STS 1291/2002, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2002
Número de resolución1291/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 561/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real; siendo parte recurrida DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago y, DIRECCION001 , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Andrés , contra DIRECCION001 . y, contra Unión Iberoamericana Seguros -hoy DIRECCION000 -, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales contra DIRECCION001 ., en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y, en su consecuencia, condenando a la demandada DIRECCION001 ., a satisfacer a mi poderdante la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS, y sus intereses legales desde la fecha de la sentencia, con exresa condena en costas a la misma.

Asimismo, en su demanda formulada contra la Cia. de Seguros Unión Iberoamericana de Seguros, S.A., solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y, en su consecuencia, condenando a la demandada Unión Iberoamericana de Seguros, S.A., a pagar a mi poderdante por la parte de responsabilidad cubierta por la misma, a la que se hizo referencia, la cifra atribuible a la misma de los NUEVE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS, que constituyen el daño total, complementando de este modo la cantidad que deba pagar la otra Aseguradora, DIRECCION001 ., repartiendo las responsabilidades entre ambas Compañías o condenando a las mismas solidariamente al pago total de la deuda, con intereses legales desde la Sentencia, con expresa condena en costas a la misma.

Admitida a trámite la demanda se dió traslado a los demandados, a fin de que compareciesen y contestasen, lo que así se verificó, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Andrés , contra Unión Iberoamericana de Seguros, S.A. hoy DIRECCION000 ., debo declarar y declaro haber lugar en parte a ella, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el Quinto Fundamento de esta resolución.

Que, desestimando la demanda formulada por don Andrés contra DIRECCION001 ., debo declarar y declaro no haber lugar a ella; absolviendo a dicha demandada de los pedimentos que en la misma se contienen. Y sin expresar imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Acoger el recurso interpuesto por DIRECCION000 ., y desestimar la adhesión, y en su virtud con revocación parcial de la recurrida, desestimar la demanda presentada por don Andrés frente a DIRECCION000 ., y DIRECCION001 ., absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas de instancia al actor y sin hacer especial declaración en orden a las del recurso, con imposición al adherido las de la adhesión".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Andrés , formalizó recurso de Casación que funda en un ÚNICO MOTIVO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del C.c., y doctrina que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Federico J. Olivares de Santiago y don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 . y de DIRECCION001 , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 11 de abril de 1997, acogió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrida DIRECCION000 . frente a la Sentencia estimatoria en parte, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital de 4 de octubre de 1996, (en la acción se postula se declare la responsabilidad del Abogado asegurado por no pedir en proceso penal la condena de la aseguradora al pago del 20% de intereses, por la culpabilidad del conductor asegurado, siendo esa la razón de la no concesión de ese recargo, mientras que la Aseguradora demandada, se opone por no acreditarse esa eventualidad y, porque la materia puede resolverse de oficio por los Tribunales) desestimando la adhesión y, a su vez la demanda presentada por el actor don Andrés , absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el mencionado actor/apelado.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN, el actor denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del C.c., y doctrina que los interpreta; y alega que, los artículos del Código Civil citados como infringidos, regulan con carácter general la responsabilidad por negligencia. Y después de transcribir el texto legal de esos preceptos, sostiene que, frente a lo razonado por la recurrida de que existe una tendencia jurisprudencial sobre que ese 20% de recargo de la L.C.S. núm. 50/1980 y la D.A. 3ª L.O. 3/1989, puede ser aplicado de oficio, también existe la tendencia que sostiene el principio de rogación, por lo que, ante esa dualidad "el Abogado debe cubrir cualquiera de los criterios que pueda sustentar el Tribunal que haya de fallar, y para hacerlo bien, para garantizar y dejar cubierto, en cualquier caso, al cliente ante cualquier interpretación, debe pedir esos intereses, sin dejar al albur de que el Juez o Tribunal que haya de fallar no estime que los mismos se deben conceder de oficio". En suma, "que el Letrado que ante esta doctrina dividida omite pedir expresamente los intereses citados, falta a la diligencia que le imponen los arts. 43 y 44 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los arts. 101 y 104 C.c., -sic- infringiendo los mismos y la doctrina sentada en la Sentencia de 4 de febrero de 1992 de esta misma Sala".

TERCERO

Antes de emitir la adecuada respuesta al Motivo, la Sala resume su línea jurisprudencial ante la cuestión siempre polémica de este supuesto litigioso dentro de la llamada "responsabilidad civil profesional", y así entre otras en Sentencia de 23-5-2001, se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c. "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.

Son normas de su propia adcripción colegial: las referencias específicas del Estatuto General de la Abogacía aprobado por R. D. de 24 de Julio de 1982, B.O.E. 2-9-1989, sobre deberes profesionales y esfera específica de responsabilidad, que, como es sabido, son normas corporativas sobre la materia, (sin relevancia casacional según SS. 6-2-96 y 25-6-98, entre otras), no obstante, por su interés, se transcribe su contenido:

Artículo 8: "La Abogacía es una profesión libre e independiente e institución consagrada, en orden a la Justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas..."

Artículo 9: "Corresponde a la abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica..."

Artículo 53: "Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto".

Artículo 54: "El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Podrá auxiliarse en la práctica de tales actividades de sus colaboradores u otros compañeros".

Y asimismo una síntesis jurisprudencial se encuentra entre otras en SS. 11-11-97: "ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga, todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados. S. 25-3-98: "El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 24-7-1982. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992; Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal intuitu personae; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto". S. 25-6-98: "...no puede hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 C.c., la constatada negligencia del Abogado, porque, no es posible subsumir como tal la frustración del actor por esa negligencia, esto es, se subraya, por completo, la falta de exigencia etiológica o relación de causalidad en la idea de que esa conducta negligente fuese determinante de la no consecución de los objetivos pretendidos por la parte interesada; ahora bien, ello en caso alguno, determina la inocuidad o la falta de sustancia valorativa a efectos del resarcimiento... o sea, ha de descartarse -como con absoluto rigor procede- la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto daño padecido o, que aquélla fuese, sin más, la causa de la insatisfacción de la pretensión y que, por ello, la cuantía de ésta, coincidiera con la condena resarcible; otra cosa es, que sí fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicio moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva. S. 3-10-98: " ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1.258 C.c.) En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas".

Por último, la Sala no tiene sino que resaltar dos afirmaciones apodicticas: por un lado, -repetir una vez más- que tratándose en toda su complejidad negocial básicamente de una "locatio operarum" la prestación de servicios por parte del Abogado y Procurador con respecto a sus clientes, su contenido se integra en una obligación medial y no de resultado, pues, notorio y sabido es, que nunca pueden citados profesionales garantizar el éxito de cualquier decisión judicial y, menos aún, la evitación de los perjuicios irrogados por un procedimiento judicial trabado contra quien confió la defensa de sus intereses a susodichos profesionales, En segundo lugar, es también una obviedad resaltar -y se reitera- que cualquiera que hubiera sido la actuación ejemplarizante o diligente en el supuesto de que así se actuara por parte de los profesionales del Derecho, ello no condicionaría el éxito seguro, no sólo de la pretensión en cuanto a la defensa de los intereses confiados por los clientes, sino también la elusión de cualquier tipo de perjuicio derivado de la existencia de un procedimiento litigioso, ya que, -se repite una vez más- esos eventos dependen (o provendrán) de una decisión soberana totalmente independiente emitida por los órganos judiciales, (lo que "pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas. SS. 11-11-97 y 25-6-98)

CUARTO

Aplicando esa jurisprudencia al caso debatido, es claro, que procede la acogida del Motivo, porque, no se comparte la especulación que efectúa la Sala "a quo" respecto a que ese recargo del 20% fijado por el art. 20 en su redacción vigente de la Ley 50/80, podría entenderse en la precisión que se acordara el mismo "de oficio", o sea, sin necesidad de que lo postulara la parte interesada, por lo que, sería irrelevante que su Abogado no lo hubiera planteado o pedido en la defensa de los derechos del actor a él confiados, ya que, al contrario y sin duda alguna, en aquella normativa regía el principio de rogación para que se concediera o no el susodicho recargo por los órganos judiciales y, prueba de ello es que la posterior reforma de ese art. 20 por la L. 30/1995, de 8 de noviembre en su núm. 3, prescribe que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial.

Por todo ello, resta por examinar si el referido recargo no se impuso por la Sentencia de lo penal de la Audiencia Provincial de 2-9-95, a causa de su no postulación previa, o bien, porque en cualquier caso, el órgano judicial entendiera que no procedía ese gravamen en virtud de la conducta desplegada por la Aseguradora recurrida. Basta para esclarecer ese dilema, la lectura del F.J. Segundo de aquella Sentencia en donde se dice: "...Los intereses del 20% no se solicitaron expresamente en la primera instancia, por lo que, fue correcta la decisión de su no concesión". Sin duda, esa "ratio decidendi" determinante de la no concesión de ese 20% y, por tanto, de la privación de su montante económico a favor del actor recurrente, se debió, no a la antes aludida "conjetura" o "aleas del 'dictum' judicial" sino, en exclusiva, a la no petición de ese concepto por parte del profesional, y ello, sin más, es una conducta negligente de la que se deriva la responsabilidad del Abogado interviniente, todo lo cual conlleva a la acogida del Motivo y actuando la Sala, a tenor del art. 1715.1.3 L.E.C., entender correcta la argumentación y decisión de la primera Instancia, que se confirma por esta resolución con la estimación del recurso y demás efectos derivados. sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Andrés , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 1997, que casamos y anulamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital de 4 de octubre de 1996, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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