STS 872/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución872/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 872/2023

Fecha de sentencia: 27/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 694/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 694/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 872/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 694/2022, interpuesto por don Teodoro, representado por el procurador don Sergio Cabezas Llamas y asistido de la letrada doña María Chamorro García- Pozo, contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada n.º 197/2022, interpuesto por aquel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 185/2022, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid.

Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Teodoro se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"[...] dictando sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando la nulidad de la resolución recurrida, a fin de que por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, previas las comprobaciones y diligencias que considere oportunas, se pronuncie sobre la denuncia presentada por el recurrente en relación con la actuación del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, no dando respuesta a los escritos presentados por el interno, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 26 de enero de 2023, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por auto de 9 de febrero de 2023, se acordó denegar el recibimiento a prueba. La representación procesal de don Teodoro, interpuso recurso de súplica (sic) contra la referida resolución; por diligencia de ordenación de 23 de febrero, se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, lo que efectúo por escrito de 24 de febrero, y solicitó la desestimación del recurso de reposición.

CUARTO

Por auto de 13 de marzo de 2023 la sala acordó:

1) Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Teodoro contra el auto de 9 de enero de 2023.

2) Declarar conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda."

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2023 se señaló para votación y fallo el 22 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Planteamiento de la demanda.

El escrito presentado por la representación procesal de don Teodoro formula demanda contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada n.º 197/2022, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 185/2022, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid.

A continuación, expone los hechos:

"PRIMERO.- Por escrito de fecha 29 de marzo de 2022 por mi representado se interpuso queja contra el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid. En la misma exponía que tras la formulación de denuncia por hurto y apropiación indebida frente a su ex-pareja Dña. Amelia, que dio lugar al Procedimiento D.P. 1343/2020, el Juzgado acordó en fecha 8 de febrero de 2022 su citación para el día 28 de marzo del mismo año. Señalaba que la cédula de citación le fue notificada el día 15 de febrero de 2022 y que ese mismo día presentó escrito solicitando comparecer por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 325 L.E.Crim. ( El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y art. 229.3 L.O.P.J. y no obtuvo respuesta, habiendo presentado otros dos escritos con el mismo resultado, en los que exponía que por temas sanitarios en prisión no eran aconsejable las aglomeraciones y que los autobuses y furgonetas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Guardia Civil, no reunían las medidas sanitarias reglamentarias. Añadía que el traslado se produjo junto a otros tres presos, en el mismo furgón, que respiraban el mismo aire del extractor, llegando a Plaza de Castilla donde le juntaron en el mismo calabozo con presos de Madrid V, Soto de! Real, exponiéndole al contagio. Añadía que el Juez puso su vida y su salud en serio peligro y que durante la comparecencia se limitó a hacerle dos preguntas, lo que revelaba la innecesariedad de su presencia, siendo esta la razón por la cual formulaba queja solicitando se iniciara una investigación, solicitando como prueba la grabación de su declaración y que tras ello se procediese a la apertura de procedimiento disciplinario frente al Magistrado y que se le indemnizase por los daños psicológicos sufridos en un traslado innecesario. Adjuntaba a la queja formulada copia de su declaración como perjudicado ante el Juzgado el día 28 de marzo de 2022 (folios 1 a 7 del Expte. ) y solicitaba como medio de prueba que se adjuntase copia de la grabación audiovisual de su declaración."

Añade que:

"por acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 se acordó la apertura y el archivo de diligencia informativa al considerar que el hecho de que se acordara su declaración personal en el Juzgado, en lugar de tomarle declaración a través del sistema de videoconferencia, constituye una decisión de naturaleza jurisdiccional que solamente puede ser revisada en tal sede, interponiendo contra ella los recursos que se encuentren legalmente establecidos y por los órganos judiciales predeterminados en las leyes; Se citaba a tal efecto que como reitera la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 9 de julio de 2019, 30 de enero de 2020, 2 de junio y 8 de julio de 2021), quedan fuera de las atribuciones de este Órgano constitucional todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal; lo que es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Añadía el citado acuerdo que el riesgo de exposición a la enfermedad COVID-19 o las demás cuestiones denunciadas relativas al traslado desde el Centro Penitenciario son evidentemente ajenas a la responsabilidad del Magistrado y no susceptibles de generar, en modo alguno, responsabilidad disciplinaria, máxime cuando de lo expuesto en la denuncia no se desprende el incumplimiento de ningún deber judicial. Folios 8 y 9 del Expediente. "

Alega la nulidad de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2022 por falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 24.1 de la CE, por lo que resulta nula de pleno Derecho conforme a lo señalado en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada.

Insiste en que lo que denunciaba el recurrente en su queja era la falta de toda respuesta del Juzgado a los tres escritos por él presentados solicitando prestar su declaración como denunciante por videoconferencia para evitar la exposición al Covid.

Procede luego a reproducir literalmente, en los folios 9,10,11 y 12 la resolución de 24 de junio de 2022, para concluir que la resolución recurrida resulta irracional, pues parte de un presupuesto erróneo "que se ha producido una resolución judicial que se ha de debatir a través de los recursos establecidos en las leyes contra la resolución dictada", siendo lo cierto que lo que se denuncia en la queja es la falta de dictado de una resolución que diera respuesta a las solicitudes del recurrente (hasta tres escritos, ante la falta de respuesta del órgano judicial) pidiendo declarar por videoconferencia, esto es, la falta de respuesta judicial; por lo que ningún recurso pudo interponer mi representado frente a una resolución judicial que nunca se dictó ignorándose a qué providencia se refiere la resolución ahora recurrida, pues no obra incorporada al expediente del que se me ha conferido traslado providencia alguna dictada por el órgano judicial, ni se hace referencia a dicha "supuesta providencia" por el Promotor de la Acción Disciplinaria en el acuerdo de archivo de las diligencias Informativas, ni en el posterior informe por él realizado y transcrito en la resolución recurrida, siendo lo cierto que archivó de plano la queja formulada sin realizar diligencia alguna y que, pese a haberse conferido traslado para alegaciones al magistrado denunciado, no formuló alegaciones, pues no obran incorporadas al expediente del que se le confirió traslado.

Subraya que la razón contenida en la resolución recurrida señalando que se trata de una cuestión jurisdiccional, resulta inmotivada, irracional en relación a los hechos expuestos en la queja, por lo que debe ser anulada.

Insiste en la necesidad de la motivación, en que lo denunciado es la falta de respuesta judicial a los escritos por él presentados solicitando declarar por videoconferencia para evitar su exposición al Covid 19 en el traslado desde el Centro penitenciario, riesgo que finalmente se materializó.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Subraya que la decisión de archivo de la denuncia formulada fue ajustada a Derecho.

La denuncia consistía en una disconformidad del denunciante ahora demandante con la falta de respuesta del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid a unas comunicaciones que le había dirigido referentes a sustituir su comparecencia personal ante el Juzgado por una comparecencia por medio de videoconferencia.

La denuncia formulada no puede residenciarse en una instancia administrativa y posterior contencioso-administrativa, sino a través de los recursos legalmente establecidos pues -como se infiere de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos artículos- la llamada "idea de cuestión jurisdiccional", "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, en virtud del principio de independencia judicial y en la medida en que dicho precepto constitucional establece una "reserva estricta de jurisdicción".

Aduce que existe una reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia de 5 de noviembre de 2015, recurso n.º 915/2014. Añade la STS de 30 de octubre de 2018 en un supuesto que resulta de perfecta aplicación al aquí presentado.

Recalca que la demanda dice que: "siendo lo cierto que mi representado no se encontraba personado en dicho procedimiento, siendo su posición en el mismo la de denunciante".

Sin embargo, obra al expediente administrativo el Acta del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, de 28 de marzo de 2022, que se levantó con motivo de la declaración aquí controvertida y en ella se hace constar que el ahora demandante efectuaba esa declaración en concepto de perjudicado y que estaba representado en las diligencias previas del caso (1343/2020) por procurador y abogada.

Por lo tanto, si deseaba sustituir la comparecencia personal por la videoconferencia debió impugnar por medio de su procurador y abogada la resolución por la que se le convocó a la comparecencia personal invocando alguna de las circunstancias previstas en el artículo 325 de la LECRIM para sustituir aquélla por una videoconferencia. En lugar de ello, el ahora demandante nos dice que presentó varios escritos por sí mismo con esa petición y, por lo tanto, al margen del cauce legalmente establecido.

Señala que la demanda solo alude genéricamente a la LOPJ, a la LPAC y a la Constitución. No nos indica cuál es el precepto de la LOPJ que tipifica la posible infracción cometida por el magistrado denunciado. Tampoco indica ninguna diligencia de averiguación complementaria que debiera efectuar el Promotor de la Acción Disciplinaria a efectos de decidir sobre la denuncia presentada.

La STS de 7 de febrero de 2002 que cita la demanda se refiere a un supuesto distinto al aquí planteado: allí se denunciaba al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Madrid por no haber proveído los escritos de queja que le había dirigido un recluso, es decir, se trataba del ejercicio de las funciones de control que corresponden a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre la Administración Penitenciaria de forma que no nos encontrábamos como aquí ante escritos de queja presentados por el propio perjudicado al margen del régimen de recursos en el seno de un proceso en el que se encuentra asistido de procurador y abogada.

TERCERO

El expediente administrativo.

Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el expediente administrativo y el modo amontonamiento de hojas (entre otras SSTS 15 de marzo de 2021, 24 de junio de 2021, recurso casación 1559/2020, 14 de diciembre de 2021, recurso ordinario 112/2020, 6 de julio de 2022, recurso casación 6577/2020) .

El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa, o en el caso de impugnación de disposiciones generales, los antecedentes de aquellas

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma- en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa concierne el artículo 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado).

Tal situación no se cumple en el expediente remitido en un CD sin índice. En lugar del modo de presentación que facilita la consulta, se ha confeccionado con el modo amontonamiento, es decir mediante un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la Administración digital, obligando, en cambio, a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento. Es más, existen dos índices, uno al folio 20 y otro al 31.

CUARTO

Sobre el control de la actividad jurisdiccional.

Como recordábamos en la sentencia de 29 de mayo de 2023, recurso ordinario 339/2022 formulado por el mismo recurrente, decía la sentencia de 8 de noviembre de 2022, recurso 35/2021, que se han dictado múltiples sentencias, poniendo de relieve que en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Añadía la antedicha sentencia que lo acabado de decir debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.

Por ello se recordaba lo vertido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n.º 232/2014:

"Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos".

Significa, pues, que no cabe imputar falta de motivación ni al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria ni al ulterior de la Comisión Permanente, pues indican claramente que la actuación del juez era jurisdiccional no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial.

Por otro lado, debe estarse a lo esgrimido por el Abogado del Estado respecto a que en las diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid el recurrente actúa con abogado y procurador según refleja el acta levantada el 28 de marzo de 2020 (obrante en el folio 5 del expediente administrativo en PDF), razón por la que en su momento se opuso a la práctica de prueba.

Por tanto, era en el ámbito de dicho proceso donde debía haber efectuado la impugnación o solicitud correspondiente al amparo de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, se desestima el recurso.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA , una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida. Siendo el condenado en costas beneficiario de Justicia Gratuita, sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 694/2022 deducido por la representación procesal de don Teodoro contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 185/2022.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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