STS 658/2002, 26 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2002
Número de resolución658/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección décimosexta-, en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre denegación de prueba de reconocimiento judicial en trámite de apelación tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número doce, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido don Darío , representado por el Procurador don José-Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia doce de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 550/1993, que promovió la demanda de don Juan Manuel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tener por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de pesetas trece millones quinientas cuarenta y ocho mil setecientas setenta y una por incumplimiento contractual (cantidad resultante de adicionar las horas empleadas, conceptos, más transporte más materiales y honorarios satisfechos reseñados en los documentos 3 a 42 y 60 y 61 y restarle las cantidades entregadas a cuenta de la obra por el demandado) contra D. Darío , de señas precitadas. Se sirva admitirla, emplácese al demandado a comparecer y contestar en tiempo y forma y, caso de no hacerlo, decrete su rebeldía, y seguido el proceso en todos sus trámites, dicte sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se condene al demandado a satisfacer a mi poderdante la cantidad reclamada con más el interés legal desde la interpelación judicial y asimismo a abonar las costas causadas en el presente procedimiento a tenor del art., 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

El demandado don Darío se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el petitum de la demanda, absolviendo a mi mandante, y condenando al actor al pago de las costas que se devenguen en el presente juicio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas como pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, dictó sentencia el 28 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por Juan Manuel contra Darío , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos aducidos en aquélla, imponiendo al actor las costas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección décimosexta tramitó el rollo de alzada número 718/1995, pronunciando sentencia con fecha 12 de noviembre de 1996, la que, en su parte dispositiva, decidió, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Rami Villar en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 28/3/95 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Manuel , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infringidos los artículos 567, 578, 633, 634, 635, 707, 862 y 1215 del Código Civil y 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de junio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo que integra el recurso, residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de sus artículos 567, 578, 633, 634, 635, 707 y 862, así como el 1215 del Código Civil y 24 de la Constitución, toda vez que habiendo solicitado el recurrente, tanto en primera instancia, como en el trámite de apelación, la prueba de reconocimiento judicial le fue denegada.

La referida prueba, que el Código Civil refiere como inspección personal del Juez (artículos 1215, 1240 y 1241), no obstante la conveniencia de su práctica, como destacan las sentencias de 4 de octubre de 1993 y 7 de julio de 1995, sobre todo en cuestiones territoriales, no es imperativamente obligatoria y el Juez tenga que decidir su práctica siempre, ya que ha de tener lugar cuando se estime precisa y necesaria para el mejor esclarecimiento y fijación de los hechos sometidos al debate procesal y este criterio es el que fue seguido por el Tribunal de Instancia al no acceder a la misma, toda vez que se habían practicado pruebas suficientes referentes a las cuestiones que se intentaban demostrar mediante dicha prueba, lo que autoriza el artículo 566.

La historia procesal pone de manifiesto que el recurrente solicitó ante el Juez la práctica de reconocimiento judicial de la finca litigiosa, que fue denegada por providencia de 26 de octubre de 1993 y por Auto desestimatorio se resolvió el recurso de reposición promovido, de fecha 29 de noviembre de 1993.

Reproducida la prueba en la segunda instancia, la Audiencia no accedió a la misma, habiendo dictado Auto en tal sentido en fecha 29 de septiembre de 1995 y dicha resolución quedó firme, ya que no se recurrió.

La solicitud de dicha prueba en alzada cuenta con apoyo legal, ya que la autorizan los artículos 707, 860 y 862 de la Ley Procesal Civil y en el caso de denegación, como es el supuesto que nos ocupa, procede el recurso de súplica, pues así lo autoriza el artículo 867, en relación al 899, sin que el recurrente lo hubiera planteado, por lo que de este modo se conformó y acató con la resolución que decretó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado.

Por lo expuesto ha de tenerse en cuenta el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto exige que para poder acusar indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que imponía al recurrente haber utilizado los recursos que la ley ponía a su disposición (Sentencias de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993, 4-11-1995 y 31-10- 1996, entre otras muy numerosas).

Al no haberse planteado recurso de súplica, el recurrente quedó inhabilitado para alegar quebrantamiento de las formas del juicio y, con ello indefensión, ya que consintió la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de 19-10-1992, 9-10-1993, 28-7-1994 y 20-9-1995).

El motivo perece, con lo que el recurso no procede, lo que determina la imposición en costas conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por don Juan Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimosexta-, en fecha doce de noviembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Rubricar y firmar.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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