STS 1018/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:2365
Número de Recurso196/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1018/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.018/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 196/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 196/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1018/2019

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

  3. Jose Manuel Sieira Miguez

  4. Nicolas Maurandi Guillen

  5. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 196/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Feliciano , representado por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y defendido por sí mismo en su condición de abogado, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018 (dictado en el recurso de alzada núm. 43/18).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Feliciano , presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el ya mencionado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta petición a la Sala :

" Por todo lo expuesto

Suplico a la sala, que tenga por presentad(a) esta Demanda contra la Resolución del CGPJ, y anule la misma, procediéndose a anular la resolución del CGPJ que impide la realización del derecho de acceso y copia, y consiguientemente conceder el derecho de acceso y copia certificada del expediente Rollo Sala 704/2016 de la Audiencia Nacional Sección IV , y condene en consta (sic) a la administración demandada en aplicación del art. 139 de la Ley 29/1998 ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando a la Sala:

"[...] tenga por contestada la demanda y, en su día, desestime el mismo con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se celebró el acto de votación y fallo en la audiencia del día 27 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de los datos más relevantes del litigio y de la actuación administrativa que es objeto de impugnación directa en el actual proceso contencioso- administrativo.

Es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - En el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 se han seguido las Diligencias Previas 91/2015 por Delito contra la Hacienda Pública, figurando en las mismas como uno de los investigados don Feliciano .

  2. - La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tramitó el Rollo de Apelación 704/2016 , referido al recurso de apelación interpuesto por don Feliciano frente al auto de 1 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado en las mencionadas Diligencias Previas 91/2015, que había acordado no haber lugar a su libertad.

    El recurso de Apelación fue desestimado por Auto de 23 de diciembre de 2016 dictado por la citada Sección.

  3. - El Sr. Feliciano presentó ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) recurso de alzada (registrado con el núm. 43/18) frente a lo que consideró desestimación de las solicitudes de acceso a las actuaciones y copia que había presentado ante la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el antes mencionado Rollo de Apelación 704/2016 .

  4. - El acuerdo de 15 de marzo de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ inadmitió el recurso de alzada, con la argumentación principal (que más adelante se detallará) de que la petición que había sido deducida ante la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tenía naturaleza jurisdiccional y no podía ser examinada por el Consejo.

  5. - El recurso contencioso administrativo que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional ha sido interpuesto don Feliciano , dirigiéndolo contra el acuerdo de 15 de marzo de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ que acaba de mencionarse.

SEGUNDO

Los argumentos y hechos tomados en consideración por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2017 para justificar su pronunciamiento de inadmisión.

  1. - Delimita inicialmente cuál fue la cuestión que le fue planteada en el recurso de alzada y fija el criterio que ha de ser ponderado respecto de la misma (fundamento de derecho -FJ- segundo):

    "La cuestión nuclear del recurso versa sobre la obtención de copias de determinadas actuaciones que obran en las Diligencias Previas 91/2015 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4. Sobre este particular, cabe destacar que, para determinar la procedencia del cauce utilizado por el recurrente del artículo 4.3 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales concordantes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales, se hace necesario precisar la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la resolución impugnada.

    La clave para decidir tal cuestión se centra en la distinción entre dos supuestos:

    1. aquellos de "actuaciones judiciales ya finalizadas e incorporadas a libros o archivos" en el que "la resolución concediendo o denegando, total o parcialmente, una petición de acceso, exhibición o testimonio de una actuación judicial, tiene naturaleza administrativa o gubernativa"; y

    2. aquellos en que la resolución recaída en procedimientos judiciales en trámite, donde cabe a su vez subdistinguir entre los casos en que la solicitud se formula por una de las partes procesales, lo que otorga a la cuestión "naturaleza jurisdiccional", de los casos en que la petición la formula un tercero ajeno al proceso, supuesto en que la cuestión tendrá naturaleza gubernativa, pues, como destaca la STS de 4 de octubre de 2013 (recurso 749/2011 ) ni el art. 234.2 de LOPJ, ni el 140.1 LECiv incluyen el elemento de la terminación o no de los procesos, para poder facilitar los testimonios a que dichos preceptos se refieren a personas ajenas a los procesos que aleguen interés legítimo para ello, siendo en este sentido lo relevante, añade esta misma sentencia, entender que

    "la solicitud de testimonios que está en la base del actual proceso se inserta, sin ningún género de dudar en el supuesto de los artículos 234.2 LOPJ ), 140. 1 y 2 y 141 LEC y 4,2 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por lo que (es) inequívoco el derecho a obtener los testimonio pedidos, por quien, ni era parte en los procesos de los que se pedía testimonio de actuaciones, ni la petición era para surtir efectos en esos procesos, y estando además terminados los correspondientes procesos",

    de manera que cumplidos estos extremos, lo relevante será que el solicitante ostente interés legítimo.

    La distinción expuesta en torno a la naturaleza jurídica de la resolución recaída, tiene importancia pues en caso que se determine su naturaleza jurisdiccional únicamente será susceptible de los recursos ordinarios previstos en la Ley procesal correspondiente. Así habría sido entendido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998 , en la que señala que

    "cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de unas actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase".

  2. - Expone cuál fue el contenido del informe emitido por la Letrada de la Administración de Justicia en relación con las solicitudes del Sr. Feliciano y el proceso jurisdiccional en el que fueron presentadas:

    "Con motivo del recurso interpuesto y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 , se ha emitido informe por la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2017, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

    "En fecha 23 de diciembre de 2016 se extiende Diligencia de Constancia del recibo en esta Sección de oficio del Juzgado Central de Instrucción n° cuatro adjuntando el precedente testimonio de particulares al haber interpuesto recurso de apelación la representación procesal, D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Feliciano .

    -En la misma fecha se extiende Diligencia de Ordenación, al haber interpuesto recurso de apelación la representación procesal anterior contra el auto de fecha de 1 diciembre de 2016 por el que no ha lugar a la libertad dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° cuatro, ordenando formar el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrada Ponente y señalándose para su deliberación y fallo el 23 de diciembre de 2016, siendo notificadas ambas diligencias el 23 de diciembre de 2016 a D. Rodrigo Pascual Peña.

    El mismo día se dicta auto desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº cuatro en su D. Previas .n° 91/15 que acordó no haber lugar a la libertad del recurrente, siendo dicho auto notificado el 23 de diciembre de 2016 al mismo procurador y se remite certificación de 10 resuelto al Juzgado Central de Instrucción n° Cuatro.

    El 29 de junio de 2017 se recibe escrito del recurrente interesando derecho de acceso y copia del Rollo de Sala 704/16, a lo que se accede según consta en la diligencia de Ordenación de fecha 10.07.17, en la que por error se omitió el nombre de la que suscribe remitiendo al anterior al Juzgado Central de Instrucción nº cuatro si solicitara testimonio de los particulares.

    -Dicha diligencia de ordenación se notifica al Procurador Rodrigo Pascual Peña en fecha 10 de julio de 2017.

    -Se extendió Diligencia de Ordenación porque no se recibió el escrito que el recurrente dice que interpuso interesando el derecho al acceso a! Rollo de Apelación al haber presentado directamente Recurso de Revisión"".

  3. - Concluye en la naturaleza jurisdiccional de la petición deducida por el Sr. Feliciano cuya denegación pretendía combatir en el recurso de alzada.

    "La conclusión de las actuaciones practicadas, no puede otra que atribuir naturaleza jurisdiccional a la petición deducida, puesto que efectivamente se constata que en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se sigue el Rollo de Apelación núm. 704/16 , formado para sustanciar el recurso de apelación contra el auto de 1.12.16 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, dimanante de las Diligencias Previas 91/15, en el que figura como apelante D. Feliciano , lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrase en el examen de su contenido, máxime cuando ya se ha dictado resolución sobre las citadas cuestiones, habida cuenta los dictados del articulo 12 números 1 , 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que debe estarse a lo que se resuelve sin perjuicio de que pueda hacer uso de los recursos jurisdiccionales que resulten procedentes"".

TERCERO

La pretensión ejercitada en la demanda y sus principales hechos:

La pretensión deducida en la parte final demanda, transcrita en los anteriores antecedentes de hecho, reclama que se anule la Resolución del Consejo General del Poder Judicial

"que impide la realización del derecho de acceso y copia certificada del expediente y Rollo Sala 704/2016 de la Audiencia Nacional Sección IV ".

Bajo un epígrafe de "HECHOS", incluido dentro del motivo primero de sus fundamentos de derecho, se exponen los principales datos o hechos que se aducen en relación con la solicitud que fue presentada ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), que se describen así:

"1) - El día 10.04/17 se presenta solicitud de acceso y Copia del procedimiento RAA 704/16 ante la Audiencia Nacional Sala Penal Sección IV.(doc. 1).

2) - El día 19.06.17 no habiendo recibido respuesta se presenta recurso de Revisión en base al art. 4 RGTO CGPJ 1/2005 ante la Audiencia Nacional. (Doc 2).

3) - El día 10.07.18 se recibe una denegación y admisión parcial, aportándose una parte el Rollo de la Sala, y sosteniendo que la demás documentación se tiene que reclamar al Juzgado de Instrucción Central 4. (Doc 3).

4) - El día 19.07.17 se recibe el testimonio parcial de las actuaciones del Rollo Sala 704, (Doc 4).

5) - El 25.07.17 se Presenta Recurso de Alzada en Base a art. 55 y 59 RGTO CGPJ 1/2000 ante el CGPJ (Doc 5) obteniendo como justificante Registro CGPJ 33166/2017.

6) - El 23.01.18 se presenta impulso para que la Comisión Permanente resuelva el Recurso de Alzada (Doc 6), obteniendo la inclusión en el mismo registro de Queja CGPJ 33 166/2017.

7) - El día 21.03.18 se recibe desestimación del CGPJ con resolución Recurso Alzada, 43/18 sosteniendo que el derecho de acceso, "a un procedimiento archivado" tiene que hacerse valer mediante los remedios jurisdiccionales previsto por La Ley, (Doc 7)".

CUARTO

Los argumentos y motivos de impugnación de la demanda.

Se exponen en el apartado de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", que incluye un MOTIVO PRIMERO en el que, junto a los HECHOS antes transcritos, se desarrollan los apartados siguientes:

  1. Principio de Transparencia y fundamento del Derecho de Acceso.

    El contenido de este apartado es éste:

    "Entre los derechos fundamentales hay algunos que tienen naturaleza pre-jurídica o básica o instrumental para el ejercicio de los demás derechos. El derecho a la transparencia, sabiamente descrito por el TEDH, "cuya finalidad es proteger a los justiciables contra una justicia secreta que escape del control del público, que constituye uno de los medios que contribuyen a preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia. ( STEDH de 8 de diciembre de 1983; Caso Pretto y otros contra Italia ). La publicidad se convierte en una de las condiciones esenciales para la Legitimidad Constitucional de la Administración de la Justicia. El derecho a la transparencia siendo instrumental se compone también del Derecho a Recibir Información y que esa información sea veraz".

  2. Normativa aplicable al derecho de Acceso y Copia Ex procesal.

    En este apartado se invocan los artículos 234 y 235 LOPJ ; 140 y 141 LEC ; 4 del Reglamento CGPJ 1/2000 ; y el artículo 7 del Real Decreto 937/2008 , de modernización de los archivos judiciales.

  3. Problemática en el caso concreto entre expediente finalizado y expediente en curso.

    El argumento principal de este apartado se expresa así:

    "Sin embargo, resulta evidente que el Derecho de Acceso y Copia, que se está impidiendo, es sobre un procedimiento que ha llegado a su fin, jurisdiccionalmente hablando. (...).

    El auto del Audiencia Nacional Sección IV, no resulta recurrible ante la jurisdicción ordinaria, como tal conforme a la normativa sobre la gestión de Archivos, pasa a ser parte de la Competencia del Archivo conforme al expurgo de los Expediente (El Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales).

    Las actuaciones del Audiencia Nacional Sección IV, y CGPJ están vulnerando la normativa legal impidiéndose el derecho de acceso al fin de ocultar errores de procedimiento u otras razones que de una forma u otra agravan el derecho de este solicitante.

    Y nada aporta la resolución del CGPJ, que desconoce el derecho legítimo al acceso del expediente, vinculándolo con un procedimiento en curso. El interés del derecho de acceso de un expediente derivado, pero funcionalmente autónomo, no puede relacionarse a la suerte del primero. Se trata de dos procedimientos distintos y no falta jurisprudencia el TS que reconoce la interrupción entre procedimientos vivos y finalizados para que se pueda entender que el cauce administrativo es el adecuado".

QUINTO

Razones para desestimar la demanda.

Lo primero que debe precisarse es que la cuestión a decidir en el actual proceso jurisdiccional es si fue o no acertado el pronunciamiento de inadmisibilidad que efectuó el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de marzo de 2017 frente al que directamente se dirige el recurso contencioso-administrativo.

Tras dicha precisión, ya debe decirse que dicho pronunciamiento de inadmisibilidad sí debe considerarse acertado; que, por tal razón, no puede reprocharse al Consejo que no entrara en la cuestión de fondo relativa a si fue o no correcta la respuesta que en la sede del órgano jurisdiccional se dio a la petición deducida de acceso a las actuaciones y obtención de copia de ellas; y que la impugnación de esa respuesta había de hacerse por la vía de los recursos procesales y no ante el CGPJ.

Y como apoyo o complemento de lo que antecede debe añadirse lo siguiente:

  1. - Son correctos, y por ello deben ser aquí ratificados, los argumentos desarrollados por el Consejo General del Poder Judicial consistentes en sostener que, tratándose de una solicitud de naturaleza jurisdiccional, dicho Órgano Constitucional no podía controlar ni revisar la denegación de la petición que fue deducida en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se tramitó el Rollo de Apelación núm. 704/16 .

  2. - Es de compartir lo aducido por el Abogado del Estado sobre que no puede apreciarse vulneración de derecho constitucional alguno ni de la legalidad ordinaria, ya que el demandante no puede obviar su condición de parte en un proceso penal no concluido y pretender recibir el tratamiento propio de los procesos ya archivados.

  3. - También acierta el Abogado del Estado cuando afirma lo siguiente:

    "Si, lo que realmente quiere decir la demanda es (...) que la pieza separada de prisión provisional se encontraría ya finalizada al haberse desestimado el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la libertad del demandante, hemos de señalar que no podernos compartir esa tesis. Las piezas separadas de medidas cautelares tienen en todos los procesos- incluido el penal- una naturaleza instrumental de la cuestión principal pudiendo reabrirse en cualquier momento; por eso, no puede hablarse de que haya finalizado una pieza de medidas cautelares en tanto no haya terminado el proceso principal al cual se encuentra vinculada".

  4. - También es conveniente reiterar aquí lo que se expuso en la sentencia de 17 de diciembre de 2018 (recurso 695/2017 ), siguiendo al Ministerio Fiscal, sobre que carecía de sentido la invocación del artículo 34 CEDH , puesto que dicho precepto enuncia el derecho a la presentación de demanda ante el TEDH y esto no es el caso.

    Y procede reproducir ahora, como se hizo en esa anterior sentencia, estas afirmaciones que el Ministerio Fiscal realizó en ese otro proceso:

    "En cuanto al art. 20 CE , invocado lacónicamente en cuanto al derecho a la información pretendidamente violado, ello obliga a reparar en que su apartado 1. d) lleva a cabo el reconocimiento del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Ahora bien, una posible tacha o vicio, como la denegación supuestamente indebida de información en un proceso, que eventualmente pudiera constituir la violación de un derecho fundamental, no puede ir referida, como tal violación, al derecho recogido en el citado apartado, puesto que el derecho a la información previsto en el art. 20. 1. d) CE es un derecho personal considerado como proyección de una dignidad humana que reclama el libre desarrollo de la personalidad -conforme al art. 10. 1 CE - y que es también manifestación, en términos muy generales, de lo que puede llamarse libertad de pensamiento, teniendo una dimensión política, aunque no sea propiamente un derecho político en el sentido de derecho de participación en la formación de la voluntad de la comunidad política; dimensión política por la que el derecho a la información del art. 20. 1. d) CE influye en la formación de la opinión pública y en la adopción de decisiones por parte de los gobernantes.

    Por el contrario, la denegación de información en un proceso, de ser constitutiva de vulneración de un derecho fundamental lo sería del derecho a la tutela judicial efectiva - recogido en el art. 24 CE -, pues tal derecho supone la atribución de una facultad frente al poder público -en este caso el poder judicial- que proscribe la indefensión y que, como garantía procesal, materializa un ámbito de seguridad personal frente a dicho poder público; conformando así -en denominación y terminología clásicas- un derecho civil, distinto éste del derecho personal que antes se ha dicho que es el derecho a la información previsto en el art. 20. 1. c) CE .

    Y afirmado lo que precede, hay que añadir que la conculcación de un derecho fundamental en el curso de la dinámica interior de un proceso lo será entonces por ello en el despliegue de la actividad jurisdiccional, cuyo ejercicio constituye el sentido todo y de conjunto del proceso y la razón de ser del mismo, toda vez que es la jurisdicción la función de titularidad del Estado que se desarrolla en el proceso, aunque sea, tratándose de un proceso penal, en la fase de instrucción y a través de actos procesales a cargo de un técnico superior de la Administración de Justicia, como es el Sr/a. Letrado/a de dicha Administración de Justicia.

    Así pues, estando en presencia de actividad jurisdiccional, en este caso en el orden penal, las decisiones adoptadas en el ejercicio de esa actividad jurisdiccional no son susceptibles de control por el orden contencioso-administrativo - art. 3 a) LRJCA -, pues es el orden penal el que tiene atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales - art. 9. 3 LOPJ - y sus órganos judiciales con competencia para conocer de la causa la tienen también sobre todas sus incidencias - art. 9 LECr -; como tampoco son decisiones que pueda fiscalizar el Consejo General del Poder Judicial, atendido el art. 12. 1 y 2 LOPJ , ya invocado por el Acuerdo de la CP que ahora se recurre y que proclama no sólo la independencia de desempeño de la potestad jurisdiccional respecto de otros órganos judiciales, sino también respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial, sin que tales órganos de gobierno, ni el Consejo General del Poder Judicial, puedan dictar instrucciones a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo éstos en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    Consecuencia de lo anterior es, pues, la correcta inadmisión que el citado Acuerdo hace del Recurso de alzada interpuesto por don Javier , lo que, correlativamente debe llevar a la desestimación del Recurso contencioso-administrativo ahora interpuesto.

    Pero es más, en cuanto al fondo más nuclear del asunto y sin perjuicio de que potencialmente a quien pudiera corresponder decidir sobre ello es al orden jurisdiccional penal, cabe decir que la obtención de copia de las actuaciones en un proceso penal pendiente, por parte de persona investigada en el mismo, constituiría, siquiera sea sólo por su posible efecto en el proceso, una manifestación del derecho de defensa, en el que se integran, entre otros, el derecho a examinar las actuaciones y el derecho a actuar en el proceso- penal de acuerdo con lo dispuesto en la ley - art. 118. 1. b ) y e) LECr -, si bien para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendida por abogado - art. 118. 3 LECr -.

    La regla general así_ expuesta de ejercicio de la defensa por medio de abogado y procurador resulta matizada en el Procedimiento Abreviado, por cuanto que el abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido hasta el trámite de apertura del juicio oral, y hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos - art. 768 LECr -, aunque no parece que la interpretación de este último precepto permita entender que no sea posible la concurrencia en los autos con abogado y procurador y que, en principio, no le sea exigible al investigado la intervención de ambos profesionales.

    Por consiguiente, el derecho de defensa se ejercita a través de abogado y procurador -o en su caso abogado habilitado- del modo expuesto, lo que se explica como una mejor garantía para la persona investigada que, carente de conocimientos técnicos o experiencia forense, se ve sometida a un proceso penal, y por la finalidad de que con la intervención de esos profesionales se consiga también, por el conocimiento y experiencia que ellos aportan, un rendimiento más operativo y funcional de la Administración de Justicia; no ocasionándose pues, ningún decaimiento del derecho de defensa cuando, por imperativo legal, se impone la intervención de tales profesionales a efectos de viabilizar dicha defensa, siquiera sea para la obtención de testimonio de lo actuado, como en el presente caso sucede; pudiendo concluirse que, no produciéndose indefensión, no se aprecia entonces que se haya producido menoscabo de la tutela judicial efectiva.

    Respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de duda y con el objeto de aclarar el alcance de la Directiva 2012 / 13 / UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cabe decir que a partir de lo razonado en los precedentes ordinales se hace superfluo su planteamiento, que en todo caso, si resultara pertinente, corresponderla tal planteamiento a órganos jurisdiccionales del orden penal.

    Pero si hace al caso hay que añadir que la demanda, sobre este particular y más allá de formularse diferentes interrogantes más o menos forzadas, no acierta a fijar, con precisión y nitidez, la duda de compatibilidad entre la norma europea e interna; duda que se constituye en premisa para activar la cuestión prejudicial.

    Es más, examinada la citada Directiva 2012 / 13 / UE, se constata que su ámbito de regulación lo es en el interior del proceso penal -art. 1- y que el acceso a los materiales del expediente debe estar garantizado a la persona detenida, sospechosa o acusada, o bien a su abogado -art. 7. 1 y 2-, como también debe garantizarse, a las mismas personas y con arreglo a la legislación nacional, la posibilidad de impugnar la denegación de la información solicitada; no haciéndose ver, en consecuencia, que la ordenación- que la Directiva lleva a cabo sea contraria a la norma interna española, representada ésta por los preceptos invocados en el ordinal precedente".

SEXTO

.- Desestimación del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA - (según la redacción dada por la Ley 37/201, de 10 de octubre), y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 4.000 euros más IVA; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Feliciano contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018 (dictado en el recurso de alzada núm. 43/18), al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

  3. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • ATS 11/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...-en concreto en las SSTS núm. 1781/2018, de 17 de diciembre (rec. 695/2017), 1016/2019, de 9 de julio (rec. 551/2017) y 1018/2019, de 9 de julio (rec. 196/2018)-, en sus respectivos FJ 5.º, asumiendo los informes del Ministerio Fiscal y, en uno de los casos también de la Abogacía del Estado......
  • STS 872/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Junio 2023
    ...predeterminados en las leyes; Se citaba a tal efecto que como reitera la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 9 de julio de 2019, 30 de enero de 2020, 2 de junio y 8 de julio de 2021), quedan fuera de las atribuciones de este Órgano constitucional todas aquellas situ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR