STS 716/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución716/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 716/2023

Fecha de sentencia: 29/05/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 64/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 64/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 716/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 29 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 64/2022, interpuesto por don Fulgencio, representado por el procurador don José Luis Pesquera García y asistido del letrado don Bernardo José Pardomingo Pardo, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 21 de diciembre de 2021 por el que se desestima el recurso de alzada número 453/2021 interpuesto por aquel, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 7 de septiembre de 2021, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 289/2021, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Asturias.

Se han personado, como demandados, el Consejo General del Poder Judicial y doña Claudia, representados respectivamente por el Abogado del Estado y por el procurador don Jacobo García García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Fulgencio se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi representado contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22/12/2021 declare nula dicha resolución (Rec. 0000453/2021) por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y en concreto:

- Al pago de una indemnización a mi representado de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 €) más los intereses legales desde el 12/09/2021, fecha en que presentó el recurso de Alzada cuya Resolución se impugna

- Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de mayo de 2022, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso con los demás pronunciamientos legales.

Asimismo, la representación procesal de doña Claudia, por escrito de 22 de mayo de 2022, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, lo concluyó con el siguiente suplico:

"se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o en su defecto desestimándolo con los demás pronunciamientos legales."

TERCERO

Por auto de 13 de junio de 2022, se declaró concluso el procedimiento y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2023 se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Planteamiento de la demanda

La demanda presentada por la representación procesal de don Fulgencio se dirige recurso contra:

"el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2021 declare nula dicha resolución (Rec. 0000453/2021) por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y en concreto: Al pago de una indemnización a mi representado de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 €) más los intereses legales desde el 12/09/2021, fecha en que presentó el recurso de Alzada cuya Resolución se impugna."

Alega que el 13 de junio de 2006 presentó una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Asturias que dio lugar al procedimiento 390/2006 que fue desestimada por auto de 28 de julio de 2006 que fue confirmado el 2 de mayo de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, rollo 22/2007 al desestimar el recurso de apelación.

Tras ello, interpuso recurso de amparo que fue estimado el 28 de febrero de 2011 mediante sentencia 14/2011 que acordó:

"Otorgar el amparo solicitado por don Fulgencio y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE).

  2. Anular el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de mayo de 2007, dictado en el rollo núm. 22-2007, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias de 6 de septiembre de 2006 y 28 de julio de 2006, dictados en el procedimiento núm. 390-2006.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que el órgano judicial debió de pronunciarse sobre la prueba propuesta en el escrito de queja, para que dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido."

Añade que el 23 de julio de 2021 basándose en el citado amparo presentó escrito de queja al Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, solicitando se corrija disciplinariamente a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria Única de Asturias y a los tres Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 420.2 de la misma.

La antedicha queja fue desestimada y, recurrida en alzada ante la Comisión Permanente, también fue desestimada bajo el argumento de que no era la vía para pedir una indemnización por los perjuicios ocasionados en los errores de la Administración de Justicia, y que las faltas aducidas habrían prescrito por el transcurso del tiempo, resultando por otra parte que la corrección de estos hechos correspondería a la vía jurisdiccional y no a la disciplinaria, que exigiría en todo caso para la estimación de la falta aducida (417.1 LOPJ) la previa declaración por sentencia firme del incumplimiento sancionable.

Sostiene el recurrente que, tras la STC 14/2011, de 28 de febrero, quedó en evidencia el error judicial y que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

A su entender la efectividad del daño producido en este caso radica en el perjuicio moral que le causaron las resoluciones judiciales que resolvieron la queja y recursos del recurrente, es decir, los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Asturias y el de confirmación de estos por la Audiencia Provincial, posteriormente anulados por el Tribunal Constitucional al vulnerar el artículo 24.2 de la CE, dada su situación de interno en un centro penitenciario y sometido según sus quejas a un trato vejatorio cuya prueba fue injustamente rechazada.

Defiende que se cumplen todos los requisitos exigidos por el citado artículo 292.2 de la LOPJ, así como por los otros preceptos generales exigibles para que la Administración responda del daño producido, resultando este indemnizable.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

i) Entiende que estamos ante una pretensión indemnizatoria desvinculada del acto impugnado.

La indemnización no es una consecuencia de la decisión de archivo de la denuncia sino de actos distintos consistentes en la omisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Asturias de la práctica de las pruebas propuestas, lo cual dio lugar a la STC 1472011, de 28 de febrero.

La demanda no pide que se anule la decisión de archivo de la denuncia para que se practiquen nuevas diligencias de investigación al respecto sino, exclusivamente, que se le conceda la indemnización solicitada.

Subraya que no sólo estamos ante una cuestión ajena al ejercicio de la actividad sancionadora, sino que, además, se encuentra manifiestamente prescrito el plazo del año para el ejercicio de la acción indemnizatoria pues, recordemos que la STC 14/2011 fue publicada en el BOE del día 28 de febrero de 2011.

Adiciona que no se ha justificado la cantidad reclamada ni los demás requisitos exigidos en el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

ii) La tutela de los derechos fundamentales es una actividad procesal exclusiva del órgano jurisdiccional sin que en ella pueda inmiscuirse el CGPJ.

Recalca que el que los referidos autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubiesen dado lugar a una vulneración de derechos fundamentales es una actividad jurisdiccional solo susceptible de los pertinentes recursos en esa vía.

Por tanto, el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional dictados por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Reproduce el contenido de la STS de 30 de octubre de 2018 que reputa de aplicación al caso.

En conclusión, solo los órganos jurisdiccionales y no el CGPJ pueden apreciar si los citados autos incurrieron o no en vulneración de derechos fundamentales del demandante sin que de ello pueda extraer el CGPJ consecuencia sancionadora alguna. De hecho, así procedió el ahora demandante impugnando esos autos en la vía judicial hasta llegar al Tribunal Constitucional.

TERCERO

La oposición de doña Claudia.

El recurso debe desestimarse por los motivos aducidos en las resoluciones impugnadas.

En primer lugar, la hipotética falta está prescrita. El artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las infracciones graves prescriben a los dos años desde que se hubieran cometido. En este caso la queja se interpone superado con creces el plazo de prescripción, no solo desde las resoluciones que supuestamente darían lugar a la infracción (año 2006) sino también desde la sentencia del Tribunal Constitucional en el año 2011.

En segundo lugar, los hechos denunciados no constituyen infracción ni del artículo 417.1 ni del artículo 417.9 de la LOPJ.

El supuesto "desacierto" de una resolución judicial no constituye incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución previsto en el artículo 417.1 LOPJ- que además requiere que sea previamente declarado en sentencia firme- ni desatención en el ejercicio de las competencias judiciales.

CUARTO

La queja del recurrente y el control de la actividad jurisdiccional.

Como decía la sentencia de 8 de noviembre de 2022, recurso 35/2021, debemos recordar que se han dictado múltiples sentencias poniendo de relieve que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Añadía la antedicha sentencia que lo acabado de decir debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.

Por ello se recordaba lo vertido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n.º 232/2014:

"Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos"

Lo anterior es aplicable en el caso de autos en que la estimación de un recurso de amparo no conduce a un procedimiento de responsabilidad patrimonial que no ha sido instado en forma y que, como pone de relieve el Abogado del Estado, se encuentra manifiestamente prescrito el plazo para el ejercicio de una acción indemnizatoria.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA , una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida. Siendo el condenado en costas beneficiario de Justicia Gratuita, sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 64/2022 deducido por la representación procesal de don Fulgencio frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2021 archivando las diligencias informativas 289/291.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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