SAP A Coruña 75/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:619
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 210/15

Proc. Origen: Juicio 471/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 75/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 210/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 471/14, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Mariana, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas; como APELADAS (no personadas): Dª Marí Trini y Dª Cristina .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 12 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Mariana representada por la Procurador Sra. Seco Lamas contra DOÑA Marí Trini y DOÑA Cristina, representadas por el Procurador Sr. Manivesa Pantin, debo condenarlas y las condeno solidariamente al pago de 1190,06 €, más intereses legales.

No ha lugar a condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de la cantidad de 12.100 euros en concepto de honorarios devengados con motivo de los servicios profesionales de defensa jurídica prestados por la abogada demandante a las demandadas, consistentes en la redacción de la demanda y la asistencia a la tramitación completa de dos procedimientos de expediente de dominio, uno para la inmatriculación de fincas, con una cuantía de 33.536,48 euros, y otro para la reanudación del tracto sucesivo registral, con una cuantía de 236.918,91 euros, al entender la sentencia apelada que el importe de los honorarios debidos ha de reducirse a la cantidad de 1.190 euros, dada la naturaleza y escasa complejidad técnica de los procedimientos en los que intervino la demandante. Frente a esta apreciación, el recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas sustantivas en materia contractual aplicables al caso, así como de las relativas a los principios de justicia rogada y de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC ), alegando la existencia de un precio cierto en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, en la suma reclamada. No se discute la existencia de la relación jurídica entre las partes, ni que en los procedimientos referidos se dictaron sendas resoluciones judiciales firmes favorables a la parte solicitante, que estimaron justificado el dominio de la misma y la reanudación del tracto registral sobre las fincas objeto de acción, ordenando practicar las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad, que finalmente no se produjo.

Según tiene declarado una reiterada jurisprudencia, los servicios de los abogados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil, cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006 y 7 marzo 2007 ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe (S TS 13 abril 1999). Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la "lex artis", pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso sólo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SS TS 16 febrero 1935, 18 enero 1942, 22 diciembre 1955, 2 junio 1960, 21 noviembre 1970, 24 enero 1983, 7 marzo 1988, 13 diciembre 1991, 28 enero 1998, 23 mayo 2001, 30 diciembre 2002, 12 diciembre 2003, 30 marzo 2006 y 1 diciembre 2008 ).

Uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios es la fijación de un precio cierto o determinado, cuyo pago constituye la obligación principal del cliente o arrendatario ( art. 1544 CC ), si bien una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que no es indispensable, para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto, que éste se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que sea...

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