STS 1566/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:3752
Número de Recurso4985/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1566/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.566/2018

Fecha de sentencia: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4985/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4985/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1566/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 4985/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro, representado por el Procurador don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado y defendido por el Abogado don Jesús Castillo-Olivares Redondo, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de agosto de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 288/16).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

" SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado este escrito y por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Acuerdo de fecha 18 de agosto de 2.016 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que acordaba la desestimación del recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra archivo de la Diligencia Informativa de Inspección, declare la nulidad del mismo y la continuación de la Diligencia Informativa aperturada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - El día 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un escrito de queja, formulado por don Pedro, referido a dos juzgados de primera instancia de Madrid, con el siguiente contenido:

"[...] ante el Órgano más arriba indicado comparezco y como mejor fuere en derecho DIGO:

Que, formulo denuncia contra la Juez Doña Marisol, del Juzgado de 1ª Instancia NUM000 de DIRECCION000, por entender que su actuación en el Procedimiento Juicio Verbal 1690/2011 y en el Procedimiento de Ejecución Títulos Judiciales n° 876/2013 del citado Juzgado NUM000 no se ajustan a la legalidad, considerando que dicha actuación la califico como acoso y derribo.

Igualmente, denuncio a la Juez Doña Ruth, del Juzgado de 1ª instancia n° NUM001 de DIRECCION000, por la misma actuación en el Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 123/2015 y ejecución de Títulos Judiciales 332/2015.

Primero

El "acoso y derribo" deviene de un proceso judicial que se inició con hechos contrarios a la realidad, con documentación falsa y por parte de un ente que no existe, cual es, la presunta Comunidad de Propietarios DIRECCION001 n° NUM002, siguiéndose el procedimiento judicial por todos sus trámites, cuando era manifiestamente injusto y contrario a la Ley, iniciando la Juez Dña Marisol un impulso procesal contra esta parte, mediante un requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Madrid, "a sabiendas" de su injusticia. (Adj copia como doc n°1 de dicho requerimiento).

Segundo.- (E)sta parte entiende que las dos demandas que dieron origen a los procedimientos arriba referenciados, Juicio Verbal y Ejecución, son rotundamente falsas, siendo los documentos aportados en la misma ajenos a la verdadera realidad, continuando la demanda hasta la presente ejecución, sobre la base de unos hechos inciertos y creados "ad hoc" por la Junta de Gobierno de una presunta Comunidad de Propietarios y por terceras personas, dictándose resoluciones injustas "a sabiendas" en contra de mi persona.

Tercero.- Por tanto, resulta necesario realizar un breve expositivo de lo que he venido padeciendo por el sólo hecho de solicitar información de las actas y registros de la Comunidad de Propietarios y sus correspondientes documentos oficiales homologados por la Comunidad de Madrid, registro catastral etc. lo que por otra parte era mi obligación, esta documentación se me negó de forma verbal y judicial, y desde entonces comenzó para mi familia y el que suscribe un tormento que aún no ha finalizado. Lo que descubrí fue que la comunidad donde vivo no se encuentra registrada como Comunidad de Propietarios, con su correspondiente Libro de actas en el Registro de la Propiedad nº 12, con la validación del Registrador, viviendo así bajo el yugo de una Inmobiliaria denominada -Atazar-, con domicilio en Calle López de Hoyos n°11 de Madrid, teniéndonos ésta sometidos a continuas derramas y recibos extras sin justificante alguno (adj. copia como doc.n°2 del Decreto del Juzgado de 1ª Instancia n°84 de Madrid).

Las Juezas más arriba citadas han actuado con evidente menosprecio, hecho que quebrantan y contravienen el mandato Constitucional del art. 24 de la Constitución Española "Tutela Judicial Efectiva" dictando unas sentencias alejadas de la realidad y de las normas jurídicas más elementales.

Por lo arriba expuesto, solicito al Consejo General del Poder Judicial, abran las diligencias necesarias para averiguar la inadecuada actuación de la Juez Doña Marisol, del Juzgado de 1ª Instancia n° NUM000 de DIRECCION000, y la Juez Doña Ruth, del Juzgado de 1ª Instancia n° NUM001 de DIRECCION000".

  1. - El acuerdo de 23 de mayo de 2016 del Promotor de la Acción Disciplinaria, dictado en la Diligencia Informativa 404/2016, resolvió archivar esa Diligencia y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión, en el primer fundamento jurídico (FJ) del acuerdo, se afirmó que el objeto de la queja era poner de manifiesto la disconformidad del Sr Pedro con las resoluciones dictadas por las titulares de los juzgados a los que se refería la queja; y se recordó la jurisprudencia que de forma reiterada y constante ha señalado que la idea de cuestión jurisdiccional, como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, está referida al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye a los Juzgados y tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    El FJ segundo completó lo anterior con este razonamiento:

    "Como consecuencia de aplicar los referidos fundamentos jurisprudenciales al caso objeto de enjuiciamiento, resulta claro que el expediente debe archivarse, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria, al afectar los hechos denunciados a una inequívoca cuestión jurisdiccional.

    Encontrándonos en presencia de un criterio de interpretación jurídica adoptado por las Magistradas, en el estricto ejercicio de su función jurisdiccional y, como tal, completamente ajena a la potestad disciplinaria de este Consejo y absolutamente diferenciada de los presupuestos objetivos de las infracciones disciplinarias contempladas en los artículos 417.9 y 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales y la ignorancia inexcusable de los deberes judiciales nada tienen que ver con las facultades interpretativas de los titulares del Poder Judicial con respecto a la extensión y a los efectos que, en términos de Derecho, procede atribuir a un concreto precepto jurídico, en el curso de un determinado proceso y en el ejercicio de una típica función de enjuiciamiento e interpretación del Ordenamiento normativo".

  2. - El acuerdo anterior fue objeto de recurso de alzada y este fue desestimado por el acuerdo de 15 de septiembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Lo que esta última resolución razonó principalmente para ello fue que procedía asumir las consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria, en lo que sostenían sobre que lo denunciado era el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de las Magistradas denunciadas y esto excedía del ámbito competencial propio del Consejo.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. La pretensión deducida en la parte final de la demanda (que ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia) va dirigida a que se declare tanto la nulidad del acto del Consejo General del Poder Judicial objeto de impugnación, como la continuidad de la Diligencia Informativa que fue archivada.

    Esa pretensión va precedida en el escrito de la demanda de unos apartados de "hechos" y "fundamentos de derecho" que pretenden darle apoyo.

  2. Los "HECHOS" se limitan a dar cuenta del escrito de queja presentado ante el Consejo y de las actuaciones que fueron seguidas por este órgano constitucional a consecuencia de esa presentación, básicamente representadas por el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria y por el ulterior acuerdo de la Comisión Permanente que desestimó el recurso de alzada.

  3. En el apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", la parte dedicada al "FONDO DEL ASUNTO" combate la argumentación desarrollada en el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria con estas consideraciones:

    "Sin embargo, aun entendiendo esta parte que la anterior fundamentación jurídica sería acertada, se estima que no resulta aplicable a la denuncia presentada por don Pedro contra ambas magistradas. Contrariamente a lo que se argumenta en el Acuerdo, de los escritos, especialmente del primero que presenta el interesado, no se infiere que se denuncie una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, sino que las dos demandas, que dieron origen a los procedimientos eran rotundamente falsas, y que las resoluciones que se habían dictado por parte de las magistradas de los dos juzgados eran injustas "a sabiendas" en contra de su persona.

    Mi representado, aunque es obvio que no estaba de acuerdo con el resultado de las decisiones judiciales adoptadas, no denunció a las magistradas por ese motivo, sino, y citamos textualmente lo que reflejaba en sus escritos, "no habían cumplido la ley y practicaron el abuso de poder, valiéndose del cargo que ostentan", calificando dicha actuacion "como acoso y derribo contra su persona". Lo que se desprende entonces de los dos escritos registrados, denuncia y recurso de alzada, no es una simple disconformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, sino una actuación que sí encajarla en el concepto de responsabilidad de jueces y magistrados, de los artículos 414 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Desde esa perspectiva, el archivo de la Diligencia Informativa del Promotor de la acción disciplinaria, así como su confirmación por la Comisión Permanente resulta no solo prematura, sino improcedente, debiendo haberse procedido por parte del Promotor a realizar su labor de constatar la anomalía denunciada y proceder, en su caso, a la apertura de procedimiento disciplinario".

TERCERO

La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el ámbito de actuación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial respecto de las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales.

Esta Sala, en relación con esa clase de denuncias, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias (entre otras, la de 23 de septiembre de 2015, recurso núm. 105/2012) , subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior ha sido completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Aplicación de los criterios anteriores al actual caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Lo denunciado, tanto en la queja inicial como en la actual demanda, no son incumplimientos profesionales que las magistradas denunciadas hayan realizado en su faceta de empleadas públicas sujetas a un estatuto de derechos y obligaciones.

Lo que se reprocha a ambas magistradas es, de un lado, las premisas fácticas que asumen en su ejercicio jurisdiccional para fundar sus pronunciamientos (en esto se traducen las manifestaciones del escrito de queja sobre que los procesos a los que se refería la denuncia se iniciaron con hechos contrarios a la realidad y documentación falsa); lo cual equivale a una censura de la tarea de valoración probatoria efectuada. Y, de otro, que siguen criterios de interpretación y aplicación jurídica erróneos o desacertados, ya que a eso conducen los juicios vertidos en la queja que califican las actuaciones de las magistradas de ser "injustas a sabiendas" o de que "no se ajustan a la legalidad".

Por tanto, es claro que el objeto de la queja estuvo referido a unas tareas realizadas por las magistradas denunciadas que están encuadradas dentro del núcleo de la potestad jurisdiccional; y, por tal razón, ha de reiterarse, una vez más, que la revisión de tales tareas queda fuera del control gubernativo que únicamente corresponde al Consejo y tiene su cauce en los recursos procesales y, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Desestimación del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, según la redacción dada por la Ley 37/201, de 10 de octubre) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de agosto de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 288/16), al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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