SAP Valencia 95/2015, 2 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:1240
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 13/14

SENTENCIA Nº 000095/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000513/2012, por D. Secundino representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO MONTÉS REIG y dirigido por la Letrada Dª. DIANA ORTS CIVERA contra D. Jesús Ángel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO MIRA GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. JORGE JUAN SEMPERE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 8 de Julio de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montes Reig, en nombre y representación de D. Secundino contra D. Jesús Ángel, debo condenar y condeno al demandado a cumplir con la obligación derivada del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito con el actor consistente en el pago de las cantidades resultantes del préstamo personal nº NUM000 contraído con la entidad BBVA, y la suma de intereses y costas que se deriven de la liquidación efectuada por esta entidad financiera.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solsona Jerez en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra D. Secundino .

Las costas se impondrán conforme al fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Ángel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Mayo de 2015. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Secundino formuló el 12 de Junio de 2.014 y, con fundamento esencial en el artículo

1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Jesús Ángel, tendente a la obtención de una sentencia por la que se le condene a cumplir con la obligación de hacer a la que por contrato viene obligado, con expresa imposición de costas a la demandada. Esta súplica fue subsanada y rectificada el día siguiente 13 de Junio en los siguientes términos: "que se condene al demandado a cumplir con la obligación de hacer a la que por contrato viene obligado, concretándose dicha obligación en el pago a mi cliente de las cantidades resultantes del principal adeudado a la entidad financiera más la suma correspondiente de intereses y costas que se derive de la liquidación efectuada por la entidad financiera, con expresa imposición de costas a la demandada". Alegaba el actor como sustento de dicha pretensión que en el año 2.009 suscribió con el Sr. Jesús Ángel un contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad Rectificados Brío S.L., de la que ambos eran socios y administradores solidarios, así como titulares del total de las participaciones al 50%, en cuya virtud el demandante transmitía al demandado las suyas y éste asumía el pago de las cuotas del préstamo NUM000, sin embargo, hasta la fecha hubiese satisfecho ninguna de ellas. El Sr. Jesús Ángel se opuso a dicha pretensión invocando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como por razones de fondo y además planteó reconvención suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde: A) Que habiendo sido absuelto mi patrocinado de los pedimentos de la demanda principal, se condene al Sr. Secundino a: a) Pagar al Sr. Jesús Ángel el importe de 3.111'69 euros, que éste abonó al Sr. Eduardo por una deuda que el Sr. Secundino tenía para con éste por la compra de unas participaciones que después vendió al Sr. Jesús Ángel . b) Cumplir con la deuda reclamada por la empresa Autos Recambios Vilver S.L en ejecución de títulos judiciales 1017/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata por importe de 1.044'08 euros, en concepto de principal más los intereses y costas, en base al acuerdo pactado entre las partes. c) Indemnizar económicamente al Sr. Jesús Ángel por las máquinas y herramientas que tiene en su poder el Sr. Secundino, por el valor de las mismas, pudiéndose identificar las indicadas al hecho quinto de nuestro escrito de reconvención o en su perjuicio devolverlas. d) Se condene al Sr. Secundino a que justifique los ingresos obtenidos por su trabajo en el mes de Junio de 2.009 en el centro de trabajo de Mislata. B) En caso de ser admitida total o parcialmente la demanda principal interpuesta de contrario, se acuerde la compensación de los importes reclamados en nuestra demanda reconvencional. La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Secundino y, en su virtud, condenó al demandado Sr. Jesús Ángel a cumplir con la obligación derivada del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito con el actor consistente en el pago de las cantidades resultantes del préstamo personal nº NUM000 contraído con la entidad B.B.V.A., y la suma de intereses y costas que se deriven de la liquidación efectuada por esta entidad financiera, y de otro, desestimó en su totalidad la demanda reconvencional deducida por Don Jesús Ángel contra Don Secundino, imponiéndose las costas conforme al fundamento jurídico cuarto. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Jesús Ángel quien ha sustentado su impugnación en las siguientes tres alegaciones: 1ª) Por infracción procesal de los artículos 209.4, 216 y 218 que no se ha tenido oportunidad de denunciar al haberse producido en la sentencia. Incongruencia "extra petita". 2ª) Por infracción procesal del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sentencias con reserva de liquidación. 3ª) Indebida desestimación de la demanda reconvencional en cuanto a los 3.111'69 euros que pagó por cuenta del demandante Don. Eduardo . En consecuencia, interesó en la súplica de su escrito que se revoque la sentencia recurrida por incongruencia "extra petita" y que en su lugar se dicte otra que desestime la demanda por falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas que ha generado indefensión al demandado; y que estime la reconvención en el sentido indicado en la alegación tercera y todo ello con expresa imposición de costas tanto en instancia como en la apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción procesal de los artículos 209.4, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, al principio de justicia rogada y a su exhaustividad y congruencia, respectivamente, aduciendo que no los pudo denunciar con anterioridad al haberse cometido en la sentencia, que adolece de incongruencia "extra petita". En línea de principio el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los...

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