STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2827
Número de Recurso6343/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.343 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veinte de julio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el veinte de julio de dos mil uno, en el Recurso número 79 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la demanda debemos declarar nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico las Resoluciones recurridas descritas en los antecedentes de hecho y en su lugar declaramos el derecho de los actores a que se les abone la cuantía solicitada en su hoja de aprecio que asciende a 44.606.778 pesetas. Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de doce y catorce de septiembre, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la misma y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de julio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de septiembre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de octubre de dos mil uno, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Navarra, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, en escrito de veintidós de noviembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado manifiesta que no sostiene el recurso de casación presentado. Por Auto de veintisiete de noviembre de dos mil uno, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, continuando el procedimiento respecto del recurrente Gobierno de Navarra.

CUARTO

En escrito de cuatro de marzo de dos mil tres, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don Carlos Francisco y Don Luis Pablo , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinte de julio de dos mil uno que estimó el recurso núm. 79/1997 promovido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó el anterior de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco del mismo órgano que fijó el justo precio de la finca expropiada CV-103 para la "construcción del Ramal B-5, Cordovilla-Tajonar- Pamplona" y dispuso que se abonase a los recurrentes como justo precio del bien expropiado la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientas seis mil setecientas setenta y ocho pesetas.

SEGUNDO

Como cuestiones de trascendente interés para la resolución del proceso se hace preciso establecer las siguientes: Por Decreto Foral 76/1990, de 22 de marzo, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra se declaró la utilidad pública de las obras comprendidas en los proyectos de infraestructura viaria que se determinaban y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas. Entre ellos se citaba el de "construcción del ramal: Cordovilla- Tajonar-Pamplona". Por Orden Foral 18/1991 de 21 de enero, se aprobó técnicamente el proyecto de construcción del Ramal B-5:Cordovilla-Tajonar-Pamplona, y en esa Orden publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Navarra de veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, se establecía la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados entre los que aparecía la CV-103 propiedad indivisa de los recurrentes en la instancia, Sres. Luis Pablo y Carlos Francisco de la que se expropiaban 11.120 m2. En veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno se levantó el acta previa a la ocupación en la que la superficie a expropiar se describía como rústica, de labor secano, actualmente sin cultivo. Se expropiaba una superficie de 11.120m2 y se constituía una servidumbre aérea de línea eléctrica de cinco metros de ancho a lo largo de 301 ml. Como consecuencia de la constitución de la servidumbre citada se instalarían cuatro apoyos de línea eléctrica 2 de 1m2 cada uno, 1 apoyo de 2 m2 y 1 apoyo de 29 m2.

Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos los propietarios expropiados fueron requeridos por la Secretaría Técnica del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra para que formulasen la hoja de aprecio de los bienes expropiados en la que aquellos fueron valorados en la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientas seis mil setecientas setenta y ocho pesetas. La Hoja de aprecio de la Administración quedó fijada en la cantidad de un millón doscientas sesenta y una mil novecientas treinta y dos pesetas en la que se incluía el 5% de premio de afección y trasladadas ambas valoraciones al Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, éste dictó los Acuerdos que dieron lugar al recurso resuelto por la Sala de instancia.

Es preciso reseñar también que la finca parcialmente expropiada tenía una superficie de cincuenta y cuatro mil trescientos diez metros cuadrados y que sobre ella se habían producido dos transmisiones de dominio por donación. La primera los días cinco de agosto y diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete de los matrimonios Carlos Francisco y Luis Pablo , respectivamente, a los hijos de cada uno de ellos y la segunda en once de abril de mil novecientos noventa y uno en las que el matrimonio Luis Pablo y el Sr. Carlos Francisco , fallecida su esposa, volvían a recuperar la propiedad de la finca por donación que les hicieron sus hijos.

En esta segunda donación sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los adquirentes valoraron su mitad indivisa de la finca al objeto de la liquidación del impuesto en sesenta millones de pesetas, cada una de ellas, valor que la Administración tributaria de Navarra rechazó fijando para cada una de las mitades indivisas de la finca la cifra de setenta y un millones ochocientas sesenta mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas y setenta y cuatro millones doscientas ochenta y cinco mil setecientas catorce pesetas cantidades que aceptadas por los propietarios sirvieron para liquidar el impuesto.

Los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa fijaron como precio del bien parcialmente expropiado la cantidad de un millón trescientas nueve mil trescientas veinticuatro pesetas que incluía el precio del suelo, de la servidumbre constituida y el cinco por ciento de premio de afección.

Consta también en el expediente escritura pública otorgada en Pamplona en diez de abril de mil novecientos noventa y dos por la que el matrimonio Luis Pablo y el Sr. Carlos Francisco venden a la compañía mercantil Pamplona Distribución, S.A., una porción segregada de la finca que fue objeto de la expropiación parcial de aproximadamente treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados por precio de noventa y cinco millones novecientas treinta y siete mil quinientas pesetas. Aparece en el expediente en la relación de bienes que a Pamplona distribución S.A. le fueron expropiadas para el mismo proyecto de construcción dos parcelas contiguas a la expropiada a los recurrentes que sumaban entre ambas nueve mil quinientos sesenta m2 con la única diferencia de que el suelo expropiado a la empresa citada tenía la clasificación de suelo urbano.

TERCERO

El recurso que la Sala resuelve interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra plantea un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo (artículos 46, 48 y 49 del TR de 1992 no declarados nulos por la STC 61/1997) por cuanto no se ha aplicado dicha normativa al supuesto de autos al haber seguido otros criterios de valoración ajenos o que excluyen a los que debieron aplicarse.

Afirma el motivo que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa fue correcta al tratarse de suelo no urbanizable que debía tasarse con arreglo al valor inicial mediante la aplicación de los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Oponen a este primer motivo los expropiados que la Administración valoró en abril de 1991 los terrenos en la suma de 2.690 pesetas m2 a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Éste fue por otra parte el argumento de la Sentencia de instancia que cree que la Administración no puede valorar a efectos fiscales un bien otorgándole un precio cuando de liquidar una operación sujeta a un impuesto se trata y tomar otro muy inferior cuando ha de adquirir ese bien para servir los intereses generales, perjudicando ostensiblemente al propietario que no recibe por el sacrificio que para su patrimonio supone la expropiación por el bien sino un precio ínfimo en relación con el valor real del bien.

El motivo ha de estimarse. El momento en que se inició el expediente expropiatorio fue aquél en el que se declaró la necesidad de ocupación del bien por la Orden Foral 18/1991, de veintiuno de enero, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de veinte de febrero siguiente, de modo que ese momento determina la legislación aplicable a la expropiación de que se trata que en este caso era la Ley 8/1990, de 25 de julio. Así resulta del art. 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando dispone que "el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio" y así lo tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de veintiuno de abril de dos mil tres que afirma que es "la necesidad de ocupación de sus concretos bienes la que inicia el expediente expropiatorio conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa". En el mismo sentido se expresa nuestra Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, que citando las de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de diez y veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre, veintidós de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y diez de marzo de dos mil tres, declara que "la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración contenida en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo".

En consecuencia y como declaró el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra al estar clasificado el suelo expropiado en el Plan de ordenación Urbana como no urbanizable, cuestión que nadie pone en tela de juicio, sería de aplicación lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley citada, que al referirse a la valoración de esa clase de suelo disponían que "el suelo no urbanizable se tasará con arreglo al valor inicial" y añadía el art. 67 que "el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística".

Conviene recordar que el Preámbulo de la Ley 8/1990 expuso refiriéndose a los criterios de valoración del suelo que: "Se trata de la aplicación de estos criterios de valoración a todas las expropiaciones que se lleven a cabo por los poderes públicos, tanto si se enmarcan en el ámbito de la ejecución del planeamiento urbanístico como si tienen su amparo en cualquier otra normativa. Tratándose siempre de expropiación de suelo, cuya valoración fiscal debe estar determinada según lo señalado anteriormente, no parece lógico ni justo aplicar criterios de valoración diferente, en función del carácter «urbanístico» o no de la expropiación. El dato meramente formal de la legislación que regule el supuesto expropiatorio no debe tener consecuencias a la hora de fijar el equivalente económico del objeto expropiado cuando éste es el mismo en todos los casos".

Y en cuanto a las valoraciones del suelo que regula el Título II de la Ley también en el Preámbulo expone la misma que: "Un esquema positivo coherente ha de partir del reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor que refleje sólo su rendimiento (real o potencial), rústico (valor inicial en la terminología de la vigente Ley), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Las plusvalías imputables sólo a la clasificación y calificación urbanísticas, y, consecuentemente, a los aprovechamientos resultantes derivan del planeamiento, en la forma, con la intensidad y en las condiciones que la legislación urbanística y, por remisión de ella, dicho planeamiento determinan, habiendo de darse en todo caso cumplimiento al precepto constitucional (artículo 47.2), según el cual «la Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos»".

Así las cosas es obvio que el Acuerdo del Jurado fue conforme a Derecho porque para valorar un suelo clasificado por el Plan como no urbanizable, que tenía la condición de rústico, que era la que le adjudicó el acta previa a la ocupación cuya dicción no dejaba lugar a la duda "rústica, de labor secano, actualmente sin cultivo", echó mano del valor inicial cumpliendo así el mandato del art. 67 de la Ley citada cuando disponía que "el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Valor que la parte no discute que no se ajustase al vigente en la valoración del catastro que se tuvo en cuenta, y que el Jurado aplicó calculando el rendimiento rústico neto para una finca de cereal secano con una producción de 5.000 kg/ha. procediendo a continuación a fijar el beneficio del cultivador que consideró equivalente al 10% de la producción neta y ese beneficio lo capitalizó utilizando como tipo de actualización el del 4% propio de las valoraciones catastrales que era a juicio del Jurado el más adecuado, estimación tampoco combatida, obteniendo de ese modo el precio de 102 pesetas m2 que el propio Jurado elevó hasta las 140 que era el precio que había establecido para otras expropiaciones de terrenos en la misma zona y para el mismo proyecto para evitar conculcar de ese modo, según exponía el Acuerdo, el art. 9 de la Constitución.

Frente a la previsión legal expuesta no pueden prevalecer valores determinados para transacciones entre particulares en las que ya sin duda están presentes, dadas las fechas en las que se producen, otras motivaciones y entre ellas la consideración de las presumibles plusvalías que de la obra pública a realizar iban a derivar para los predios contiguos, y tampoco la adquisición por una compañía mercantil, que a su vez era titular de parcelas contiguas a ella clasificadas como suelo urbano, de parte de la finca expropiada, y que podía tener para abonar ese precio motivos que compensasen el valor que satisfacía.

CUARTO

El recurso contiene un segundo motivo de casación al amparo del mismo ordinal y apartado del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. La fecha a la que debía referirse la valoración era la de 22 de marzo de 1.990, fecha en la que se declaró la utilidad pública y la urgente ocupación de las fincas.

Se opone por los recurrentes que la fecha de valoración de los bienes es la del inicio del expediente de justiprecio que tuvo lugar cuando los expropiados fueron requeridos por la Administración para que formulasen la hoja de aprecio.

Así resulta del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección como expone la Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro cuando señala que "el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36 de la Ley Expropiatoria, y tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio".

En consecuencia este segundo motivo ha de rechazarse toda vez que la Sentencia en ese punto es conforme a Derecho.

QUINTO

Al estimarse el primero de los motivos procede casar la Sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción esta Sala en funciones de tribunal de instancia habrá de resolver lo que corresponda en los términos en los que aparece planteado el debate.

En consecuencia, y de acuerdo con lo ya expuesto anulada la Sentencia recurrida la Sala ha de desestimar por las razones aducidas el recurso núm. 79/1997 promovido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó el anterior de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco del mismo órgano que fijó el justo precio de la finca expropiada CV-103 para la "construcción del Ramal B-5, Cordovilla-Tajonar- Pamplona" y dispuso que se abonase a los recurrentes como justo precio del bien expropiado la suma de un millón trescientas nueve mil trescientas veinticuatro pesetas, incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6343/2001 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Navarra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinte de julio de dos mil uno que estimó el recurso núm. 79/1997 promovido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó el anterior de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco del mismo órgano que fijó el justo precio de la finca expropiada CV-103 para la "construcción del Ramal B-5, Cordovilla-Tajonar- Pamplona" y dispuso que se abonase a los recurrentes como justo precio del bien expropiado la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientas seis mil setecientas setenta y ocho pesetas, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 79/1997 promovido por la representación procesal de los Sres. Carlos Francisco y Luis Pablo frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó el anterior de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco del mismo órgano que fijó el justo precio de la finca expropiada CV-103 para la "construcción del Ramal B-5, Cordovilla-Tajonar- Pamplona" en la suma de un millón trescientas nueve mil trescientas veinticuatro pesetas, incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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