STS 636/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3173
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución636/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 15/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 636/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz el 29 de septiembre de 2017, en autos número 323/2017, seguidos en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA- en reclamación de IMPUGNACIÓN DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de mayo de 2018 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz el 29 de septiembre de 2017, en autos número 323/2017, seguidos en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA- en reclamación de IMPUGNACIÓN DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

SEGUNDO

Por decreto de 30 de noviembre de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda y reclamar las actuaciones del Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz.

Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2019 se acordó emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda.

El 20 de marzo de 2019 la Letrada Doña Marta Nebot Estrelles, en representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA-, presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se desestime la demanda ya que no concurren los supuestos invocado del artículo 510.1, 3 y 4 de la LEC.

Por providencia de 27 de junio de 2019 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, día en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , ha formulado ante esta Sala, en fecha 17 de mayo de 2018, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz el 29 de septiembre de 2017, en autos número 323/2017, seguidos en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA- en reclamación de IMPUGNACIÓN DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, que desestimó la demanda.

Contra la citada sentencia no procedía recurso alguno.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. DOÑA Marcelina presentó demanda ante el Juzgado Social Decano de Badajoz el 30 de mayo de 2017, contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA- en reclamación de IMPUGNACIÓN DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo turnada al Juzgado número 4 de Badajoz, autos 323/2017, interesando se declarara injustificada la decisión de traslado, reconociendo el derecho de la actora a ser reincorporada en el centro de trabajo de los que la empresa demandada, o cualquiera de las empresas de su grupo, tiene en la localidad de Mérida más próximo al actual, en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al traslado.

  2. El citado Juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Díaz, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA). Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma y se reconoce el derecho de la trabajadora a extinguir su contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 40.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo de quince días desde la notificación de esta sentencia".

  3. En la sentencia consta probado que la actora prestaba servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en la calle Pedro María Plano 3 de Mérida. En la sentencia se razona: "Las pretensiones de la parte demandante han de ser desestimadas, declarando justificada la modificación de condiciones de trabajo de la demandante, porque la empresa ha acreditado mediante las pruebas practicadas a su instancia, los hechos en que fundamentó su decisión: el cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora y la imposibilidad de que la trabajadora prestase servicios en otro centro de trabajo más cercano.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, es un hecho incontrovertido que el centro de trabajo ha cerrado.... Sin embargo, la decisión de la empresa se fundamentó en un descenso continuado de las ventas durante los años 2015, 2016 y 2017, que ha quedado acreditado, tanto en términos anuales como mensuales, porque aunque en su escrito de conclusiones el letrado demandante, para justificar la inexistencia de dicha disminución, compara meses del mismo año, si tenemos en cuenta los datos mensuales de cada año respecto del mismo mes del año anterior, se puede comprobar que se produce la disminución de las ventas que fundamenta la decisión empresarial.... De otra parte, aunque en la demanda se apunta la posibilidad de que la empresa demandada cerrase el centro de trabajo para franquiciarlo a un tercero, este hecho no ha quedado acreditado, habiendo manifestado los testigos que declararon en el acto del juicio que la empresa no tenía intención de franquiciar la tienda en la que prestaba servicios la demandante.

    Por ello, procede declarar justificada la decisión empresarial, con los efectos legales inherentes a dicha declaración".

  4. El 17 de mayo de 2018 la Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, ha formulado ante esta Sala, demanda de revisión.

  5. En la demanda de revisión hace constar que: "La empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA) después de haber cerrado la tienda durante unos meses desde el 10 de junio de 2017 ha iniciado de nuevo la explotación de la tienda DIA situada en la C/ Pedro María Plano nº 3 de Mérida desde el pasado mes de octubre de 2017".

    "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SL (DIA) ha franquiciado la tienda DIA 17010 por ser un punto de venta interesante para la actividad comercial de su empresa por lo que la causa alegada para justificar el traslado de la trabajadora, el cese definitivo en la explotación, ha desaparecido y es de presuponer que la franquicia de la tienda ya se encontraba acordada y predeterminada con antelación a la comunicación realizada a los trabajadores el 12 de mayo de 2017 en la que se informaba que la tienda se cerraba el 10 de junio de 2017 por la fecha de constitución de la sociedad Alimentación El Encinar SL."

    "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SL (DIA) comercializa y vende sus productos en exclusiva en la tienda ahora denominada tienda DIA 17550.- En sus tickets de venta/facturas simplificada sigue apareciendo el logotipo de la empresa "DIA", el número de teléfono de atención al cliente e incluso información relativa a la aplicación APP de sus clientes pertenecientes al Club DIA clubdia.es/app-dia."

    "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SL (DIA) ha cedido/subarrendado a un tercero el alquiler del local comercial en el que ejercía su actividad como tienda propia, la tienda DIA 17010, sita en Mérida (Badajoz) C/ Pedro María Plano nº 3 y en consecuencia ha seguido pagando el alquiler del local comercial durante los meses en los que la tienda ha permanecido cerrada."

  6. Asimismo señala que: "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA) comunica un traslado a la trabajadora con fundamento en el cese definitivo en la explotación de la tienda donde prestaba servicios ofreciendo un traslado a la trabajadora a un centro de trabajo alejado de la ciudad donde la trabajadora tiene su residencia, con un horario de jornada partida que le obligaría a permanecer durante más de 12 horas fuera de su domicilio desplazándose diariamente o tener que fijar su residencia en el municipio de Alcuéscar (Cáceres).- Traslado que entendemos fue ofrecido con la clara intención de provocar la baja voluntaria negociada de la trabajadora por los costes y perjuicios personales, familiares y económicos que el mismo le supone."

  7. Manifiesta que "Pocos meses después el cierre de la tienda DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA) la abre de nuevo al público explotándola como franquicia a pesar de que los directivos de la empresa declararon lo contrario en el acto del Juicio Oral por lo que podemos entender que ha desaparecido la causa alegada por la empresa que fundamentaba el traslado comunicado y en consecuencia también entendemos que al no existir la causa que justifica el traslado el mismo es injustificado y contrario a derecho".

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 - recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 -recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por la Letrada Doña Marta Nebot Estrelles, en representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA-, en su escrito de contestación a la demanda en el que aduce que la demanda de revisión debió ser inadmitida ya que la acción estaba caducada en el momento de presentación de la demanda, pues había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la LEC.

  1. - En el asunto ahora examinado, la demandante de revisión aduce, en el hecho segundo de su demanda, que el 5 de abril de 2018 tuvo conocimiento de los hechos en los que fundamenta la demanda, en esencia, que la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA-, después de haber cerrado la tienda sita en Pedro María Plano nº 3 de Mérida durante unos meses, desde el 10 de junio de 2017, ha iniciado de nuevo la explotación desde el pasado mes de octubre de 2017.

  2. - No procede fijar el día inicial en la fecha en la que el demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-), de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

La demandante no ha aportado prueba alguna tendente a acreditar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos sino que se ha limitado a alegar, sin mayores precisiones respecto a la acreditación de tal hecho, que el 5 de abril de 2018 tuvo conocimiento de los hechos en los que fundamenta la demanda.

Por todo lo razonado se ha de concluir que la demanda se interpuso fuera del plazo legalmente establecido.

En efecto, la Sala aprecia la caducidad alegada ya que, tal y como establece el artículo 512.2 de la LEC, la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La parte aduce que el 5 de abril de 2018 tuvo conocimiento de los hechos en los que fundamenta la demanda de revisión, sin acreditar el momento de conocimiento de tales hechos, hechos que habían sucedido en octubre de 2017, por lo que, al haber interpuesto la demanda el 17 de mayo de 2018 se encontraba fuera del plazo de tres meses legalmente establecido.

CUARTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La primera causa de revisión alegada, artículo 510.1º de la LEC, consiste en la obtención, con posterioridad a dictarse sentencia, de documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución.

    En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99)-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000)- una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99)- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99)-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000)- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999)-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

  2. - El documento número 4, acta notarial de presencia, es de fecha 6 de abril de 2018, el documento número 5 ticket de venta es de fecha 21 de octubre de 2017, los documentos 6 y 7 tickets de venta/factura son de fecha 5 de abril de 2018, es decir, todos de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende - sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017- por lo que no son idóneos a efectos revisorios, a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada.

    En cuanto al documento número 8 -información del Registro Mercantil acerca de la sociedad de Alimentación El Encinar SL- y el documento número 9 -contrato de alquiler del local comercial de la tienda DIA, situada en calle Pedro María Plano nº 3 de Mérida- no son documentos retenidos por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes, ni decisivos para la solución del proceso en cuestión, por lo que no cumplen los requisitos establecidos para dar lugar a la revisión interesada.

QUINTO

1.- La segunda causa de revisión alegada es la recogida en el artículo 510.3º de la LEC, consistente en que la sentencia hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  1. - La parte demandante no ha alegado, ni probado, que los testigos que depusieron en el asunto del que dimana la sentencia cuya revisión interesa, hayan sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones efectuadas en la vista celebrada el 29 de junio de 2017 en el procedimiento número 323/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz.

No procede, por lo tanto, la revisión interesada con fundamento en el apartado 3º del artículo 510 de la LEC.

SEXTO

1.- La tercera causa de revisión alegada es la recogida en el artículo 510.4º de la LEC, consistente en la maquinación fraudulenta.

  1. - La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 -recurso 44/04-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

    Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05-; y 24/10/07 -recurso 22/06-).

    En definitiva, la maquinación fraudulenta "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 - recurso 2813/97-; y 04/05/00 -recurso 3243/98-). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01-; 31/01/06 -recurso 44/04-; y 24/10/07 -recurso 22/06-); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 - recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-).

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada, la desestimación de la demanda formulada.

    En efecto, la demandante no ha concretado que conducta de la demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA- constituye maquinación fraudulenta, y, si entendiéramos que la misma consiste en proceder a cerrar el local en el que prestaba servicios la trabajadora, sito en calle Pedro María Plano nº 3 de Mérida y, proceder tres meses después a abrir en dicho local una franquicia DIA 17550, hay que señalar que, en aras del principio de libertad de empresa, proclamado en el artículo 38 de la Constitución, la empresa puede elegir libremente la forma de desarrollar su actividad, si bien salvaguardando siempre los derechos de los trabajadores. En este supuesto la empresa ante las pérdidas existentes -declaradas probadas en la sentencia del Juzgado nº 4 de Badajoz, autos número 323/2017- procedió a cerrar el establecimiento, sin que pueda considerarse maquinación fraudulenta el hecho de que unos meses después en el mismo local, a través de un contrato de franquicia, se abriera la tienda DIA 17550.

    En todo caso, si la parte entendía que esta nueva tienda era continuadora de la anterior, debió interesar se declarara la existencia de sucesión de empresa, con las consecuencias legales inherentes a la misma, debiendo señalarse que tal hecho no constituye una maquinación fraudulenta.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz el 29 de septiembre de 2017, en autos número 323/2017, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña María José Orbe Alza, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz el 29 de septiembre de 2017, en autos número 323/2017, seguidos en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS SA -DIA-, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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