STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:8025
Número de Recurso4935/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4935 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Grupo Acciona S.A., contra auto de fecha 3 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró la caducidad del recurso nº 566/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: la Sala acuerda: Desestimar el recurso de suplica formulado por la parte recurrente contra el auto de caducidad de fecha 20 de febrero de 1998, que se mantiene integramente.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación del Grupo Acciona S.A. se preparó recurso de casación, que por providencia de 29 de Abril de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación,, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule el auto de 3 de Abril de 1998, mandando reponer, de acuerdo con el artículo 102.1.2º, las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido la falta, para acordar la admisión del escrito de demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por auto de 20 de Febrero de 1998, declaró caducado el recurso contencioso-administrativo nº 566/1997, interpuesto por la representación procesal del «Grupo Acciona S.A.». Para fundar esa resolución se partía, como antecedente de hecho, de que la parte actora fue emplazada para formalizar demanda por el plazo legal, sin que a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la correspondiente providencia, haya evacuado tan esencial trámite. Como fundamento jurídico se cita del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ordena la declaración de oficio de la caducidad del recurso, si la demanda no se hubiere presentado en el plazo legal.

Interpuesto recurso de suplica por la demandante, fue desestimado por auto de 3 de Abril de ese año. En la fundamentación de esta resolución se añade una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicación a la demanda de la posibilidad de subsanación prevista en el art. 121.1 de la LJCA, y a que el plazo para formalizar la demanda ha de contarse desde la notificación de la providencia pertinente y no desde la retirada del expediente de secretaria, pues otra cosa, según el Tribunal Superior de Justicia, equivaldría dejar al arbitrio de la parte el inicio del computo del plazo para presentar la demanda.

SEGUNDO

Frente al auto últimamente citado se promueve por la representación procesal del Grupo Acciona S.A., el presente recurso de casación, en el que se contiene la suplica transcrita en los antecedentes de esta resolución. Como motivos de la casación se formulan dos, ambos articulados al art. 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, vigente a la fecha de la interposición de la casación. En el primero se aduce la infracción del art. 67.1 de la LJCA, y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. En el segundo se denuncia la infracción del art. 121.1 de la LJCA.

TERCERO

Entrando a conocer del primero de los motivos enunciados, ha de decirse que desde los años ochenta, la jurisprudencia de este Tribunal -así la sentencia de 27 de Octubre de 1988 que hace referencia al auto de este Alto Tribunal de 18 de Febrero de 1980, y la de 24 de Marzo de 1986-, viene declarando que el art. 67.1, LJCA (siempre en la versión de la Ley de 1956, mantenida por la Ley 10/1992), establece que recibido el expediente administrativo en el Tribunal, éste acordará que se entregue al demandante para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días; entrega del expediente administrativo que es presupuesto necesario para que el demandante conozca todo lo que puede serle de interés para formalizar el escrito rector del proceso; de forma que no es suficiente la notificación de la providencia en que se le ordena formular la demanda cuando no va acompañada, como es preceptivo, de la entrega del expediente, y caso de no aceptación de la acreditación en forma de dicha negativa. De modo que para que se cumpla el plazo procesal de 20 días para la formalización de la demanda, ha de partirse de una fecha cierta y acreditada, que es la de la efectiva entrega del expediente, y no la de la notificación de la providencia en que se ordena el traslado y entrega del expediente, pero sin que conste en la diligencia de notificación de dicha providencia efectuada en el Colegio de Procuradores, la efectiva y simultánea entrega del expediente.

Interpretación que, desde luego se refuerza desde el punto de vista de la efectividad del principio de tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, dado que se está ante un trámite que posibilita el acceso a la jurisdicción, que impone la interpretación mas favorable al juego de ese derecho fundamental.

En el caso que se enjuicia consta que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días, contado desde el 28 de Enero de 1998 que fue el de entrega real del expediente al Procurador de la parte actora. Pero la Sala de instancia contó dicho plazo desde el 27 de Enero de 1998, en que se notificó la providencia dando plazo para formalizar demanda. Por lo que los autos impugnados, que se atuvieron a esta última fecha, aparecen dictados en contradicción a la doctrina jurisprudencial expuesta, que no ha hecho otra cosa que ajustarse a la letra y al espíritu y finalidad del art. 67 de la LJCA. De ahí que sin necesidad de que se entre a dilucidar sobre la procedencia del segundo de los motivos enunciados, el recurso de casación deba prosperar, con revocación de la resolución judicial impugnada y retroacción del procedimiento al momento en que la infracción procesal se produjo, según el art. 102.2 de la LJCA.

CUARTO

Conforme al art. 102.2 de la LJCA, al prosperar la casación cada parte soportará las costas de este recurso de casación. Sin que proceda hacer declaración sobre las de la instancia, dada la índole y contenido de esta resolución y el de las que fueron objeto de la casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

1) Estimando el recurso de casación formulado por el Grupo Acciona S.A., debemos revocar y revocamos el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 3 de Abril de 1998, que declaró la caducidad del recurso núm. 566/1997.

2) Mandamos reponer las actuaciones al estado procesal de admisión de la demanda, para que prosigan su curso conforme a las sucesivas previsiones legales, Y para que esto pueda tener efecto devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que proceda un pronunciamiento sobre las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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