STS 269/2003, 26 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Febrero 2003
Número de resolución269/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Araceli , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña María Yolanda Ortíz Alfonso, siendo parte recurrida Rebeca , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de La Coruña, incoó Procedimiento Abreviado nº 3992/98 contra Araceli y otras, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha ocho de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que poco después de las 2:00 horas del día 9 de octubre de 1998, las acusadas Rebeca , nacida el 29 de mayo de 1976 y Flor , nacida el 10 de mayo de 1975, ambas sin antecedentes penales, se encontraron en el pub DIRECCION000 , situado en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de A Coruña, cuyo propietario es Silvio , con la también acusada Araceli , nacida el 14 de enero de 1975, sin antecedentes penales, que trabajaba allí como camarera. Tras dirigirle las dos primeras a Araceli unas palabras sarcásticas, ésta, cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó a Rebeca en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes. A consecuencia de la agresión, Rebeca y Flor , que se hallaban algo bebidas, agarraron a Araceli por los pelos, teniendo que ser separadas por el citado propietario del local, quien llevó a Rebeca fuera del mismo mientras ésta gritaba que los iba a denunciar. Las heridas que sufrió Rebeca , de las que fue atendida en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, precisaron de 21 puntos de sutura, invirtiendo en su curación 19 días durante los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de su actividad laboral. Le quedaron como secuelas una cicatriz de 0,5 cms. de disposición vertical en región frontal izquierda, otra de 3 cms. de idéntica disposición en mejilla izquierda, una tercera de 1,5 cms. que nace de la anterior y una cuarta cicatriz de 1 cm. de disposición vertical, en mejilla izquierda por delante de las dos anteriormente descritas, las cuales han evolucionado favorablemente hasta hacerse muy poco visibles. La agredida se reservó expresamente las acciones civiles que le correspondieran ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Araceli como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.- Que debemos absolver y absolvemos a Rebeca y Flor de las faltas de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas causadas por ellas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Araceli , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del C.P.. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la falta de aplicación de los artículos 617.2 y 620.2 del C.P., así como de los artículos 109, 110 y 116 del mismo Cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la falta de aplicación de los artículos 20.4, 21.1 y 3 del C.P.. QUINTO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma por denegación de prueba. SEXTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma, por falta de claridad en el hecho probado, por consignar en el hecho conceptos jurídicos predeterminantes de fallo y por contradicción en el hecho. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. OCTAVO.- Presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar por el examen de los motivos por quebrantamiento de forma, quinto, sexto y séptimo (artículo 901 bis a) y bis b) LECrim.).

El primero de ellos, bajo el amparo del artículo 850.1 LECrim., por haberse denegado determinadas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa de la hoy recurrente. Concretamente se refiere a la denegación de la testifical de Emilio , de la ampliación de la pericial médico-forense y de la documental relativa al historial médico de la perjudicada. La proposición de estas diligencias se incorpora al escrito de calificación provisional, denegándose por la Audiencia por Auto de 02/02/01, que fué posteriormente objeto de un escrito de aclaración, a la que no dió lugar el Tribunal. Al inicio del acto del juicio oral la defensa de la imputada solicitó la suspensión "en tanto no se practique la pericial y la citación del testigo D.Lorenzo .".

La testifical mencionada se deniega en el Auto por no estar propuesta en forma, es decir, no haberse cumplido las prescripciones del artículo 656.2 LECrim. en cuanto a las menciones que deben incorporarse a las listas de peritos y testigos respecto de los mismos. En cualquier caso (se trataba del ex novio de la recurrente) su finalidad era acreditar las amenazas recibidas por ésta. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que una cosa es la pertinencia de la prueba y otra el juicio sobre su necesidad, lo que significa su aptitud para modificar las conclusiones de hecho del Tribunal y consecuentemente el fallo dictado por el mismo. En el fundamento de derecho tercero ha tenido en cuenta la declaración de los testigos que sí acudieron al acto del juicio oral y se encontraban presentes en el momento de suceder los hechos, además de la lesionada y su amiga, también acusadas en el juicio, de lo que se desprende que la declaración de dicho testigo no era ya relevante habida cuenta la percepción inmediata por parte de la Audiencia del testimonio de otras personas presentes. También se refiere a la declaración de otra testigo (camarera de Passport), no identificada ni localizada. Sin embargo, en el acto del juicio oral no insiste en la comparecencia de la misma.

La ampliación de la prueba pericial médico-forense se sustenta en que no examinó a la lesionada en los días previos al juicio oral para determinar el alcance de las lesiones. Pero dicha ampliación así planteada era impertinente por cuanto la Acusación Pública había propuesto ya su comparecencia al acto del juicio oral, como así sucedió, y la defensa pudo someterle a interrogatorio, sin perjuicio de que el alcance de las secuelas también fué percibido directamente por el Tribunal, como así se razona en la sentencia.

En cuanto al historial médico de la lesionada, además de no reproducirse al inicio del acto del juicio oral, era manifiestamente impertinente teniendo en cuenta el alcance genérico de dicha proposición que en todo caso debió concretarse a los hechos enjuiciados.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El sexto de los motivos formalizado denuncia la vulneración de los tres incisos que integran el artículo 851.1 LECrim., es decir, falta de claridad en los hechos probados, manifiesta contradicción entre ellos y empleo de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

En realidad no se denuncia otra cosa que la omisión en el "factum" de aquellos hechos que según la línea de la defensa debieron darse como probados, lo que es ajeno al vicio de falta de claridad o contradicción, que se refiere a la estructura gramatical interna de los hechos de forma que no sea posible la subsunción de los mismos en el tipo penal aplicado, lo que es diáfano no sucede en el caso de autos. La adición de hechos relevantes debe plantearse por la vía del error del artículo 849.2 LECrim..

En relación con la predeterminación del fallo, la hace depender de la expresión "palabras sarcásticas" empleada por el Tribunal. Lo que sucede es que dicha expresión (que equivale a burla o ironía) no es equivalente a amenaza, injuria o insulto y en este sentido carece de relevancia para la calificación jurídica si lo que se trata es de partir de dichas palabras para proponer la existencia de una agresión ilegítima que en cualquier caso tampoco justificaría la reacción de la acusada. La Audiencia, en el fundamento jurídico tercero, aduce incluso que "ningún testigo pudo oír directamente lo que supuestamente le decían Rebeca y Flor a Araceli antes de la agresión", con lo que bien podía haber ahorrado su consignación en el "factum".

TERCERO

El ordinal séptimo, ex artículo 851.3 LECrim., aunque no se cite expresamente, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto todos los puntos suscitados por la recurrente. Se refiere a la solicitud de prueba, que ya hemos examinado, a la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación y a la eximente incompleta de legítima defensa, además de la calificación de los hechos como simple falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P.. El resto de las cuestiones son de hecho y por ello al margen del motivo formalizado, que se refiere a la falta de respuesta del Tribunal a las pretensiones jurídicas de las partes planteadas en tiempo y forma. Pues bien, las cuestiones jurídicas referidas sí han sido objeto de respuesta por la Audiencia. En el fundamento jurídico quinto se razona acerca de la inexistencia de legítima defensa y del arrebato, y en el segundo, más extensamente, se ocupa de la existencia del dolo de lesionar de la acusada, afirmando como conclusión que "no hay, como ha querido ver la defensa de Araceli , una imprudencia en su actuar, sino un verdadero dolo - aunque eventual-". La conclusión es incompatible con el argumento defensivo.

El motivo también se desestima.

CUARTO

A continuación, por razones de sistemática casacional, examinaremos el último de los motivos formalizado, octavo, que se refiere a la infracción de preceptos constitucionales, concretamente, a la presunción de inocencia fundamentalmente, además de hacer mención de los derechos de defensa, tutela efectiva, Juez predeterminado por la Ley y a los medios de prueba pertinentes.

El desarrollo del motivo se endereza a cuestionar la valoración hecha por la Audiencia de las pruebas practicadas en el juicio, lo que en rigor equivale a desestimar de entrada el motivo, pues el ámbito del control casacional consiste en revisar si se han producido verdaderos actos de prueba, obtenidos y desarrollados regularmente, cuyo contenido es susceptible de sustentar la convicción sobre la culpabilidad del acusado y el Tribunal así lo ha expresado (motivación) en la sentencia. Pues bien, lo anterior se cumple en el presente caso por cuanto ex artículo 741 LECrim. han sido valoradas las pruebas consistentes en el interrogatorio de las acusadas, testifical, pericial y documental. Además, la declaración prestada por las perjudicadas, que especialmente se impugna por la defensa de la ahora recurrente, no es la única prueba que ha tenido en cuenta la Audiencia para la condena, sino que ha oído a otros testigos, cuya declaración analiza en el fundamento jurídico tercero, y el resultado de la acción de aquélla se verifica a través de la pericial del médico-forense. Los parámetros aludidos en el desarrollo del motivo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia del testimonio incriminatorio) a propósito de la valoración de la prueba testifical de la víctima deben tenerse en cuenta especialmente cuando se trata de la única prueba de cargo y en cualquier caso no se trata de requisitos sobre la validez de la prueba sino pautas a tener en cuenta respecto de su credibilidad.

En cuanto a la vulneración del resto de los derechos mencionados su alegación carece de fundamento. En relación con la denegación de diligencias de prueba, debemos remitirnos a lo ya razonado más arriba, lo que tiene directa relación con la denuncia de indefensión; por lo que hace a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley "al no haber resuelto el Tribunal sentenciador la cuestión planteada de incompetencia de jurisdicción" en el escrito de defensa y con carácter previo al inicio de la prueba (la pretensión de la recurrente era el enjuiciamiento de los hechos por el Juzgado de lo Penal), no consta haberse alegado en el trámite previsto en el artículo 793.2 LECrim. (folio 1º del acta del juicio).

El motivo también se desestima.

QUINTO

A continuación debemos ocuparnos del primero de los motivos que se ampara en el artículo 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En su desarrollo el motivo sustancialmente lo que propone es una revaloración de la prueba testifical enderezada a sentar unos hechos probados conformes a la propia perspectiva de la parte recurrente, señalando que dicha versión se puede constatar a la vista de lo expuesto en las declaraciones de la propia acusada, denuncia presentada por la misma y manifestaciones de los testigos que acudieron al acto del juicio oral. La apreciación de todo ello corresponde al Tribunal de instancia que directamente ha percibido dichas manifestaciones sin que el Tribunal de Casación, que carece de inmediación, pueda hacer una nueva apreciación de lo declarado por los testigos. El documento demostrativo del error debe ser "literosuficiente" y no lo son las declaraciones personales documentadas como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala. Igualmente designa en relación con el resultado lesivo el atestado policial, el informe de urgencias y el parte de asistencia, pero no tiene en cuenta el informe del médico-forense donde se consigna dicho resultado lesivo, el tratamiento requerido y las secuelas subsiguientes. Por ello no existe error por parte de la Audiencia cuando en el "factum" se atiene al dictamen del médico-forense que tampoco es incompatible con las menciones consignadas en los partes citados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ya por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia el segundo de los motivos formalizado la aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 C.P..

Debemos señalar ante todo que no habiendo prosperado el motivo precedente hemos de partir de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.) y en base a ello el alcance del motivo no puede ser otro que revisar la subsunción llevada a cabo por la Audiencia. Se argumenta, en primer lugar, que la acusada no tenía el ánimo de lesionar a la perjudicada, es decir, se refiere a la falta del elemento subjetivo del tipo. Sin embargo, el relato histórico afirma que Araceli "cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó a Rebeca en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes ....". Teniendo en cuenta dicho presupuesto fáctico el Tribunal no ha errado en la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones infiriendo correctamente el ánimo de lesionar que se impugna. Concurre el elemento cognoscitivo porque el resultado es una consecuencia segura (o altamente probable) del empleo del objeto descrito, lo que abarca el conocimiento de los elementos objetivos del tipo; igualmente está presente el elemento voluntativo porque el sujeto ha tomado la decisión de lesionar un bien jurídico que inequívocamente revela la acción de golpear con un vaso de vidrio al sujeto pasivo, es decir, lo que se describe realmente en el "factum" es un dolo directo, que el Tribunal de instancia estima como eventual. La acción imprudente habría exigido la falta de decisión de lesionar y que el resultado fuese consecuencia de la mera ligereza o falta de cuidado del acusado, pero ello es incompatible con el hecho probado. Golpear el rostro de una persona con el objeto señalado proyectando en el impulso la fuerza necesaria para producir su rotura en aquél revela diáfanamente el dolo de lesionar que el motivo niega. En segundo lugar, se sostiene el error de subsunción en la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 C.P.. Tampoco cabe estimar error alguno por parte de la Sala. La razón de la agravación no es otra que el especial plus de riesgo que conlleva la utilización de las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos empleados por el autor y ello permite deducir que si no es posible reconocer la existencia de dicho peligro concreto su uso no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y el riesgo producido, más que del uso del arma o instrumento en si mismo, reforzado ello por la proposición facultativa del párrafo primero del precepto que se refiere a que las lesiones previstas en el apartado primero del artículo anterior "podrán ser castigadas ...... atendiendo al resultado causado o riesgo producido" (S.T.S. de 11/05/01, entre otras). En el presente caso, la Audiencia no ha hecho un uso automático de la utilización de un medio peligroso, sino que ha valorado el resultado y el riesgo, es decir, ha considerado el empleo del mismo en forma concretamente peligrosa en el caso. En el fundamento jurídico segundo razona la concurrencia del subtipo agravado cuando se refiere al lugar del cuerpo donde se proyecta el recipiente de vidrio ("proximidad de órganos tan importantes como los ojos") y a la consistencia del material "fácilmente rompible en afilados fragmentos, como así sucedió", lo que determina objetivamente la naturaleza peligrosa de un vaso de cristal, por una parte, y el plus de riesgo que su utilización conlleva, por otra. El argumento empleado al hilo de la cita de la Sentencia de 30/09/00 de esta Sala carece de consistencia si tenemos en cuenta que el trabajo que desempeñaba la acusada no implica desde luego el empleo de la vajilla o cristalería del establecimiento como instrumentos de ataque o defensa, como puede suceder con el uso de la defensa por parte de un agente policial (con independencia del exceso en cumplimiento de sus funciones).

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero, también por la vía de la ordinaria infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 617.2 y 620.2 y por alcance del 109, 110 y 116, todos ellos C.P.. Lo que recrimina a la Audiencia es que no hayan sido condenadas las también acusadas por la recurrente como autoras de las faltas de injurias o vejaciones, malos tratos y amenazas. Sin embargo, la conclusión del Tribunal razonada en el fundamento jurídico tercero es que "de la prueba practicada no se desprende más allá de toda duda razonable que hayan cometido dichas infracciones penales", valorando a continuación lo declarado por los testigos. Por ello las faltas mencionadas carecen de sustrato fáctico y siendo ello así el presente motivo por ordinaria infracción de ley no puede prosperar.

OCTAVO

Igual sucede con el cuarto de los motivos, donde se denuncia la falta de aplicación de los artículos 20.4 y 21.1 y 3 C.P., alegándose la concurrencia de la eximente o semieximente de legítima defensa y en cualquier caso la atenuante de arrebato u obcecación. Pero dichas circunstancias también carecen de sustento en el "factum". En cuanto a la primera, fundamento jurídico quinto, la Sala de instancia vuelve a insistir en la falta de justificación de la acción de la acusada por cuanto falta el elemento sustancial de la previa agresión ilegítima. En cuanto al arrebato, porque entiende "no haber quedado acreditado ni la existencia de un estímulo de suficiente relevancia desencadenante de la reacción, ni tampoco que se produjera una perturbación u oscurecimiento de las facultades psíquicas de la acusada que redujera, siquiera levemente, su imputabilidad", lo que constituye una cuestión de hecho sujeta a la valoración de la Audiencia.

NOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Araceli , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en fecha 08/03/01, en causa seguida contra la misma por delito de lesiones, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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