STS 1015/1998, 6 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1998
Número de resolución1015/1998

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre declaración de filiación y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gabino, DON Pablo, DOÑA ElviraY DON Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado D. Carlos Bellón Vázquez; siendo parte recurrida DON Benjamín, no personado en estas actuaciones; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción González Ouro en nombre y representación de D. Benjamínformuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Ángela, D. Gabino, D. Carlos Ramón, D. Pablo, Dª Elviray el Ministerio Fiscal, sobre declaración de filiación y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declare: a) Que el actor, D. Benjamín, es hijo no matrimonial o natural de D. Casimiro.- b) Que, en consecuencia y junto con las demás personas cuyos derechos sean acreditados, es heredero abintestato del referido causante D. Casimiro.- c) Que procede llevar a cabo, por los trámites del juicio de testamentaría la Partición de la herencia de D. Casimiroy la adjudicación al actor de la cuota que por ley le corresponda.- Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Alvarez López en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa, incompetencia de jurisdicción y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas al demandante.

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda deducida por la representación de Benjamín, sin perjuicio de que, una vez practicada la prueba, adopte la postura que más convenga.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín, representado por la procuradora Dª Concepción González Ouro, contra D. Gabino, D. Carlos Ramón, D. Pablo, y Dª Elvira, debo declarar y declaro que el actor es hijo no matrimonial de D. Casimiroy como tal es heredero abintestato del referido causante, debiéndose llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente. Imponiendo a los demandados las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, sin hacer especial condena de costas en esta apelación".

SEXTO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramón, interpuso recurso de casación que articula en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 979 de la misma Ley. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que ha incurrido, a juicio de esta parte, la sentencia que se recurre, y que son: A) El párrafo 1º y del nº 2º del art. 154 de la L.E.C., B) Infracción del art. 597 de la L.E.C. C) Infracción, por aplicación indebida de los arts. 807 y 931 del C.c. vigente. D) Infracción por no aplicación, del art. 119 del C.c. vigente. E) Infracción del art. 359 del C.c. F) Infracción, por aplicación indebida del art. 1965 del C.c. y por no aplicación del art. 1959 del mismo Código.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, y evacuado el trámite de instrucción, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el siguiente dictamen: "Como ya expuso el Fiscal en su dictamen de 18 de julio de 1.985, que se da por reproducido, y la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos, el recurso de casación no es de estimarse habiendo de confirmarse la sentencia impugnada con la condena de costas al recurrente (artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En certificación literal (de que más adelante se hablará) del acta obrante al folio NUM000del tomo NUM001de la Sección de Nacimientos del Registro del Estado Civil de Jatibonico, provincia de Sancti Spiritus (Cuba), extendida el 9 de Marzo de 1921, aparece la inscripción de nacimiento de D. Benjamín, la cual fué extendida por declaración de D. Casimiroy de Dª Isabel, quienes manifiestan expresamente que el referido D. Benjamínnació en Jatibonico (Cuba) el día 5 de Octubre de 1920, que es hijo natural de ellos, al que reconocen expresamente como tal y que "ni en el acto de la concepción ni hasta la fecha hayan tenido ni tienen impedimento alguno para contraer su matrimonio".- 2º En Camporramiro- Chantada (Lugo-España), el día 18 de Enero de 1922, D. Casimirocontrajo matrimonio canónico con Dª Ángela, de cuyo matrimonio tuvieron cuatro hijos, llamados D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramón.- 3º D. Casimirofalleció el día 1 de Marzo de 1949, sin haber otorgado testamento.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Julio de 1992, D. Benjamínpromovió contra Dª Ángela(viuda de D. Casimiro) y contra D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramón(hijos del referido matrimonio) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): "a) Que el actor, D. Benjamín, es hijo no matrimonial o natural de D. Casimiro.- b) Que, en consecuencia y junto con las demás personas cuyos derechos sean acreditados, es heredero abintestato del referido causante D. Casimiro.- c) Que procede llevar a cabo, por los trámites del juicio de testamentaría la Partición de la herencia de D. Casimiroy la adjudicación al actor de la cuota que por ley le corresponda".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando totalmente la demanda, declara "que el actor es hijo no matrimonial de D. Casimiroy como tal es heredero abintestato del referido causante, debiéndose llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramónhan interpuesto el presente recurso de casación, que si bien dicen articularlo a través de dos motivos, lo cierto es que el segundo de ellos aparece dividido en seis apartados o submotivos, señalados bajo las letras A) a F).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia "infracción, por no aplicación, del artículo 979 de la misma Ley". Después de transcribir el contenido íntegro de dicho precepto, en el alegato integrador del desarrollo de dicho motivo, los recurrentes dicen textual y únicamente lo siguiente: "En el caso presente se ha practicado una declaración de herederos solicitada por alguien que se titula descendiente del causante, en un juicio declarativo, cometiéndose una clara infracción, por no aplicación, del artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que la declaración de herederos abintestato, cuando se trate de descendientes, ha de obtenerse mediante acta de notoriedad; por lo que es evidente que ni el Juzgado es competente por razón de la materia, ni el procedimiento es el adecuado".

El expresado motivo primero, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, no puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente se exponen. En sede de doctrina general, porque el juicio declarativo ordinario, dada la plenitud de "cognitio" que comporta, tiene eficacia procesal suficiente para obtener, a través de él, cuantas declaraciones de derechos pueden alcanzarse mediante un simple acto de jurisdicción voluntaria, cuya naturaleza tiene el acta de notoriedad que establece el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación con el supuesto específico aquí contemplado, porque es doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de Junio de 1914, 9 de Diciembre de 1955, 8 de Marzo de 1972, 9 de Diciembre de 1992, entre otras) la de que la declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un juicio declarativo ordinario, siempre que los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él la correspondiente justificación.

CUARTO

Como el que los recurrentes llaman motivo SEGUNDO aparece luego dividido, según antes ya se dijo, en seis apartados o submotivos, señalados bajo las letras A) a F), en cada uno de los cuales se denuncian sendas infracciones de preceptos (procesales o sustantivos) diferentes, los mismos habrán de ser examinados como si de motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formalizados. Los seis referidos apartados o submotivos aparecen formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se dice expresamente en el encabezamiento del que llama motivo SEGUNDO, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a ese extremo, salvo cuando nos ocupemos de los submotivos A), B) y E), los cuales, como luego habremos de repetir, han sido incorrectamente formalizados al amparo de dicho ordinal cuarto. Finalmente también ha de hacerse constar que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, se opuso a la admisión de los submotivos A), B) y E).

QUINTO

En el submotivo A) se denuncia textualmente "infracción del párrafo primero y del número 2º del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse admitido la acumulación de una acción de filiación y de partición de herencia con una declaración de herederos". En el alegato integrador de su desarrollo aducen los recurrentes que como para la declaración de herederos abintestato carece de competencia el Juzgado, por razón de la materia, ya que la misma, dicen, había de hacerse mediante acta de notoriedad, como establece el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideran que ha sido incorrecta la acumulación que el actor ha hecho de dicha acción de declaración de herederos abintestato a las de filiación y de partición de herencia.

Ante todo, ha de puntualizarse, como ya dejamos anteriormente anunciado, que el referido submotivo ha sido incorrectamente formulado, ya que, al denunciarse en el mismo la infracción de un precepto procesal (artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el cauce casacional correcto para dicha denuncia en cuanto integrante de un supuesto error "in procedendo", es el del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte"), y no el del utilizado ordinal cuarto del mismo precepto, que sólo es casacionalmente hábil para la denuncia de infracciones de normas jurídico-sustantivas o de la jurisprudencia a ellas referente, en cuanto puedan ser determinantes de un supuesto error "in iudicando".

Hecha la anterior e imprescindible puntualización, el expresado submotivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Como se ha dicho al desestimar el motivo primero, la declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un juicio declarativo ordinario (de menor cuantía, en este caso) y la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia, al igual que para el conocimiento de las otras dos acciones ejercitadas (de declaración de filiación y de petición de partición de herencia), por lo que la acumulación de las tres referidas acciones ha sido correctamente hecha.- 2ª Además, para que un supuesto vicio de quebrantamiento de forma pueda tener favorable acogida casacional han de concurrir ineludiblemente los dos siguientes requisitos: a) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y, de haberlo sido en la primera, se reproduzca en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y b) que ese supuesto quebrantamiento de forma haya producido indefensión a la parte que lo invoca. Ninguno de los dos expresados requisitos concurren en el presente caso, pues los demandados, aquí recurrentes, no han pedido en ninguna de las dos instancias la subsanación de esa supuesta (e inexistente) falta, ni la misma les ha producido indefensión alguna.

SEXTO

En el submotivo B) se denuncia "infracción del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el alegato integrador de su desarrollo aducen los recurrentes, en esencia, que ellos impugnaron expresamente la autenticidad de la certificación de nacimiento aportada por el actor, ante lo cual debió practicarse, dicen, el cotejo que preceptúa el artículo que invocan como infringido (regla 1ª del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo cotejo, agregan, no ha sido practicado.

Ante el incorrecto cauce procesal (ordinal cuarto) utilizado para la formulación de este submotivo, ha de hacerse aquí exactamente la misma puntualización previa que ya hicimos al examinar el submotivo anterior y que aquí damos íntegramente por reproducida, en evitación de innecesarias repeticiones.

Hecha dicha puntualización, el expresado submotivo también ha de ser desestimado, ya que el precepto que en el mismo se invoca como supuestamente infringido (artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que, al tratarse de un documento público otorgado en nación extranjera (certificación e inscripción de nacimiento expedida y autorizada por la Registradora del Estado Civil de Jatibanico, provincia de Sancti-Spiritus - Cuba), el precepto aplicable es el artículo 600 de la citada Ley procesal, con arreglo al cual los referidos documentos públicos extranjeros tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España si reúnen los requisitos que enumera el citado precepto, cuyos requisitos concurren en la antes expresada certificación de nacimiento, pues la misma (además de versar sobre asunto lícito y permitido por las leyes de España, tener los otorgantes aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país y haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades establecidas en dicho país), la misma, repetimos, contiene la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España, pues el funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba ha certificado la autenticidad de dicha certificación de nacimiento; la firma de dicho funcionario ha sido legalizada por el Consulado General de España en La Habana y, a su vez, la firma del funcionario de dicho Consulado ha sido legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

SEPTIMO

En el submotivo C) se denuncia "infracción, por aplicación indebida, de los artículos 807 y 931 del Código Civil vigente". En su nada claro alegato, parece que los recurrentes pretenden sostener, en esencia, que, al haberse producido la apertura de la sucesión en la fecha del fallecimiento del causante D. Casimiro(1 de Marzo de 1949), los preceptos aplicables han de ser los artículos 807-3º, 840 y 942 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma por Ley de 13 (de 11, dicen ellos) de Mayo de 1981, por lo que la cuota hereditaria que ha de corresponder al demandante (dada su condición de hijo natural reconocido, según la legislación anterior) parece que quieren decir los recurrentes, es la que señalan los preceptos últimamente citados (en su redacción anterior a la citada Ley) y no la que correspondería con arreglo a los artículos 807 y 931 del Código Civil en su redacción vigente.

El expresado submotivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que la sentencia recurrida no ha entrado a examinar, ni resolver, el tema que ahora plantea este submotivo, sino que, con un concepto excesivamente rigorista y no muy acertado de la congruencia, se ha limitado a declarar que al actor se le adjudique en la herencia de su padre D. Casimiro"la cuota correspondiente", basándose, tal vez, para dicho impreciso pronunciamiento, en que en el "petitum" de la demanda, con relación al expresado extremo, se postulaba: ".... y la adjudicación al actor de la cuota que por ley le corresponda".

No obstante ello, como quiera que dicho tema, con toda probabilidad, puede plantearse en fase de ejecución de sentencia (la que no es muy apropiada para la resolución del mismo), en evitación de ello, esta Sala se considera en el deber de puntualizar, sin que ello entrañe la estimación de este submotivo (dada la incorrecta formulación del mismo, pues debería haberlo sido mediante denuncia de una supuesta incongruencia omisiva -inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-) que, efectivamente, al haberse producido la apertura de la sucesión del causante D. Casimirocon mucha anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, de 13 de Mayo (concretamente el 1 de Marzo de 1949, fecha del fallecimiento del mismo), los derechos hereditarios del actor en la herencia del padre (como hijo natural reconocido del mismo, entonces) habrán de ser los que le corresponderían con arreglo a la legislación vigente en la referida fecha de apertura de la sucesión, conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley 11/1981 y según tiene declarado esta Sala (Sentencias de 13 de Febrero y 26 de Diciembre de 1990, 8 de Noviembre de 1991, 28 de Julio de 1995, entre otras).

OCTAVO

El submotivo D) aparece única y exclusivamente redactado así: "Infracción, por no aplicación, del artículo 119 del Código Civil, vigente antes de la reforma de 11 (sic) de mayo de 1981, al declarar en la sentencia que el demandante es hijo no matrimonial, cuando, de serlo, sería hijo natural". Dicho submotivo carece de algún otro alegato, que integre su desarrollo.

El expresado submotivo (que, como hemos dicho, carece en absoluto de alegato alguno, que desarrolle y fundamente la tesis impugnatoria que, según parece, quiere sostener) también ha de ser desestimado, ya que no existiendo, en materia de filiación, después de la entrada en vigor de la Constitución, más distinción que la de hijos matrimoniales y no matrimoniales (aunque ambos con igualdad de derechos), dicha única distinción es también aplicable a los hijos nacidos antes de la entrada en vigor del Texto Constitucional, cuando su acción de filiación la promuevan después de la vigencia de la misma (Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Diciembre de 1982 y de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1987, 17 de Marzo y 28 de Julio de 1995, 24 de Diciembre de 1996, entre otras), por lo que la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del demandante como hijo no matrimonial de D. Casimiroes plenamente ajustada a Derecho, con la salvedad referente a sus derechos sucesorios, a la que ya nos hemos referido al examinar el submotivo C).

NOVENO

El submotivo E) aparece textualmente formulado así: "Infracción del artículo 359 del Código Civil (sic), ya que en la demanda se solicita que el demandante sea declarado heredero abintestato del causante 'junto con las demás personas cuyos derechos sean acreditados', y la sentencia declara heredero solamente al actor". En el alegato integrador de su desarrollo se dice literal y únicamente lo siguiente: "Basta ver la demanda para comprobar que la misma se dirige contra la viuda y los hijos legítimos (sic) del causante, y concretamente en los hechos tercero y cuarto se les menciona de modo expreso como herederos del causante. Siendo incuestionable que, partiendo de ese hecho, nunca podría declararse solamente al actor heredero del causante".

Ante todo, nos vemos forzados a hacer las dos siguientes puntualizaciones: 1ª Pareciendo que los recurrentes quieren denunciar en este submotivo un supuesto vicio de incongruencia, hemos de entender que el precepto que han querido invocar, como supuestamente infringido (artículo 359) no es el del Código Civil (como literalmente dicen en el transcrito encabezamiento, cuyo precepto, además, no guarda relación alguna con ninguno de los temas litigiosos objeto de este proceso), sino el artículo del mismo número de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2ª Siendo ello así, el presente submotivo (como ya dejamos anunciado en su momento) aparece incorrectamente formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la citada Ley adjetiva civil, ya que su cauce procesal correcto es el del inciso primero del ordinal tercero de dicho precepto ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia").

Hechas las dos anteriores e ineludibles puntualizaciones, el tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado submotivo E) es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen.

Habiendo fallecido (en 1949) D. Casimirosin haber otorgado testamento y no habiendo sus hijos matrimoniales todavía solicitado (ni, por tanto, obtenido) su declaración de herederos abintestato del mismo, es evidente que, pedida dicha declaración por cualquiera de sus hijos (matrimoniales o no matrimoniales), el órgano jurisdiccional ante el que se formule esa petición ha de hacer la referida declaración, siendo procedente, en favor de todos los que sean herederos abintestato de dicho causante y no únicamente en favor del que formalmente formuló la petición, máxime cuando la haga en favor de los que reúnan tal condición. Como en el presente supuesto litigioso, por un lado, aparece plenamente probado que los demandados (D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramón) son los hijos matrimoniales del causante D. Casimiro, y, por otro, que el demandante D. Benjamín(hijo no matrimonial del mismo) postuló expresamente en su demanda que en la sentencia se declare "que, en consecuencia y junto con las demás personas cuyos derechos sean acreditados, es heredero abintestato del referido causante D. Casimiro" (folio 3 de los autos), resulta evidente que la sentencia recurrida debió declarar herederos abintestato de dicho causante a todos sus hijos (los matrimoniales y el no matrimonial), por lo que, al no haberlo hecho así (pues se limitó a hacer dicha declaración solamente en favor del demandante), incurrió en el denunciado vicio de incongruencia y, en consecuencia, debe ser estimado el presente submotivo E).

DECIMO

En el submotivo F) y último se denuncia "infracción. por aplicación indebida, del artículo 1965 del Código Civil, y por no aplicación del 1959 del mismo Código". En su alegato, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que habiendo ellos poseído los bienes hereditarios durante más de cuarenta años, en concepto de dueños de los mismos, ha de considerarse, dicen, que han adquirido el dominio de tales bienes por prescripción.

El expresado submotivo ha de ser desestimado, ya que los demandados (hijos matrimoniales de D. Casimiro), aquí recurrentes, han venido poseyendo los bienes integrantes de la herencia de su referido padre en concepto de herederos del mismo (aún sin haber obtenido siquiera su preceptiva declaración de herederos abintestato, lo que se realiza a través de este proceso, y, por tanto, sin haber practicado partición alguna de dicha herencia indivisa) y es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Noviembre de 1906, 6 de Junio de 1917, 8 de Junio de 1943, 4 de Abril de 1960, 13 de Noviembre de 1969, 23 de Junio de 1982, 20 de Octubre de 1989, 18 de Abril de 1994, entre otras) la de que cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y "pro indiviso" por los coherederos, dicha posesión no es hábil para que los mismos puedan adquirir los bienes integrantes del indiviso caudal hereditario, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia, según establece el artículo 1965 del Código Civil, cuya acción es la que ha ejercitado en este proceso el demandante D. Benjamín, en su calidad de coheredero (hijo no matrimonial del causante), por lo que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación del citado precepto, en cuya infracción no ha incurrido, así como tampoco en la del también invocado artículo 1959 del Código Civil, por carecer este precepto de aplicación al presente supuesto litigioso.

UNDECIMO

El acogimiento que se ha hecho del submotivo E) del motivo segundo, con las consiguientes estimación parcial y casación también parcial de la sentencia recurrida obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que los herederos abintestato del causante D. Casimiroson sus hijos matrimoniales D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramóny su hijo no matrimonial D. Benjamín, sin que haya de hacerse reserva de la cuota legal usufructuaria en favor de la viuda Dª Ángela, pues la misma falleció durante la tramitación de este proceso. Salvo lo anteriormente dicho, deben mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Dada la complejidad de las cuestiones debatidas en este litigio, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacerla de las costas de este recurso de casación, al haber sido estimado (aunque parcialmente) el mismo, debiéndose devolver a los recurrentes el depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Gabino, D. Pablo, Dª Elviray D. Carlos Ramón, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 142/92 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada) y, en sustitución, solamente parcial, de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos declarar y declaramos herederos abintestato de D. Casimiroa sus cuatro hijos matrimoniales D. Gabino, D. Pablo), Dª Elviray D. Carlos Ramóny a su hijo no matrimonial D. Benjamín. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...acción es la que ha ejercitado en este proceso el demandante, en su calidad de coheredero (hijo no matrimonial del causante). (STS de 6 de noviembre de 1998; ha lugar en HECHOS.-Don José M.a, hijo natural reconocido en 1920, reclama se le reconozca heredero abintestato de su padre, fallecid......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión (SSTS de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998). Por todo ello, y dado que el causante de actores y demandados falleció en 1976, momento en que se abre su sucesión, ha de aplicarse l......
  • El título formal en la sucesión intestada. Criterios de competencia notarial
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Julio 2016
    ...o abintestato siempre que los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él la correspondiente justificación (STS 6 noviembre 1998, infra ; vid . asim., SSAP, Pontevedra, Sec. 1ª, 23 febrero 2006, FD 2; Teruel, Sec. 1ª, 3 junio 2004, FD 3); no obstante, cuando sólo se trata de p......
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