superior a la diferencia entre el total debido por razón del préstamo y lo
abonado por don Germány menos aún que ello suponga una
minoración de la cantidad que se reconoce haber sido satisfecha por éste;
no existe error en la apreciación de la prueba en el sentido que se dice en
el motivo que debe ser desestimado.
Al amparo del antiguo número 5º del art. 1692 se formula
el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1173 del Código
Civil producida al imputar la Sala "a quo" los pagos realizados por los
demandados a reducir el principal cuando aún existen intereses vencidos,
exigibles y pendientes de pago, se dice en el motivo. El art. 1173 del
Código Civil contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de
la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda
productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago
parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los
intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor
una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del
acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de
pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta
aplicable la norma del art. 1173 ya que no es admisible que el Tribunal
altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado. Procede por
tanto la estimación del motivo.
Los motivos sexto y séptimo, ambos amparados en el ordinal 5º del
art. 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser estudiados conjuntamente
dado su idéntica finalidad y contenido; en el sexto motivo se denuncia
infracción de l art. 1281-1º en relación con los arts. 1255, 1258 y 1091,
todos del Código Civil, y en el séptimo se consideran infringidos el art.
1255 en relación con los arts. 1258 y 1091, del mismo Cuerpo legal. Se
combate en estos motivos la declaración de la sentencia recurrida,
predeterminante del fallo, de que "el interés del 10% no se devengará ya,
desde 1981 porque es cuando realmente comienzan a producirse pagos....",
consecuencia de lo cual es la condena de los demandados al pago de los
intereses devengados por la cantidad de cinco millones cuatrocientas mil
pesetas durante los años 1978, 1979 y 1980. Declarada por la sentencia
recurrida (fundamento jurídico IV) la validez del documento de 24 de abril
de 1979 y su carácter vinculante para las partes, es de tener en cuenta que
en tal documento las partes convienen que "1º. A partir de 1º de enero de
1979, la cantidad liquida adeudada por los comparecientes Sres. Luis FranciscoRitay Dª Elsa, de pesetas
5.796.206, devengará a favor de Don Germánun interés
anual del 10% liquidable anualmente". Los claros términos de la cláusula
transcrita ponen de manifiesto por si mismos la existencia de una deuda
productora de intereses que en consecuencia se devengarán en tanto la deuda
no haya sido íntegramente pagada y siempre en la cantidad pendiente de
pago, sin que en el citado documento se haya establecido limitación
temporal alguna al devengo y pago de los intereses ni se haya condicionado
la producción de intereses al hecho de comenzarse a hacer pagos parciales
de la deuda; al no entenderlo así la Sala de instancia y limitar la
obligación del pago de intereses en la forma dicha, ha infringido la
primera de las reglas de la hermeneutica contractual al no atender a los
claros términos del meritado documento y, por ende, los demás preceptos que
se citan en los motivos examinados que han de ser acogidos.
Los motivos octavo y noveno, bajo el mismo amparo procesal que los
dos precedentes, alegan infracción del art.1281-1º en relación con los
arts. 1255, 1258 y 1091, todos del Código Civil (motivo octavo) y del
art.1255 en relación con los arts. 1258 y 1091 (motivo noveno) y han de ser
estudiados unitariamente por su idéntico objeto impugnativo. En ellos se
ataca la desestimación por la sentencia de instancia de la pretensión de
pago de los intereses devengados por la cantidad de ocho millones
ochocientas cincuenta y tres mil quinientas (8.853.500) pesetas abonadas
por don Germánen la cuenta abierta en la Caja Provincial de
Ahorros de Alava para amortización del préstamo concedido. Convenido por
las partes en el citado documento de veinticuatro de abril de 1979 que "A
su vez las cantidades que eventualmente satisfaga D. Germáncomo
consecuencia de los avales suscritos, devengarán a su favor el mismo
interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique
el pago al acreedor común" y no discutido que la cantidad abonada por don
Germánlo fue como consecuencia de los avales por él prestados a
favor del señor Luis Francisco, es evidente que de acuerdo con lo
pactado y atendidas las razones expuestas al estudiar los motivos sexto y
séptimo, al no reconocerse por la Sala " a quo" la obligación de los
demandados de abonar intereses desde la fecha de abono de las cantidades
parciales que integran dicha suma total (8.853.500) ha infringido los
preceptos invocados en estos motivos octavo y noveno que han de ser
estimados.
El motivo décimo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la
prueba que resulta del documento obrante al folio 307 de los autos; el
error que se denuncia se dice consistir en que la sentencia recurrida
establece como intereses de la deuda de cinco millones cuatrocientas mil
(5.400.000) pesetas la cantidad de quinientas cuarenta mil (540.000) para
el año 1979, siendo así que el documento invocado, suscrito por el
demandado, éste reconoce adeudar por tal concepto la cantidad de quinientas
setenta y nueve mil seiscientas veinte (579.620) pesetas. La propia
literalidad del documento revela lo artificioso del motivo en el que se da
por supuesta la existencia de un pacto de anatocismo entre las partes y se
olvida el contenido del reconocimiento de la deuda plasmado en el documento
de 24 de abril de 1979 en que el actor funda su pretensión; el documento
obrante al folio 307, que refleja el estado de cuentas entre las partes,
después de referirse a la cantidad abonada por don Germána la
Caja Provincial de Ahorros, dice textualmente "...si agregamos esto al
saldo por tí aceptado y rubricado al 31 de diciembre de 1978 que era de
5.796.206,00 ptas más agregando los intereses de este último saldo hasta el
31 de diciembre de 1979 que son 579.620,00 pts...."; el documento, por
tanto, no dice lo que le atribuye el recurrente, que esos intereses
ascendentes a 579.620 pesetas, sean los producidos por la deuda de cinco
millones cuatrocientas mil pesetas sino del saldo comúnmente aceptado por
las partes al 31 de diciembre de 1978; como se ha apuntado, lo que subyace
en el motivo es la cuestión relativa a la existencia o no de un pacto de
anatocismo , cuya determinación sólo es posible a través de la
interpretación de los documentos aportados y suscritos por las partes, lo
que excede de los cauces de un motivo por error en la apreciación de la
prueba; en consecuencia procede desestimar el motivo.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo undécimo en
que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se alega error de derecho en la valoración de la prueba por
violación del art.1225 en relación con los arts. 1232-1º y 1218 del Código
Civil, todos ellos, y en relación con el documento que consta al folio 307
de los autos; la sentencia recurrida no desconoce el valor probatorio de
dicho documento sino que lo pone en relación con el suscrito en 24 de abril
de 1979 para llegar a la conclusión de que se pactó un interés simple y no
compuesto, como pretende la actora. De la misma forma decae el motivo
duodécimo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia
infracción del art. 1281-1º del Código Civil; los términos en que aparece
redactado el repetido documento del folio 307, antes transcritos, no
permiten, en una interpretación literal de los mismos, llegar a la
conclusión que propugna el ahora recurrente, pues en ese documento no se
dice expresamente que se acepte una liquidación de intereses acumulando al
capital los intereses de las anualidades precedentes sino que simplemente
el deudor acepta una liquidación del estado de cuentas existente al tiempo
del documento pero, se repite, sin que en él y por la mera aceptación de su
contenido por aquél a requerimiento del acreedor pueda entenderse hecha una
declaración de voluntad como la pretendida por el recurrente.
Los cuatro motivos restantes han de estudiarse
conjuntamente ya que todos ellos tienen como objetivo llevar al ánimo de
esta Sala que entre los demandados en este litigio y el padre del actor
medió un pacto de anotocismo en orden a la liquidación de los intereses de
la deuda existente entre ellos. El motivo decimotercero, por el cauce
procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia error en la apreciación de la prueba, fundado en el documento del
folio 307 de los autos; en el decimocuarto, acogido como los restantes al
ordinal 5º del citado art.1692, se denuncia infracción del art.1255 en
relación con los arts. 1232-1º y 1218, todos del Código Civil, en el motivo
decimoquinto se alega vulneración del art. 1281-1º del Código Civil, en
relación con la interpretación del tantas veces citado documento del folio
307; finalmente, en el motivo decimosexto se considera conculcado el art.
1282 del Código Civil.
Aparte de lo dicho al examinar los motivos décimo a duodécimo, de
los que los tres primeros ahora estudiados parecen reproducción, ha de
tenerse en cuenta que la parte actora carga todo su alegato sobre el
documento del folio 307 de los autos, con total olvido del documento de
fecha 24 de abril de 1979 (folio 16), fundamental del pleito y aportado por
él con el escrito de demanda y del que el documento del folio 307, no es
sino una consecuencia y emitido con la finalidad de fijar el saldo deudor a
la fecha del mismo, 20 de mayo de 1980, por lo que tal documento no puede
ser examinado aisladamente sino en estrecha conexión con el de 24 de abril
de 1979.
Este documento de 24 de abril de 1979, suscrito "con el fin de
regularizar la situación antedicha, en orden al reintegro a D. Germánde las cantidades que le son adeudadas y liberarle de los
compromisos que, por aval, tiene contraídos", como reza el apartado D) de
su parte expositiva, contiene un reconocimiento de deuda por parte de los
demandados a favor del señor Germán, figura ésta del reconocimiento de
deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la
jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el
principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por
el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto
probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se
expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de
junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de
1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al
decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como
existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo,
dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba
alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce".
En el presente caso, expresada en el repetido documento de 1979,
el origen de la deuda reconocida, es evidente su carácter no solo de medio
probatorio de aquélla sino también constitutivo de la deuda reconocida,
ascendente en aquella fecha a cinco millones setecientas noventa y seis mil
doscientas (5.796.206) pesetas; además de dicho reconocimiento se
estableció por las partes que la citada cantidad a que asciende la deuda
reconocida "devengará a favor de Don Germánun interés
anual del 10% liquidable anualmente" (apartado 1º de las estipulaciones) y
en el apartado 2º, párrafo segundo, se conviene que "a su vez estas
cantidades que eventualmente satisfaga son Germáncomo
consecuencia de los avales suscritos, devengarán a favor del mismo el
interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique
el pago al acreedor común". Del tenor de tales pactos no aparece la
voluntad de las partes de establecer un pacto de anotocismo que, si es
admisible al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del Código
Civil y siempre que se respeten los límites que a la misma impone el
precepto legal, requiere pacto expreso, que en el caso de autos no se da,
riguiendo en defecto de pacto expreso el sistema de interés simple en
virtud del principio del favor debitoris.
Siendo por tanto el acuerdo a que llegaron las partes en 24 de
abril de 1979 el fundamento de la pretensión ejercitada y sin que el
documento de 20 de mayo de 1980 suponga una novación del de 1979, sino que,
como se ha dicho, es una consecuencia del anterior y expresivo del estado
de cuentas en la fecha del mismo, ha entenderse que la Sala de instancia no
ha infringido los preceptos que se indican al proceder a la liquidación por
el sistema de interés simple, sin perjuicio de que no sea aceptable la
liquidación practicada por ella, de acuerdo con lo dicho al examinar otros
motivos del recurso. Procede en consecuencia desestimar los motivos ahora
estudiados.
Entrando en el estudio del recurso interpuesto por don Luis Franciscoy doña Rita, su
primer motivo se articula al amparo del número 3º del art.1692 de la Ley
Procesal Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y
garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte
recurrente, citando como preceptos infringidos el art.504 de dicha Ley
Procesal, por inaplicación, y el art.506 del mismo texto legal, por
aplicación indebida; se argumenta que los documentos aportados en fase
probatoria en virtud del requerimiento efectuado a doña María Inés, secretaría de don Germán, debieron de ser aportados con
la demanda inicial por hallarse en poder del actor al tiempo de iniciarse
el pleito y no de la persona que los aportó. Dice la sentencia de esta Sala
de 26 de abril de 1985 que "los documentos comprendidos en el art.504,
como de aportación inicial, son los que generan la causa petendi invocada,
es decir los verdaderamente fundamentales (sentencias de 3 de abril de 1954
y 2 de julio y 9 de diciembre de 1960), pero quedan al margen de tal
exigencia de aportación in limine litis los carentes de dicha finalidad
inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (sentencia de
31 de octubre de 1963, además de las citadas)" y en análogos términos se
pronuncia la de 16 de julio de 1991 al decir que "la jurisprudencia
distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la
causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares,
encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones
de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio
rigorista de los arts.504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de
libre aportación a través de los escritos de réplica y dúplica, o en
periodo probatorio"; en el presente caso los documentos aportados no tienen
ese carácter de fundamentales que implicaría su necesaria aportación con la
demanda, ya que la causa petendi de la acción ejercitada se encuentra en el
documento de reconocimiento de deuda de 24 de abril de 1979, aportado por
el actor con su escrito inicial, en tanto que los documentos aportados en
periodo probatorio van dirigidos a combatir la defensa del demandado basada
en el pago de las cantidades que se dicen adeudadas por él, siendo
indiferente, por tanto, que tales documentos hayan sido aportados por la
citada testigo; no puede hablarse de indefensión de los demandados pues
alegado por éstos, como se dice, el pago anterior del principal reclamado,
pudieron y debieron aportar todos los medios probatorios a su alcance para
justificar sus alegaciones, sin que esa actividad probatoria haya resultado
coartada o limitada por la aportación en la fase de prueba de los
documentos combatidos; procede así desestimar el motivo.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del art.
1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.1225 del Código
Civil y de los arts. 604 y 606 del texto procesal citado; en la insólita y
no obstante confusa argumentación del motivo se critica a la Sala de
instancia que por ésta, a través de la interpretación que hace del
documento de 20 de mayo de 1980 (el figurado al tan repetido folio 307), se
concluya que el documento de 24 de abril de 1979, "consistente en un
contrato sólo firmado por una de las partes, fue aceptado por la parte no
firmante, considerándolo válido a todos los efectos", es decir, se está
impugnando no porque no haya sido reconocido por la parte frente a la cual
se hacen valer dichos documentos, los demandados ahora recurrentes
firmantes todos ellos del reconocimiento de deuda realizado en 24 de abril
de 1979 y por el señor Luis Franciscoel documento de fecha 20 de mayo
de 1980, sino porque tales documentos no han sido reconocidos ni cotejados
en legal forma por don Germán, cuya firma no aparece en los
referidos documentos, argumentación que carece de todo sentido jurídico ya
que, aparte de que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es
necesario para que lo convenido en documento privado obligue a las partes
que en el intervienen que aparezca firmado por cada uno de ellos, aparte de
esto, se repite en el presente caso, los documentos han sido aportados a
los autos como fundamento de su reclamación por el heredero de don Germánque reclama, frente a los ahora recurrentes, el cumplimiento por
éstos de las obligaciones nacidas de lo en aquéllos convenido, lo que
implica la aceptación por quien los presenta de tales documentos y su
contenido; olvidan los recurrentes lo dispuesto en el art.1226, párrafo 1º,
del Código Civil, a cuyo tenor serían ellos, los demandados a quienes se
oponen en juicio los tan repetidos documentos, los que vendrían obligados a
declarar si la firma es o no suya y no, como se pretende en el motivo,
quien presenta en juicio los documentos. En consecuencia, procede
desestimar el motivo.
El tercer motivo de este recurso, acogido al ordinal 5º
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega infracción del art.
1214 del Código Civil; se argumenta en el motivo que se ha acreditado que
en la cuenta número 18.650-4 (llamada del estanco) abierta en la Caja
Provincial de Ahorros de Alava a nombre de don Germán, se ha
ingresado por don Luis Francisco, durante el periodo en que
subsistió dicha cuenta, la cantidad de veintitrés millones sesenta y una
mil seiscientas diecisiete pesetas con setenta y cinco céntimos
(23.061.617,75), de cuya cantidad ocho millones ochocientas cincuenta y
tres mil quinientas (8.853.500) pesetas fueron destinadas por el señor
Germánpara cobrarse su deuda, abonando tal suma en la cuenta del
préstamo 40.819-4; por ello se afirma en el motivo que correspondía a la
parte actora probar que la citada cantidad de 23.061.617'75 pesetas había
sido destinada a pagar los gastos del estanco; al no entenderlo así la Sala
"a quo" y hacer recaer sobre los demandados recurrentes la falta de prueba
del destino dado a la cantidad ingresada en la cuenta número 18.650-4 ha
infringido el art.1214 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba.
Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, dice la sentencia de
20 de febrero de 1960, citada en la de 17 de octubre de 1981, que "se llega
a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe
corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la
obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión
corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de
los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin
perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar
los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que
origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la
origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se
limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para
desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado
con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición"; y
la sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos, respectivamente, por don Alejandroy
por don Luis Franciscoy doña Ritacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de
fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno que casamos y
anulamos parcialmente; y con revocación de la dictada por el Magistrado-
Juez de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, , con estimación parcial
de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Luis Francisco, a doña Ritay a los herederos de
doña Elsaa que paguen a don Alejandroque actúa por sí y en beneficio de la comunidad
hereditaria de don Germán, la cantidad que se
determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas
en los fundamentos jurídicos Noveno y Undécimo de esta resolución, y que no
podrá exceder de treinta y siete millones cincuenta mil doscientas ochenta
y una (37.050.281) pesetas, más los intereses legales de la cantidad
resultante desde la fecha de la sentencia recurrida. Sin hacer expresa
condena en las costas causadas en las primera y segunda instancia ni en las
causadas en estos recursos de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia
Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO MORALES
MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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