SAP Valencia 144/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:2976
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0161

SENTENCIA Nº 144

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintidós de mayo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 454-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Teodosio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sanchez y asistido del Letrado D. Víctor M. Nevado Pascual; y como APELADA-DEMANDANTE DON Luis Angel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts y asistido de la Letrada Dª Beatriz Garcia-Talavera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 contiene el siguiente Fallo.

ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS en nombre y representación de D. Luis Angel contra D. Teodosio representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ ejercitando acción de saneamiento por evicción y en consecuencia CONDENO a la referida demandada al pago de la cantidad de 33.000. Euros, así como los intereses correspondientes.

Se imponen las costas a la demandada

El Auto de Aclaración de fecha 14 de marzo de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Estimar la petición formulada por parte demandada de aclarar SENTENCIA DE 18/12/14, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"En el párrafo segundo del Antecedente de Hecho Primero debe decir "en representación del demandado D. Teodosio compareció la Procuradora BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Teodosio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por quebrantamiento de los arts. 265, 269, 270 y 272 LEC . no aporta documento que le otorgue el título de titular de la relación jurídica. Se aportó la declaración de herederos en el acto del juicio oral. Se pidió aclaración de la Sentencia entre otros pedimentos por cuanto constando los medios de prueba propuestos por la parte actora, entre ellos no se pidió la prueba pericial judicial.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de mayo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Teodosio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Luis Angel .

SEGUNDO

Debemos iniciar la resolución del recurso de apelación entrando a conocer de la alegación por la que la parte apelante postulo la existencia de un error material en la sentencia que se alego en la solicitud presentada de aclaración de la sentencia sin que por el Auto dictado en fecha de 14-enero-2015 se pronunciara.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884 ), 11 de febrero (RJ 1998\753 ), 10 de marzo (RJ 1998\1272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229 ), 4 de mayo (RJ 1999 \3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Ciertamente como se desprende del escrito presentado por la parte apelante-demandada en fecha de 29-diciembre-2014 se solicito la aclaración en el extremo de que no se había propuesto por la parte actora la prueba pericial judicial. Y el Auto dictado no dió respuesta a la misma.

Este Tribunal en base al artículo 214 y 215 LEC habiéndose incurrido en la Sentencia en el error material de hacer constar como prueba propuesta por la actora la pericial judicial cuando la misma solamente solicito practicada de documental e interrogatorio,procede sin mas aclarar la misma en el sentido de que hacerse constar en el Antecedente de Hecho Segundo que "Por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental e interrogatorio de parte".

TERCERO

Resuelta la cuestión previa relativa a la aclaración solicitada el recurso de apelación postula la revocación de la sentencia en el sentido de que se estime la falta de legitimación activa del actor DON Luis Angel por cuanto el documento que le legitima "declaración de herederos "no fue aportado con la demanda sino en el acto del juicio oral" habiéndose incurrido en una infracción de normas y garantías procesales por quebrantamiento de los arts. 265, 269, 270 y 272 LEC .

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO .- Que por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS en nombre y representación de D. Luis Angel se ejercitó acción de saneamiento por evicción a través del juicio ordinario contra D. Teodosio en reclamación de 33.000 Euros, intereses y costas.

Por la parte demandada se opone a la mencionada reclamación alegando la falta de legitimación activa del actor al no ser el titular del vehículo sino que lo era su padre de conformidad con art 265 L.E.C .

SEGUNDO

Se alega por la parte demandad en su contestación a la demanda que el actor no tiene legitimación para reclamar el importe del vehículo puesto que es su padre el que compro el vehículo de conformidad con art 10 de L.E.C Dicha oposición debe ser desestimada y ello por la documentación obrante en las actuaciones, si bien el padre del actor falleció el día 27/2/2010, no se realizó la declaración de herederos hasta el 11/11/2014, y la audiencia previa se celebro el 13/10/2014, es decir con anterioridad a la declaración herederos. No obstante el actor en la audiencia previa si manifestó la intención de aportar la declaración de herederos al juicio oral, hecho que se produjo en el acto de la vista, no pudiendo aportarla con anterioridad por no tenerla en su poder. Por ello debe ser tenido por valido la aportación de dicho documento.

En la declaración de herederos consta que es el actor el único heredero del SR Luis Angel, y es evidente que habiendo sido declarado heredero el actor puede ejercitar todas las acciones en nombre de su padre al no poderlas ejercitar este, que se encuentra fallecido de conformidad con art 661 del c.civil donde se establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Junto con la demanda presenta el actor diversa documentación...

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