SAP Valencia 475/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución475/2021

ROLLO Nº 214/21

SENTENCIA Nº 000475/2021

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 816/2020, por D. Cirilo representado en esta alzada por la Procuradora Doña ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra AMERICAN FOOD AND FUN S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Doña MARÍA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y dirigida por el Letrado D. VICENTE RUIZ PUERTES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 7 de Diciembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ESPERANZA ALONSO GIMENO en nombre y representación de Cirilo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2015, y haber lugar al desahucio de inmueble integrado por dos bajos comerciales (izquierda y derecha) sito en CALLE CONVENTO SANTA CLARA NUMERO 8 VALENCIA dejándolo libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora en el plazo señalado, asimismo debo condenar y condeno a AMERICAN FOOD AND FUN S.L. al abono de 36.067'05 euros y al interés f‌ijado en el fundamento de derecho segundo".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cirilo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- 1.1.- La representación procesal de D. Cirilo formuló demanda contra AMERICAN FOOD AND FUN S.L. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declarara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de agosto de 2015 relativo a los bajos comerciales sitos en la calle Convento Santa Clara nº 8 de Valencia por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; y,

en su consecuencia, se decretara el desahucio de la parte demandada y condenara a la misma a dejar libre y vacuo el inmueble objeto de la litis, señalando día y hora para que tenga lugar el lanzamiento;

  1. - Se declarara que la demandada adeuda a la parte arrendadora la cantidad de 108.720,79 € por las rentas y cantidades asimiladas a la misma devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, julio de 2020, inclusive, condenando a la misma al pago de dicha suma, más los intereses legales desde la mora debitoris.

  2. - Se condenara a la demandada a abonar el importe de las rentas y demás cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de agosto de 2015, inclusive, a razón de 10.930,02 € mensuales, que es el importe de la última factura mensual de renta y otras cantidades asimiladas devengada, más los intereses legales desde la mora debitoris.

  3. - Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

1.2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mercantil demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, y seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos y haber lugar al desahucio de la demandada de los dos bajos comerciales arrendados, condenando a la demandada a dejarlos libres vacuos y expeditos, y al pago de 36.067,05 € y del interés legal de los arts. 1101 y 1108 Cc, sin imposición de costas.

1.3.- Disconforme con el fallo de la sentencia, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora alegando los siguientes motivos: Infracción de los arts. 438.2, 444.1 y 447 LEC; indebida reducción de la renta reclamada en un 50% por falta de prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia; improcedencia de excluir los gastos de comunidad y vulneración de lo convenido en el contrato y de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal; improcedencia de excluir el IBI; ausencia de motivación en cuanto a la reducción del 50% del importe de las rentas reclamadas; incongruencia omisiva respecto del pedimento formulado en la demanda en cuanto a las rentas que se devenguen tras la demanda con infracción de los arts. 218 y 220 LEC.

1.4.- Conferido traslado a la demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Examen de los motivos impugnatorios alegados .- 2.1.- Cuestión previa.- Acerca de la extemporaneidad en la interposición del recurso .- Alega la parte demandada que el recurso de apelación se ha interpuesto extemporáneamente tras la aclaración solicitada por la parte actora, a su juicio de forma manif‌iestamente infundada y con mero afán dilatorio y obstruccionista, por lo que, según sostiene, si bien el plazo de interposición del recurso quedó suspendido conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, no debe computarse de nuevo tras la desestimación de la aclaración solicitada, más aún cuando se trata de un maniobra dilatoria.

El art. 215 LEC establece en su apartado 5º que "no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".

El Tribunal Supremo ha realizado una interpretación correctora del citado precepto resolviendo su discordancia con el artículo 267 de la LOPJ en el Auto de Pleno de fecha 4 de octubre de 2011 (recurso de queja nº 121/2011), en cuya virtud, la petición de aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento de resoluciones judiciales interrumpe el plazo para la interposición del recurso, cuyo cómputo debe comenzar de nuevo desde que se dicta dicho auto aclaratorio, que en puridad se integra o forma parte de la resolución aclarada o rectif‌icada. En suma, se trata de un supuesto de interrupción y no de suspensión del plazo.

En este sentido el reciente ATS nº 84/2019 de 8 de mayo señala: "Esta sala viene manteniendo, desde el auto mencionado por el recurrente, que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectif‌icación, debe iniciarse desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectif‌icación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada. Así se reitera en el reciente auto de 9 de mayo de 2018, rec. 75/2018, con motivo del examen de la aparente

contradicción entre la redacción del artículo 215.5º LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectif‌icación". En el mismo sentido cabe citar el auto nº 286/2015 de 10 de febrero de 2016.

Sentado lo anterior, es evidente la falta de fundamento de la alegación sostenida por la parte apelada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, y al margen de que no se aprecia ninguna f‌inalidad dilatoria en la solicitud de aclaración a la vista de lo que a continuación se expondrá, realizado el cómputo del plazo según la doctrina expuesta, debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que la referida objeción no puede tener acogida.

2.2.- Examen y resolución de los motivos alegados .- Sentada la tempestiva interposición...

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