SAP A Coruña 78/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1594
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 86/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 208/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 25 de marzo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 86/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 208/12, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 73.615 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Tamara y DON Melchor, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo; como APELADO: DOÑA Agueda, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que acollendo, en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, na representación Agueda en representación da comunidad hereditaria do causante don Jose Ramón, en consecuencia, debo condenar e condeno, ós demandados a aboar a dita comunidade o importe de 71,015 euros, máis os xuros legáis dende a conciliación habida en data de 18 de xaneiro de 2012 "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la suma de determinadas las cantidades retiradas por la demandada, entre 2005 y 2011, de la cuenta bancaria de la que era titular el padre de la demandante y del codemandado, fallecido el 19 de marzo de 2011, y en la que aquella figuraba como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos depositados en la cuenta, reitera como alegaciones previas la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva del demandado, planteándolas formalmente como cuestiones de carácter procesal cuando en realidad lo que se pone en duda es la vinculación causal de las partes con el derecho y las acciones ejercitadas en la demanda, en lo que constituye una evidente confusión entre la legitimación "ad processum" y "ad causam". Así, mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, incluyendo la capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y la capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación "ad processum", cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC, la falta de legitimación causal lo que contempla es la relación sustantiva de las partes con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958, 28 marzo 1972, 30 octubre 1978, 10 julio 1982, 20 diciembre 1989, 24 mayo 1991, 18 marzo 1993, 2 septiembre 1996, 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Entrando en el examen de la falta de legitimación activa causal de la actora, por entender que la cantidad reclamada es ajena a la herencia del causante, al referirse a actos de disposición realizados antes de su fallecimiento, debemos señalar que esta alegación parte, como premisa errónea, de que la acción principal ejercitada en la demanda es una acción de petición de herencia, atendiendo a la propia calificación jurídica que equivocadamente se hace en la demanda y que la sentencia apelada admite, cuando lo cierto es que lo que se reclama no es lo que en realidad constituye el objeto de esta acción, como es el reconocimiento de la condición de heredera de la actora, que nadie discute, o la restitución de bienes hereditarios, ya que precisamente el dinero reclamado no se encontraba en la cuenta del causante en el momento de su fallecimiento y de la apertura de la sucesión, por lo que no puede integrar el haber hereditario. En este sentido, conviene recordar que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( SS TS 12 marzo 1987, 7 mayo 1990, 11 abril 2000 y 4 mayo 2005 ), de modo que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS TS 19 noviembre 1956, 21 junio 1986 y 6 noviembre 1998 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio cuando fallece, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS TS 7 diciembre 1988, 18 marzo 1991, 22 febrero 1997 y 9 febrero 1998 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena.

Cuestión distinta es que en ese momento de la apertura de la sucesión, referido al de la muerte del causante, exista un derecho de crédito de éste contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC, haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, existiendo una relación jurídica entre el causante y la demandada, que ni las partes ni la Juzgadora "a quo" aciertan a calificar adecuadamente, pero que no es otra que un contrato de mandato, en virtud del cual el titular de la cuenta autoriza a su nuera, ahora apelante, a que administre el dinero depositado en ella, realizando las operaciones...

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