SAP Madrid 398/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución398/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

ROLLO DE SALA: SUMARIO (Proc. Ordinario) nº 24 /2011

Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario nº 3 /2011

La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 398/12

MAGISTRADOS/AS

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

  1. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguido por un delito de homicidio intentado contra el procesado Baltasar, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 /1963, en Coripe (Sevilla), hijo de Ana y Antonio, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2011; y contra el procesado Cirilo, con D.N.I. nº NUM002, nacido el NUM003 /77, en Madrid, hijo de María del Carmen y Miguel Angel, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2011. Representados, respectivamente, por los Procuradores don José María Torrejón Sampedro y Felipe Juanas Blanco. Habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la vista del juicio oral, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los

procesados, declaraciones testificales de las víctimas Dª Eloisa y D. Gonzalo, así como de los Policías Nacionales números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y de los testigos Julio, Lucas, Martin

, Melchor, Paulino, Raúl y Ofelia, Pericial médico-forense de doña Pura y don Segismundo (folios 2, 162, 171, 174 del Tomo I y 162 del Tomo II), Pericial de análisis biológicos (folios 593 y siguientes T.II), Policía Nacional NUM008 y Facultativo de Policía NUM009 (folios 463 a 465, 478 a 483, 594 y siguientes), Inspecciones Oculares folios 133 y siguientes y 142. Documental e informes del SACIAJ (folios 192 y siguientes del Rollo de Sala).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de : A) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 139.1, 16 y 62 del Código Penal ; B) Un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . De los que deben responder los procesados Baltasar y Cirilo en concepto de autores, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad; a los que procede imponer, a cada uno de los procesados: Por el delito A) la pena de 13 años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del código Penal . Por el delito

  1. la pena de tres años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas ( artículo 123 C.P .). Los procesados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a D. Gonzalo, en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y 15.683,85 euros por el perjuicio estético sufrido, con los intereses establecidos en la ley. Y a Dª. Eloisa en la cantidad de 1000 euros por las lesiones sufridas, con los intereses establecidos en la ley.

TERCERO

La defensa del procesado Baltasar, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos únicamente de un solo delito de lesiones del artículo 148 del C.P ., o subsidiariamente, un delito intentado de homicidio del artículo 138 del código Penal . Del que responde el procesado en concepto autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada del artículo 21. 2 de toxicomanía, y la atenuante del artículo 21.4 de confesión solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión. Todo ello en relación a Don Gonzalo .

CUARTO

La defensa del procesado Cirilo, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de un solo delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148 del C.P ., del que responde el procesado en concepto autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 C.P . de drogadicción y la atenuante del artículo 21.4 C.P . de confesión, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión. Todo ello en relación a doña Eloisa, reconociendo la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la lesiones ocasionadas a la misma.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 23:50 horas del día 23 de febrero de 2011, los procesados, Baltasar y Cirilo, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de mutuo acuerdo y llevando cada uno un arma blanca en la mano, entraron en la tienda de alimentación sita en la C/Prado Merineo nº 15, de Madrid, e impulsados por la intención de acabar con la vida de D. Gonzalo y menoscabar la integridad física de Dª Eloisa, mientras Baltasar asestaba a Gonzalo tres cuchilladas en el hemitórax izquierdo -una de las cuales le penetró en el ventrículo izquierdo- y una cuarta en la supraclavícula derecha, Cirilo golpeaba en la cabeza a Eloisa y le asestaba una puñalada en el glúteo.

Las heridas que sufrió D. Gonzalo, a consecuencia de tales hechos, una de las cuales le penetró en el ventrículo izquierdo del corazón- requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en laparotomía, drenajes y sutura cardíaca, lesiones que tardaron en curar 30 días -de los cuales 16 estuvo hospitalizado y los 14 días restantes estuvo impedido para sus ocupaciones habituales-, quedándole dolencias y un perjuicio estético consistente en cicatriz quirúrgica de laparotomía, cicatriz de drenaje torácico y herida en hemotórax izquierdo. De no haber mediado asistencia médica urgente habría fallecido.

Las heridas craneal y glútea -herida incisa ocasionada por arma blanca en cuadrante glúteo superoexterno-, que sufrió doña Eloisa, a consecuencia de tales hechos, requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las mismas, lesiones que tardaron en curar 10 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

- Cuando se volvió a abrir la tienda, pasado más de un mes, se observó que habían desaparecido el cartucho donde estaban empaquetadas las monedas y algunas latas de Redbull.

El procesado Baltasar (ex ADVP, diagnosticado de infección VIH y de hepatopatía crónica), es un drogadicto de larga evolución dependiente de opiáceos y de cocaína, que había estado sometido a tratamiento compensatorio de la misma hasta un mes y medio antes de los hechos, y que al tiempo de los mismos no estaba bajo síndrome de abstinencia ni bajo el influjo de la ingesta de las referidas sustancias.

El procesado Cirilo es un fumador de cannabis y cocaína, que nunca ha precisado demandar ayuda profesional para abandonar el uso de tóxicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Los hechos declarados probados son constitutivos en relación a la víctima doña Eloisa

de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º en relación al 147.1 del Código Penal, al concurrir los elementos integrantes de este tipo delictivo: 1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de propinar un golpe en la cabeza a Eloisa y asestarle con una navaja una puñalada en el glúteo. 2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Cuando menos concurre dolo eventual propio del delito de lesiones: conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora tiene para la integridad física de la persona agredida, y aceptación o asunción del resultado inferido. 3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal, puesto que la perjudicada precisó la sutura de las heridas sufridas en la cabeza y en el glúteo, tratamiento quirúrgico, aunque se tratara de cirugía menor ( SSTS 14-12-1996, 13-6- 1997, 30-4-1998, 19 y 29-9-2000, 27-9-2001 y 14-5-2002, entre otras). 4) Relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo producido. 5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita cometida, puesto que ésta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado, sin perjuicio del riesgo excedente subsumible en el subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal .

Tales lesiones fueron ocasionadas en acción lesiva a la que se estima aplicable la agravación prevista en el artículo 148.1 del C.P . por cuanto la víctima sufrió, además de la herida craneal, que precisó sutura de la misma, una herida incisa ocasionada por arma blanca en cuadrante glúteo supero-externo, que asimismo precisó sutura; herida que tuvo una potencialidad lesiva superior a la producida. Lo que se infiere de los partes médicos relativos a la misma, de los que resulta que al día siguiente tuvo que acudir de nuevo al Hospital Universitario 12 de Octubre por sufrir intenso dolor en el miembro inferior derecho en relación con la herida glútea, con pérdida de fuerza de dicho miembro y episodio de hipotensión. Herida en la que se apreció mal aspecto general, frialdad de parte distal de miembros e impotencia funcional MID por intenso dolor, así como hematoma secundario (folios 168, 169, 170 y 171). Lesiones que tardaron curar 10 días de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, lo que ha quedado acreditado de un modo objetivo por los partes médicos y el informe médico-forense de sanidad (folio 162), en el que además de...

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