Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Alimentació Vacuna S. L.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer, a la anotación preventiva de una querella.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 10 de Marzo de 2008

En el recurso interpuesto por don Xavier Pijuan Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Alimentació Vacuna S. L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balaguer, don Santiago Ramón Lafarga Morell, a la anotación preventiva de una querella.

Hechos

I

Se presentó en el Registro expresado mandamiento judicial por el que se ordenaba al Registro la anotación preventiva de la admisión de una querella contra M.S.P. y J.B.S., en su cualidad de representantes legales y administradores solidarios de «E. R., S. A.» en la que, por aplicación del artículo 111.1 del Código Penal, se pretende la nulidad de los títulos que causaron la inscripción última de la finca.

El Registrador suspendió la anotación por constar en el Registro la finca inscrita a favor de otra entidad distinta, a la cual la aportó la sociedad de la que eran administradores los querellados, y no acreditarse que el procedimiento se siguió contra el titular registral.

El Procurador de los Tribunales antedicho volvió a presentar el título acompañando el testimonio de las diligencias previas practicadas y de la querella presentada.

II

El Registrador calificó con nota del tenor siguiente: Nota de calificación al mandamiento expedido por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Balaguer de fecha 7 de junio de 2007, procedimiento de diligencias previas numero 430/2007, presentado en esta oficina el día 11 de junio de 2007, causando el asiento 1284 del Diario 214, asiento que se halla prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria al haberse calificado negativamente según nota de fecha 23 de junio de 2007. Calificado de nuevo el mandamiento que anteriormente se reseña, como consecuencia de la instancia suscrita por el presentante don Xavier Pijuan Sánchez de fecha 16 de julio de 2007, que ha tenido su entrada en esta oficina el día 18 de julio, en la que se aporta junto con el mandamiento ordenando la anotación de la admisión de la querella, el escrito de interposición de la misma contra Mercedes S. P. y Juan B. S. en su calidad de representantes legales y administradores solidarios de la sociedad E. R. la N., S. A. (S. L.), se Deniega su anotación por no haberse seguido el procedimiento contra el actual titular de las fincas, la sociedad B. S. F. 2006, S. L. No se practica la anotación de Suspensión solicitada en la instancia por no considerarse el defecto como subsanable. Todo ello en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Según instancia de fecha 16 de julio de 2007 y a la vista de una primera calificación negativa del mandamiento, en la que se suspendió la anotación solicitada por no haberse dirigido el procedimiento contra el titular registral, se aporta de nuevo el mandamiento junto con el escrito de interposición de la querella, solicitándose una nueva calificación, que se practique anotación preventiva de subsanación y que en el caso de que la calificación vuelva a ser negativa se tenga por interpuesto el Recurso Gubernativo que se acompaña. Fundamentos de Derecho: Según el ultimo párrafo del articulo 20 de la Ley Hipotecaria, reformado como consecuencia de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal, «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento». En el presente caso, ni se solicita anotación de embargo o de prohibición disponer, ni tampoco resulta del mandamiento que los imputados puedan ser los únicos titulares de los bienes aunque consten inscritos a nombre de una sociedad, en la que los mismos eran, cuando se otorgó la escritura de aportación, los administradores de ambas sociedades (arts. 29 y 58 LSRL). Supuesto que constituye una excepción al principio de tracto sucesivo. (Res. D.G.R.N.29-12-2005) En el presente supuesto lo que se solicita en la nulidad de unos títulos sin que el titular registral actual sea demandado. Para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 38 y 40 d) de la Ley Hipotecaria: a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo; en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, entre otras causas, por la nulidad del título, la demanda se dirigirá contra todas aquellas personas a quien el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho. Según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de septiembre de 2006 (fundamento de derecho 3.) para tomar anotación preventiva de cualquier medida cautelar, la finca debe estar inscrita a nombre de la persona física o jurídica contra la que se dirige el procedimiento judicial, con las únicas excepciones que de dicho articulo 20 resultan. En caso contrario no solo podría procederse a una usurpación del dominio a su legitimo titular, sino que además llevaría consigo la indefensión de este al no haber sido parte en el procedimiento de que se trate. Finalmente, por no haberse dirigido el procedimiento contra el actual titular registral, la sociedad que recibe la aportación de los bienes, según resulta de toda la documentación aportada, el defecto se considera insubsanable, denegándose la anotación solicitada (arts. 20 párrafo 22 y 66 LH; 105 RH) motivo por el cual no es posible tomar anotación de suspensión (arts. 42. 9. s, 65 y 323 LH). La presente calificación negativa determina una nueva prórroga del mismo asiento de presentación durante el plazo que señala el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota de calificación cabe Interponer: a) Recurso Gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria; b) Recurso Gubernativo ante la Dirección General de Dret i Entitats Juridiques, en los mismos términos antes relacionado, de conformidad con lo dispuesto en la Llei 4/2005, de 8 de abril, de la Generalitat de Catalunya, siempre que de forma exclusiva o juntamente con otros motivos, se fundamente en una infracción de una norma de derecho Catalán; c) Recurso ante el Juzgado de 1.ª Instancia de la capital de la provincia en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación, siendo aplicables las normas del juicio verbal. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación por el Registrador sustituto, de acuerdo con lo previsto en el R. D. 1039/2003 (B.O.E, 2-8-03) en el término de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del articulo 19. Bis de la Ley Hipotecaria. El régimen de sustituciones de este Registro se realizara de forma rotatoria por los Registros de la Propiedad de Borjas Blancas, Cervera, Seo de Urgell, Solsona, Sort y Tremp. Transcurridos los plazos anteriormente señalados sin que se interponga un nuevo recurso contra esta segunda nota de calificación por todas o algunas de las personas legitimadas (325 LH), o se modifique el ya interpuesto, se elevará este último a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que en derecho decida lo que mejor proceda. Balaguer a 3 de agosto de 2007. Fdo.-Santiago Lafarga Morell.

III

El repetido Procurador recurrió la calificación alegando que los querellados crearon otra sociedad a la que aportaron los inmuebles sobre los que se solicita anotación.

IV

El Registrador emitió el informe correspondiente, con fecha 6 de octubre de 2007, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 111 del Código Penal, 5, 18, 20, 42, 65, 257 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 100, 165 y 198 del Reglamento Hipotecario; el artículo 24 de la Constitución y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2000, 13, 14 y 15 de noviembre de 2000, 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2002, 1 de febrero de 2002, 12, 25 y 28 de septiembre de 2002, 9 de septiembre de 2004, 27 de diciembre de 2004, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre y 29 de diciembre de 2005 y 19 de diciembre de 2006.

  1. Se plantea en el presente recurso el problema de si puede anotarse en el Registro la interposición de una querella dirigida contra unas personas físicas en su cualidad de representantes de una sociedad, cuando en el registro aparecen las fincas sobre las que se solicita la anotación inscritas a nombre de otra sociedad (a la que se aportaron las fincas) la cual no ha tomado parte en el procedimiento. En el mandamiento se hace constar que el querellante solicita la nulidad de la transmisión. El recurrente asevera en el recurso que los querellados son también los únicos representantes de la sociedad que es titular registral.

  2. En cuanto se refiere a la calificación registral de los documentos judiciales, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vidon Resoluciones citadas en el «vistos»), si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  3. Por lo que se refiere a la posibilidad de la anotación preventiva de querella, también es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Será necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que sirvió de base para la inscripción.

  4. Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la práctica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de hecho es lo cierto que el titular registral no ha tomado parte en el procedimiento, y, como dice el Registrador, no resulta del mandamiento que los querellados sean las únicas personas que tienen intereses en la sociedad que es actualmente titular. Y, si bien es cierto que del último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (introducido por la disposición final 3.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal) se deriva que en los procedimientos criminales se exceptúa de la regla general el hecho de que, a juicio del Juez o Tribunal, existan indicios racionales de que los verdaderos titulares son los querellados, tal conclusión (que sólo puede ser formulada por la autoridad judicial) no resulta de la documentación presentada,

Esta Dirección General, ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

Madrid, 14 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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