STS 368/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:2019
Número de Recurso2276/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 317/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de HUESCA cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Lidia Leyva Cavero y en nombre y representación de Don Rafael y como parte recurrida el Procurador D.Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de La Empresa Jorge S.A, y a la Procuradora Doña Maria Del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Nissen Group Iberica S.A.En cuanto al escrito presentado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, por resolución dictada por esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2005, se deniega la solicitud efectuada por la firma "Surco Lago S.A" de sustituir en calidad de parte recurrida a la entidad "Nissen Group Ibérica S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Bonilla Sauras, en nombre y representación de Don Rafael interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Jorge S.A., D. Carlos Alberto, D. Lucio y Don David y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados A) A estar y pasar por el contrato de arrendamiento que desde fecha 15 de marzo de 1983, y renovado y modificado en fechas 22 de marzo de 1991, 27 de julio de 1992 y 17 de diciembre de 1994 cuya copia testimoniada se acompañan como documentos nº 1 a 4 viene disfrutando mi mandante junto con otro arrendatario. B) A poner en la posesión de mi mandante, en virtud de los anteriores contratos de arrendamiento, las fincas relacionadas en el hecho primero de esta demanda y en relación al título de dominio de cada demandado tal como consta en el hecho cuarto, inscritas en el Registro de la Propiedad de Sariñena, para usarlas y disfrutarlas de acuerdo con las estipulaciones de los contratos de arrendamiento acompañados y se abstengan los demandados de ningún acto que lo obstaculice C) A no computar el tiempo transcurrido a efectos del plazo de los contratos de arrendamientos rústicos referenciados , desde que los sucesores en el dominio arrebataron la posesión a mi mandante hasta que devuelvan lo posesión.E) Con expresa imposición de costas a los demandados .

  1. - La Procuradora Doña María Teresa Ortega Navasa , en nombre y representación de Don Carlos Alberto y Don David , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando aquella por el defecto de legitimación invocada y en su efecto, por las razones de fondo que quedaron consignadas, absolviendo asi a mis representados con imposición de costas al actor . Por la Procuradora María Angeles Pisa Torner, en nombre y representación de Nissen Group Iberica S.A., contestó a la demanda y oponiéndo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que desestimando la demanda , se absuelva enteramente a mi representado de las pretensiones deducidas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por la Procuradora Doña Marta Parda Ibor , en nombre y representación de Lucio , contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación , termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones formuladas de contrario en el suplico de su demanda, con expresa condena en costas al demandante. Por la Procuradora Doña Teresa Bovio Lacambra, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A. y de S.C.I. Gestión S.A., contesto a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , término suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando dicha demanda se absuelva de la misma a Banco Español de Crédito S.A., y a S.C.I. Gestión S.A. con imposición de las costas de este parte al demandante, y subsidiariamente, para el supuesto de que la demanda fuera estimada total o parcialmente en cuanto a Jorge S.A: se declare liberados a mis principales de cuotas responsabilidades pudieran derivarse como consecuencia de la evicción deducida por Jorge S.A, con expresa imposición a dicha Sociedad de las costas de esta parte.Por la Procuradora Doña Marita Teresa Ortega Navas, en nombre y representación de JORGE S.A,contesto a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando la demanda , se absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en ella, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Huesca, dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras, en representación de D. Rafael contra Jorge S.A., Nissen Grup Iberica S.A.. Don Carlos Alberto, D. Lucio y D. David,debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada e imponiendole al pago de las costas procesales al demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rafael, y de Banco Español de Crédito S.A y S.C.I. Gestión S.A. la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Rafael, y Desestimamos la apelación adhesiva planteada por Banco Español de Crédito S.A. y S.C.I. Gestión S.A, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el único y siguiente sentido:No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas producidas por Banco Español de Crédito S.A. y S.C.I. Gestión S.A.Imponemos al apelante principal las costas de esta alzada, salvo las devengadas por Banco Español de Crédito S.A. y S.C.I. Gestión S.A , sobre las que no hacemos especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de Don Rafael interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras del instituto de la simulación y de la ilicitud contractual, y de la jurisprudencia que las desarrolla interpretación errónea de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia improcedente imposición de las costas en la segunda instancia a la parte apelante habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez , en nombre y representación de la Mercantil Jorge S.A., la Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Nissen Group Iberica S.A., la Procuradora Doña Ana María Alarcón Martínez , en nombre y representación de Surco Largo S.A presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose constituido una hipoteca sobre las fincas litigiosas, en garantía de un préstamo hipotecario, el impago de las cuotas dio lugar a un juicio ejecutivo y a que los demandados se adjudicaran las diversas parcelas y tomaran posesión de las mismas durante los años 1996 y 1997. El actor, recurrente en casación, solicitó, de forma principal, que se declarase la eficacia del contrato de arrendamiento del que venía disfrutando, junto con otro arrendatario, sobre las parcelas objeto de juicio, desde el 15 de marzo de 1983, según documento de la misma fecha renovado y modificado en fechas 22 de marzo de 1991, 27 de julio de 1992 y 17 de diciembre de 1994, interesando, asimismo, que se le reponga en la posesión (cuya superficie total es de unas 2.060 hectáreas) y que no se compute "el tiempo transcurrido a efectos del plazo de los contratos de arrendamientos rústicos referenciados, desde que los sucesores en el dominio arrebataron la posesión a mi mandante hasta que devuelvan la posesión". El recurso se formula para hacer valer el contrato de arrendamiento, que niegan ambas instancias, por "inexistencia o simulación absoluta del contrato" así como por su ilicitud, porque persigue defraudar los legítimos derechos de terceros adquirentes de las fincas, e incluso por la indeterminación de su objeto.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras del instituto de la simulación y de la ilicitud contractual y de la jurisprudencia que las desarrolla: interpretación errónea de los artículos 1.275 y 1.276 del CC ". Motivo del recurso que ha de desestimarse. Es doctrina reiterada de este Tribunal que corresponde a la Sala de instancia la prueba y la calificación de los contratos (SSTS 23 de enero de 2004; 5 de Octubre 2005 ), como también los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966; 20 de octubre 2005 ); que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953; 19 de junio de 1997 ), que se revela por pruebas indiciarias que llevan a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984; 13 de octubre de 1987 ), y que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ).

La misma doctrina reitera que la casación no tiene la función de revisar los hechos y analizar la prueba practicada, sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( SSTS 31 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2005 ). Derivado de lo anterior, no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta (SSTS 17 de mayo de 2000; 21 de noviembre de 2002 ).

Pues bien, la sentencia de instancia ha declarado probados unos hechos, inamovibles en casación, que le llevan a la deducción de que el arrendamiento es inexistente e indeterminado en cuanto a su objeto y ello no se puede combatir alegando simplemente normativa sobre la causa (ninguna jurisprudencia se invoca, pese a decirse infringida), a no ser que se caiga en hacer supuesto de la cuestión, como se pretende en el motivo mediante la alteración de los hechos que fundamentan la resolución de instancia, para remitir la inexistencia de causa a títulos distintos de los que se tuvieron en cuenta, como es el de 15 de Marzo de 1.983, y hacer valer un contrato diferente en el sentido de que las fincas litigiosas constituyen una unidad de explotación agraria y no dos sobre distintas parcelas, como dice la sentencia, sin determinación de su objeto. Por otra parte, viene a denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba que se evidencia de los documentos y testimonios obrantes en autos, haciendo valer la condición de agricultor, que también le niega la sentencia. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita a este Tribunal hacer una revisión del material probatorio obrante en autos para, a través de una nueva apreciación y valoración del mismo, sentar conclusiones de hecho contradictorias de las obtenidas por el juzgador "a quo" en el ejercicio de su privativa facultad de apreciación de elementos de prueba aportados al proceso; doctrina jurisprudencial que se olvida por el recurrente en la formulación del motivo que se estudia, en el que se propone a esta Sala un examen de toda la prueba para basar en él una impugnación casacional por la vía aquí elegida, lo que no es posible. Estamos ante un contrato absolutamente simulado, que comporta su nulidad, y que los demandados pudieron plantear por vía de excepción, por más que la sentencia, sin advertir las diferentes consecuencias derivadas de la inexistencia y del fraude, aluda a la ilicitud más como argumento complementario que decisorio del fallo, que se pronuncia por la inexistencia de causa y por la indeterminación absoluta de las fincas que integraran el arriendo del actor, puesto que la ilicitud, ni se corresponde con el supuesto fáctico, en el que se centró la desestimación de la demanda, ni con las pretensiones de una y otra parte.

TERCERO

El segundo motivo esta formulado sin citar en su enunciado ningún precepto concreto, lo que seria suficiente para inadmitirlo. En cualquier caso, la sentencia ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 710 de la LEC , sobre costas de la apelación , puesto que el motivo parte de la consideración equivocada de que todos los apelados integran una sola parte, cuando son distintas, como distinto es el recurso respecto de cada uno de los apelados, no habiéndose quebrantado las normas reguladoras de la sentencia al imponer al recurrente las costas causadas, pese a haberse estimado parcialmente el recurso, puesto que la revocación, y consiguiente criterio de no imposición, tiene un alcance meramente subjetivo que no afecta a quienes no han visto alterada su posición en el mismo.

CUARTO

Que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de las costas, de conformidad a lo mencionado en el artículo 1715 la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de DON Rafael, respeto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha uno de diciembre de 1998 , la que confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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