STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8890
Número de Recurso6604/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del recurso de casación nº 6604/98, que fue impugnada por escrito de fecha 8 de julio de dicho año por el Procurador

D.Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicasim, por honorarios indebidos del Letrado y derechos del Procurador de la parte recurrida, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación alcanza tanto a la partida relativa a la minuta de honorarios profesionales del Letrado como a los derechos del Procurador. En relación con la primera, interesa recordar, de una parte, que el presente recurso de casación finalizó por auto de inadmisión y de otra, que la intervención del Letrado de la parte recurrida se ha limitado a la presentación del escrito de personación. Así las cosas obligado resulta estimar dicha impugnación, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación, implica que los honorarios de los Letrados, si lo hubieren firmado, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias. Procede, en cambio, rechazar la impugnación de los derechos del Procurador, al haber sido fijados los mismos según lo dispuesto en los artículos 83 y 72.2 del correspondiente Arancel, sin que resulte de aplicación los citados, sin ninguna justificación, por el impugnante, dado que dichos preceptos -84 y 85.2- se refieren a supuestos de incidentes o cuestiones incidentales que nada tienen que ver con el caso a que responde la tasación impugnada.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la impugnación formulada por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicasim, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 28 de junio de 1999, y, en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma los honorarios del Letrado Sr. Martínez Morales y debemos mantener y mantenemos los derechos del Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en la cantidad de 10490 ptas. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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