STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:1081
Número de Recurso5275/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5275/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel contra auto de fecha 6 de junio de 2000 dictado en pleito número 1739/99 por la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "La Sala Acuerda: No haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Victor Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de mayo de 1996."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Victor Manuel presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación, se anule el Auto recurrido, acordando la procedencia de la Admisión a tramite del recurso contencioso administrativo interpuesto por ésta parte contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 28- 05-1996, con expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recuso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto entiende que el auto recurrido no da respuesta a todas sus alegaciones.

Hemos de recordar que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el principio de congruencia de la sentencia y que en el ámbito de la jurisdicción contenciosa esa exigencia procesal esta establecida en los artículos 67 y 33.2 de la Ley Jurisdiccional, razón por la que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la materia no es admisible al existir regulación especifica en la Ley Jurisdiccional. Lo anterior sería suficiente para desestimar el motivo, pero es que el recurrente confunde lo que son argumentos con lo que es la pretensión y la cuestión objeto de debate. En efecto acordado por Providencia de la Sala oír a las partes sobre inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso en uso de las facultades que a la Sala otorga el artículo 5 de la Ley Rituaria, la cuestión objeto de debate es exclusivamente la de si el recurso contencioso fue interpuesto o no en el plazo de dos meses que establece el artículo 46 y en consecuencia si es o no admisible, cuestión esta que la Sala resuelve en virtud de los razonamientos que en el auto recurrido se contienen, argumentos con los que podrá estarse o no de acuerdo, pero que en modo alguno permitan sostener que estamos ante un supuesto de incongruencia o falta de motivación. El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, articulado por infracción de los artículos 13 y 14 de la Constitución en relación con el artículo 24 de la misma, el recurrente mezcla una serie de cuestiones cuales serían el derecho a la tutela judicial y una supuesta desigualdad de parte en el proceso contencioso como consecuencia de los privilegios de que, afirma el recurrente, goza la Administración.

El motivo debe no obstante prosperar por cuanto si bien es doctrina del Tribunal Constitucional que ese derecho a la tutela judicial no se quiebra por el hecho de que se inadmita el recurso por defectos formales que constituyan una circunstancia obstativa de un pronunciamiento de fondo, el control de los requisitos formales deba efectuarse con criterios favorables al acceso a la jurisdicción evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos que conduzca a negar el acceso a la jurisdicción o a los recursos por irregularidades subsanables.

En el caso que nos ocupa, no constando la fecha en que se notifica al Procurador su designación como Procurador de Oficio, ni tampoco resolución judicial alguna en la que se tuviera por hecha tal designación, procede estimar el motivo interpuesto y acordar la continuación de la tramitación del recurso contencioso conforme a derecho al no existir constancia del dies a quo para el inicio del computo del plazo de interposición de aquel.

TERCERO

Estimado el motivo segundo de casación no procede la condena en costa al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 6 de junio de 2000 dictado en el recurso núm. 1739/99, que casamos acordándose la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que se continue la tramitación del recurso conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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