STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso90/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 90/96 y 184/96 ante la misma penden de resolución. El recurso nº 90/96 ha sido interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre de DON Esteban , DOÑA Aurora , DON Carlos Francisco , DOÑA Asunción , DON Isidro , DOÑA Bárbara , DOÑA Angelina , DOÑA Araceli , DON Alejandro , DOÑA Antonieta , DOÑA Antonia , DON Santiago , DOÑA Carmela , DOÑA Constanza , DON Evaristo , DON Luis Manuel , DON Humberto , DON Juan Pedro , DOÑA Irene , DON Roberto , DON Claudio , DON Jose Pablo , DOÑA Marisol , DON Ildefonso

, DON Pedro Jesús , DON Rafael , DOÑA Rosario , DON Ernesto , DOÑA María Milagros , DON Juan Antonio , DON Oscar , DOÑA Ariadna , DON Cristobal , DON Luis Antonio , DOÑA Encarna , DOÑA Lina , DOÑA Natalia , DOÑA Yolanda , DON Tomás , DON Gerardo , DOÑA Blanca , DON Abelardo , DON Jose Manuel , DON Gustavo , DON Andrés , DON Carlos Alberto , DOÑA Lorenza , DON Manuel , DOÑA Rosa ,

DOÑA Carolina , DON Guillermo , DON Antonio , DOÑA Lidia , DON Luis Miguel , DON Rodrigo , DON Germán , DOÑA Marí Luz , DON Benito , DON Jesús Ángel , DON Silvio , DON Juan , DON Emilio , DOÑA Eva , DOÑA Patricia , DON Bernardo , DOÑA Beatriz , DOÑA Leticia , DOÑA María Inés , DON Alvaro , DON Juan María ,

DOÑA Julieta , DON Carlos Antonio , DON Sebastián , DOÑA Francisca , DON Miguel , DON Iván , DON Felipe , DON Clemente , DON Ángel , DON Victor Manuel , DOÑA Rebeca , DON Elsa , DOÑA Valentina , DON Aurelio , DOÑA Inmaculada , DON Bartolomé , DON Alfonso , DON Adolfo , DON Marco Antonio , DOÑA Claudia , DON Arturo , DOÑA María Angeles , DOÑA María , DOÑA Diana , DON Donato , DOÑA María Esther , DOÑA Regina , DON Gonzalo , DOÑA Nieves , DOÑA Inés , DOÑA Estefanía , DOÑA Edurne , DON Rogelio , DOÑA Celestina , DOÑA Catalina . El recurso nº 184/96 ha sido interpuesto por el Procurador Don José Granados Weill, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ambos recursos acumulados han sido promovidos contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1.995, recaído en el recurso ordinario nº 87/95, que confirmó acuerdos anteriores sobre denegación de la expedición de testimonio solicitado por parte procesal. Ha comparecido en los dos recursos como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Don Esteban y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente sentencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1.995, recaído en el recurso ordinario nº 87/95, el cual fue admitido por la Sala con el nº 90/96, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación delexpediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se acuerde dejar nulas y sin efecto las resoluciones recurridas (el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1.995 y aquellos de los que trae causa), acordándose la expedición de los testimonios o copias simples en su día solicitados en los sumarios 17/89 y 1/88 del Juzgado Central de Instrucción número 5, hoy causa especial

2.530/95, seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda antes expresada con su escrito, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminó solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo, si bien en el escrito de conclusiones aclaró que por mero error material se había pedido la declaración de inadmisibilidad del recurso, cuando sólo procedía instar su desestimación.

TERCERO

Por el Procurador Don José Granados Weill, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1.995, anteriormente mencionado, el cual fue admitido por la Sala con el nº 184/96, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, con estimación del recurso, se declare la nulidad por contrario a derecho del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 13 de diciembre de 1.995, así como de los acuerdos y resoluciones de los que trae causa, declarando en definitiva ajustada a derecho la solicitud formulada por la acción popular en los sumarios 1/88 y 17/89 acumulados, seguidos ante el Juzgado Central de Instrucción número 5, de fecha 2 de marzo de 1.995, y ordenando lo necesario para que se acceda a la misma.

CUARTO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda antes indicada con su escrito, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho oportunos, concluyó suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Habiéndose dado traslado para conclusiones en el recurso nº 184/96, el Procurador Don José Granados Weill, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó escrito de esta clase, solicitando que se rechace la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y se estime el recurso.

SEXTO

La Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en la representación en que comparece en el recurso nº 90/96, solicitó la acumulación de dicho recurso y del seguido con el nº 184/96, lo que dió lugar a que, previos los traslados procedentes, por auto de 24 de febrero de 1.997 se decidiese acumular al recurso nº 90/96 el recurso nº 184/96, que en lo sucesivo se tramitarán como un único proceso, quedando en suspenso el recurso nº 184/96 hasta que el nº 90/96 alcance su mismo trámite.

SÉPTIMO

Por auto de 25 de febrero de 1.997 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso nº 90/96, que había solicitado la parte recurrente.

OCTAVO

Habiéndose dado traslado para conclusiones a Doña Esther Rodríguez Pérez, en la representación en que actúa, presentó escrito de esta clase, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo instado en su escrito de demanda.

NOVENO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones en los recursos acumulados números 90/96 y 184/96, solicitando que se procediese a dictar sentencia en los términos expresados en los escritos de contestación a la demanda, con la rectificación a que se ha hecho referencia en el antecedente segundo de la presente sentencia.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo de los recursos acumulados se señaló el día 6 de octubre de 1.998.

UNDÉCIMO

En virtud de providencia de 6 de octubre de 1.998, con suspensión del plazo parapronunciar el fallo, se acordó oir a las partes sobre el siguiente motivo susceptible de fundar el recurso o la oposición: Determinar si podría constituir posible causa de estimación parcial de los recursos la procedencia de anular los acuerdos impugnados, por carecer los órganos correspondientes de competencia para resolver una cuestión de naturaleza jurisdiccional. Han presentado escritos formulando las alegaciones que han considerado pertinentes sobre la cuestión planteada Don Alberto Cruz Bravo y demás litisconsortes, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el señor Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de los ciudadanos que habían ejercitado la acción popular en el sumario 17/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5, presentó escrito en dicho sumario, fechado el 2 de marzo de 1.995, solicitando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le expidiese testimonio o simple fotocopia de todas las diligencias practicadas desde el levantamiento del secreto sumarial en 23 de diciembre de 1.994 hasta la actualidad, con excepción del informe pericial (que la parte ya conoce) y de las diligencias que aún permanecen declaradas secretas. Por providencia de 7 de marzo de 1.995 el Juzgado Central de Instrucción número 5 acordó, habida cuenta del volumen del sumario y de las demás partes personadas, que no procede acceder a lo solicitado, sin perjuicio de facilitar a las partes el acceso al sumario para su instrucción en Secretaría. Interpuesto recurso de reforma contra la providencia de 7 de marzo de 1.995, el Juzgado Central de Instrucción número 5, en virtud de auto de 5 de abril de 1.995, decidió que no había lugar a la expedición de los testimonios requeridos. Doña Esther Rodríguez Pérez, en la representación acreditada, promovió contra dicho auto recurso gubernativo de alzada, que fue desestimado el 22 de mayo de 1.995 por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, con base en que la publicidad del proceso y el derecho de información de las partes se satisface poniendo a disposición de los interesados las actuaciones en la Secretaría del Juzgado o Tribunal; que en modo alguno es procedente la entrega a quien lo solicite de fotocopias o testimonios de todas las actuaciones judiciales, siendo pertinente solamente expedir testimonios puntuales con expresión de quien sea su destinatario; y que la denegación total o parcial de estos testimonios puede dar lugar a una resolución del Juez o Tribunal sobre su procedencia, pudiendo dicha resolución ser recurrida por la vía de los recursos ordinarios previstos por la ley. Pedida por los recurrentes aclaración del acuerdo de 22 de mayo de 1.995, la solicitud fue desestimada por nuevo acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1.995. Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Don Esteban y las demás personas que han ejercitado la acción popular en los sumarios acumulados 1/88 y 17/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5, dedujeron ante el Consejo General del Poder Judicial recurso ordinario contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1.995. El Pleno del Consejo, en su reunión de 13 de diciembre de 1.995, decidió confirmar el acuerdo impugnado, manteniendo que la negativa del Juez instructor a hacer entrega de los testimonios solicitados es una resolución de naturaleza jurisdiccional y no puede considerarse que vulnere el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que se satisface poniendo a disposición de los interesados las actuaciones en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Contra este acuerdo han interpuesto recurso contencioso- administrativo, por una parte, Don Esteban y las demás personas que han ejercitado la acción popular en los sumarios acumulados 1/88 y 17/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5, hoy causa especial 2.530/95 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, por otra, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, habiéndose acumulado los dos recursos al efecto tramitados. La pretensión que en ellos se hace valer, sobre la que debemos pronunciarnos, es sustancialmente la misma: que se anule y se deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1.995, así como los acuerdos y resoluciones de los que trae causa, por ser contrario a derecho; que se declare ajustada a derecho la petición formulada con fecha 2 de marzo de 1.995 por la acción popular en los sumarios 1/88 y 17/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5; y que, en consecuencia, se ordene la expedición del testimonio, copias simples o fotocopias en su día solicitados.

SEGUNDO

Por el señor Abogado del Estado se alega como causa de inadmisibilidad del recurso promovido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la falta de legitimación (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción), entendiendo que en el presente caso no están en juego intereses profesionales, sino los derechos e intereses individuales de los ciudadanos que han ejercido la acción popular en los sumarios acumulados 1/88 y 17/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5. El artículo 32 de la mencionada Ley Jurisdiccional establece que los Colegios Oficiales y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos. De forma semejante se pronuncian el apartado g) del artículo 5 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y el apartado f) del articulo 4 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 1.090/1.982, de 24 de julio. El presente proceso plantea un problema de interés general para la profesión de Abogado, como es el de determinar si los órganos jurisdiccionales, conforme al ordenamiento jurídico, tienen el deber de proporcionar a los Letrados que defienden a una parte en elproceso testimonio o reproducción de la totalidad o una gran porción de las actuaciones de dicho proceso, si así lo solicitan, cuestión que sin duda afecta con carácter general a los intereses profesionales de los Abogados, singularmente en los procesos de gran volumen, por lo que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se encuentra legitimado para ser parte demandante en el recurso nº 184/96 en defensa de los referidos intereses, lo que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad hecha valer por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de

1.995 expone que la negativa del Juez instructor a hacer entrega del testimonio o fotocopias solicitadas es una resolución de naturaleza jurisdiccional, que, por tanto, no debió ser objeto de recurso gubernativo. Ello suscita la cuestión de si la función de expedir testimonio de las actuaciones judiciales, a que se refiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una función de carácter jurisdiccional o gubernativo.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su escrito de demanda, manifiesta que no combate que la resolución denegatoria de la expedición de testimonios sea de naturaleza jurisdiccional. Los ciudadanos que han ejercitado la acción popular en los sumarios acumulados 1/88 y 17/89 expresan en la demanda que su representación ya hizo notar que, a su juicio, contra el auto del Juzgado denegatorio del recurso de reforma habría procedido el recurso de queja.

Pero una y otra parte defienden que esta Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, porque ya fue resuelta en su día por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 23 de octubre de 1.992 (incorporado al expediente administrativo), que declaró no haber lugar al recurso de queja en un caso idéntico, señalando que para hacer valer su derecho la parte debería acudir al sistema de recursos gubernativos previstos legalmente y, entre ellos, si así es su deseo, al de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Por ello consideran que los ciudadanos que ejercitaron la acción popular en los sumarios 1/88 y 17/89 han seguido el criterio que les han impuesto los órganos jurisdiccionales (la mencionada Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional); que atentaría al principio de tutela efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas declarar ahora el carácter jurisdiccional y no gubernativo de la cuestión planteada; que el Pleno del Consejo ha desestimado el recurso ordinario en lugar de inadmitirlo; y que el principio de evitar el llamado peregrinaje de jurisdicciones debe determinar que la Sala resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

En este punto, recogiendo el criterio que ya se encuentra expresado en el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1.995, acuerdo que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial confirma, debemos entender que la función de expedir testimonio de las actuaciones judiciales, y, por consiguiente, su simplificación a través de la entrega de fotocopias, que es la función que los recurrentes solicitan que se ejercite con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que la referida función de testimoniar actuaciones judiciales -decimos- es una función que corresponde al Secretario Judicial o, en su caso, personal competente, que (en cuanto función de certificar) forma parte del ejercicio de la fe pública judicial, que el artículo 473.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios Judiciales. El ejercicio de esta función por el Secretario Judicial se produce en íntima relación con la tramitación del proceso correspondiente, por lo que participa de la potestad jurisdiccional.

Cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de unas actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal, no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase. Ni la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ni el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, órganos de carácter administrativo, tenían potestad para resolver la cuestión de naturaleza jurisdiccional planteada, lo que debió dar lugar a la inadmisión del recurso gubernativo interpuesto.

El principio de mantenimiento de las potestades atribuidas por el ordenamiento a cada uno de los órdenes jurisdiccionales es un principio de orden público procesal, por lo que no pueden prevalecer frente a él alegaciones de infracción de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (que no se ha producido, en cuanto se resuelve conforme a derecho sobre la pretensión hecha valer en el proceso), conveniencia de evitar en lo que sea posible el llamado peregrinaje de jurisdicciones, o resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en supuesto equivalente al suscitado.

En consecuencia, procede anular el acuerdo de 22 de mayo de 1.995 de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y, consecuentemente, el acuerdo de 13 de diciembre de 1.995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que no declararon la inadmisión del recurso gubernativo de alzada interpuestoante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional contra el auto dictado el 5 de abril de 1.995 por el Juzgado Central de Instrucción número 5 en los sumarios acumulados 1/88 y 17/89, por constituir la cuestión planteada, referente a la expedición de testimonio o simple fotocopia de actuaciones judiciales, una cuestión de naturaleza jurisdiccional y no gubernativa, que los citados órganos de carácter administrativo no tenían potestad para resolver, y, en su lugar, declarar la referida inadmisibilidad, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional penal, en el que se dictó el auto de 5 de abril de 1.995, indebidamente recurrido en la vía administrativa.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la estimación parcial de los recursos acumulados números 90/96 y 184/96, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado en el recurso nº 184/96, debemos estimar y estimamos en parte los recursos contencioso- administrativos acumulados números 90/96 y 184/96, interpuestos por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Don Esteban y los demás litisconsortes que se relacionan en el encabezamiento de la presente sentencia, y por el Procurador Don José Granados Weill, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra el acuerdo de 13 de diciembre de 1.995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que confirmó el acuerdo de 22 de mayo de 1.995 de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a los que se refieren los presentes autos, acuerdos que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarios a derecho, y, en su lugar, declaramos la inadmisibilidad del recurso gubernativo de alzada interpuesto ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional contra el auto dictado el 5 de abril de 1.995 por el Juzgado Central de Instrucción número 5 en los sumarios acumulados números 1/88 y 17/89, remitiendo a los recurrentes al orden jurisdiccional penal; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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