STS 1267/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1267/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.267/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 25/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 30

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 25/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1267/2021

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, representada por la procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de D. Manuel López Sacristán, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid y aclarada mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, en autos núm. 733/2018, que resolvió la demanda de Determinación de Contingencia y Prestación de Incapacidad Temporal interpuesta por D. Damaso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, y Ayuntamiento de Segurilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de demandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y D. Damaso, representado y asistido por el letrado D. José Benigno García González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid y aclarada mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, en autos núm. 733/2018, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que "con estimación del mismo, proceda a la revisión de la sentencia de instancia y declare procedente la revisión solicitada, procediendo a rescindir la sentencia nº. 145/2019 de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 30 de Madrid, expida certificación del fallo, y devuelva los autos al referido tribunal para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 10 de septiembre de 2020, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser inadmitida. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº. 275, ha formulado lo que denomina "Recurso extraordinario de revisión", en realidad demanda de revisión contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos núm. 733/2018 y "modificada", al decir de la aquí demandante, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, que aclaró la referida sentencia.

  1. - A lo largo de su extenso escrito, la aquí demandante no identifica cuál de los motivos previstos en el artículo 510 LEC invoca para sustentar la pretendida nulidad. Antes, bien al contrario, en el hecho undécimo de su escrito literalmente se dice. "Consideramos que, en el presente caso, y dicho sea con el debido respeto y en los estrictos términos de defensa, se ha producido un claro y manifiesto error judicial, tanto en la sentencia como en el auto de aclaración de la misma, en la que se declara una base reguladora diaria de 350 euros diarios, superando ampliamente los topes legales y reglamentarios de la base reguladora de prestación de incapacidad temporal". En el hecho décimo cuarto se expresa "Considera esta parte que los argumentos que le asisten y que razonan el claro error producido ya fueron expuestos en su día en el recurso de suplicación formalizado y que consta en autos". En el hecho décimo séptimo se añade: "...cabe apreciar en el presente caso un claro error judicial en la sentencia de instancia, que debe ser objeto de revisión mediante el procedimiento legalmente establecido".

    Por último, en el suplico de su escrito, la aquí demandante suplica a la Sala que tenga "por formulado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº. 145/2019 de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 30 de Madrid y modificada mediante Auto de 5 de junio de 2019 dictado por el mismo juzgado, por error judicial".

  2. - La pretendida revisión ha sido impugnada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y la TGSS y por la representación del trabajador D. Damaso, quienes se han opuesto. Ha sido informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de indicar que debe ser desestimada.

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisora -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

  1. - Esta doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta particularmente evidente en materia de interpretación de los supuestos en los que procede la solicitud de la revisión. Nuestra jurisprudencia lo ha venido expresando reiteradamente, señalando que la excepcional naturaleza del proceso de revisión exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( STS de 23 de diciembre de 2003, rec. 19/2003). Además, la causa invocada debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El proceso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. Por tanto, la inexistencia de causa equivale a la imposibilidad de revisión.

TERCERO

1.- A la vista de las circunstancias detalladas en el primero de los dos fundamentos anteriores y de la doctrina contenida en el segundo, resulta evidente que la demanda de revisión no puede prosperar, pues, no es posible apreciar la existencia de causa alguna de revisión puesto que ninguna causa, de las legalmente establecidas, ha sido alegada como fundamento de la solicitud revisora.

Es evidente que la demandante ha reiterado en su escrito la existencia de un posible error judicial que, de existir, tampoco podría fundar la revisión de la sentencia a la que se achaca el error por esta vía de revisión de sentencias firmas prevista en el apartado 1 del artículo 236 LRJS. El apartado 2 de este mismo precepto se refiere, en cambio, al proceso de error judicial destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de la posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos. Tal posibilidad no es, desde luego, la pretendida en estas actuaciones.

  1. - Lo expuesto determina, tal como informa el Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión presentada por la representación de Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, lo que conlleva la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino legal, así como la condena en costas a la entidad demandante en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los dos impugnantes del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, representada por la procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de D. Manuel López Sacristán, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid y aclarada mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, en autos núm. 733/2018.

  2. - Condenar en costas a la demandante en la cuantía de 1.500 euros, para cada uno de los impugnantes del recurso.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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