SAP Valencia 419/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:3310
Número de Recurso449/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

419/2008

Rollo 449/08

SENTENCIA Nº__419__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Amparo Ivars Marín

En la ciudad de Valencia, a siete de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, con el nº 537/06, por Dª. Gloria contra Moblerone sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº

449/08 interpuesto por Moblerone representado por la Procuradora Sra. Jurado Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, en fecha 15 de Octubre de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Gloria, contra Moblerone Levante S.L., debo condenar y condeno a este última a que, firme que sea esta Sentencia abone a la actora la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres euros con un céntimo, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Moblerone, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Junio de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La mercantil Moblerone Levante S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio verbal contra ella formulada por Doña Gloria, con fundamento esencial en el artículo 25 de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, condenándole, en consecuencia, a abonarle la cantidad de 2.183'01 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda y costas. Esta suma se correspondía con el importe de los daños sufridos en el mueble comedor (referencia de Moblerone 431 9952 3400) por 1.687'69 euros y en el colchón marca Dormilón Modelo Luarca 977 por 495'32 euros, ambos vendidos por la demandada y de los que el primero cayó, a consecuencia de una deficiente instalación, ocasionándose picaduras y desconchados en los módulos y el segundo, resultó defectuoso. La mercantil apelante funda su impugnación en el error sufrido por la juzgadora " a quo" en la valoración de las pruebas, lo que se proyecta en el fallo dictado, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela la equivocación que se alega, como a continuación se pasa a exponer.

Segundo

El recurso de apelación entablado denuncia en primer lugar que la cantidad reclamada de 2.183'01 euros es superior al precio de compra del mueble y colchón que ascendió en su conjunto a 2.123' 021 euros, esto es, sesenta euros menos, pero aunque esto fuese así, la virtualidad de dicho motivo tropieza con el inconveniente de su extemporaneidad, en cuanto que nada se dijo al respecto en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que la introducción ahora de este argumento defensivo participa de la consideración de cuestiones nuevas, de las que es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que por su inoportunidad resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada. Tampoco puede aceptarse el último aserto que incorpora este primer motivo, al decir que es evidente la existencia de una cierta incongruencia, en cuanto que se está fijando una cantidad a favor de la reclamante que no es lo que solicita en la demanda. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que...

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