STS, 30 de Octubre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Manuel Gordillo García D. Ángel Martín del Burgo y Marchan D. José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Zumos y Conservas, S.A." representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Decreto del Ministerio de Trabajo de 23 de junio de 1.972 y Orden de 30 del mismo mes y año, sobre cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra el Decreto 1645/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social , y contra la Orden de 30 de junio de 1.972, en la que se desarrolla el Decreto anterior, disposiciones ambas dictadas por el Ministerio de Trabaja, la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que declarase: a) la nulidad de pleno derecho del art. 7º del Decreto 1645/1972 , y de los arts. 3º y 7º de la Orden de 30 de junio que lo desarrolla; y b) que no existe obligación de cotizar en las situaciones en que el trabajador no percibe ni tiene derecho a percibir remuneración por razón del trabajo por cuenta ajena.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista publica y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, seseñaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.978; en cuya fecha, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se sometió a conocimiento de las partes la posible existencia de una nueva causa de inadmisibilidad. Una vez que las partes formularon las alegaciones que estimaron oportunas, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que procediese.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que partiendo del dato indiscutible de que lo impugnado en este proceso son unas disposiciones de carácter general ( Decreto 1645/1972, de 23 de junio y Orden de 30 del mismo mes, en determinados preceptos) y que la entidad recurrente es una empresa mercantil particular, no comprendida, por lo tanto, en ninguno de los grupos reseñados en el apartado b), del nº 1, del art. 28 de nuestra Ley Jurisdiccional, como consecuencia de todo ello, resulta que, de admitir la legitimación activa de la accionante, es en el supuesto previsto en el art. 39, párrafo 3º, por disponerlo así la norma citada unas líneas atrás, en su inciso final; ahora bien, como la necesidad del recurso de reposición, previo al contencioso, que es la regla común (art. 52 de la misma Ley) solo queda exceptuada, respecto de la impugnación de las disposiciones de carácter general, solo en el caso tipificado en el párrafo primero del citado art. 39, pero no en los restantes del mismo artículo, es manifiesto que el que nos ocupa, es de los no excluidos, por lo que, la no utilización de la reposición previa carece de cobertura legal, constituyendo una infracción grave del procedimiento, sancionada con la consecuencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso, según expresamente se dispone en el apartado e) del art. 82 de la tan repetida Ley.

CONSIDERANDO: Que al existir una clara causa de inadmisibilidad del proceso - la que se acaba de analizar- no es necesario examinar las restantes, planteadas por el defensor de la Administración, ni, mucho menos, es posible entrar en el enjuiciamiento del fondo de la litis, por ser incompatible esto último con la conclusión a que se llega, de acuerdo con el examen realizado en el considerando precedente

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso, promovido por el Procurador don Juan Luis Perez-Mulet Suárez, contra determinados preceptos del Decreto 1645/1972, de 23 de junio , y de la Orden de 30 del mismo mes, en nombre y representación de la empresa "Zumos y Conservas S.A.", por ausencia de interposición previa del recurso de reposición.- Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado

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