STS 994/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2021 |
Número de resolución | 994/2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
Sentencia núm. 994/2021
Fecha de sentencia: 08/07/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 49/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 49/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
Sentencia núm. 994/2021
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 8 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 49/2020, formulado por la Procuradora Doña Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de Sociedad Agrícola de Transformación Atance (S.A.T. ATANCE), bajo la dirección letrada de D. Federico Juan Castejón Martín, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, que desestima el recurso de alzada número 375/2019; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
La representación procesal de Sociedad Agrícola de Transformación Atance presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra <<la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada en Recurso de alzada 375/2019>>.
Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.
La parte recurrente solicitaba: «previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y en consecuencia se ordene la incoación de expediente disciplinario [...]», al entender «que podíamos estar ante un hecho constitutivo de una falta disciplinaria del art. 7 letra d) del Reglamento Disciplinario» en relación a la «queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, [...] por las razones que luego indicaremos y que constituyen el fondo del presente asunto, aperturándose Diligencias Informativas 379/2019.» Se considera que no ha resuelto el fondo del asunto, esto es, «la cuestión planteada por esta parte, que no era otra que, como ya hemos referido, el Sr. [...] fue inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Procurador, causando baja en el Colegio de Procuradores en agosto del año 2006, [...], hasta el 24 de octubre de 2008 que concedió la venía [...], como el mismo reconoce, y así fue declarado en el Auto indicado, no cumpliéndose por tanto los requisitos de representación procesal. El auto indicado no resuelve ni entra en la cuestión planteada por esta parte sobre la inhabilitación del Procurador sr. ... en el periodo comprendido entre agosto del año 2006 y el 24 de octubre de 2018 y simplemente señala que el dio la venia al sr. ... cosa que no se discutía.»
La Administración del Estado recurrida pedía la desestimación del recurso, en su escrito de contestación a lo interesado por la parte recurrente, defendiendo que: <<el Consejo General del Poder Judicial, dada la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones y actuaciones cuestionadas, carece de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de las mismas, cuestión que el recurrente solo puede hacer valer a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto. Es más, ha de tenerse en cuenta que la denuncia se dirige contra una providencia inadmitiendo una segunda nulidad de actuaciones interpuesta frente al Auto que desestimaba la primera nulidad de actuaciones; recordemos que frente al Auto que resuelve la nulidad de actuaciones solo cabe recurso de amparo.>>
Fijada la cuantía en indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni trámite final del mismo, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el día uno de julio de dos mil veintiuno, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.
Objeto del recurso
Con fecha 30 de mayo de 2019, el recurrente presentó ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial escrito de queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, abriéndose Diligencias Informativas 379/2019.
Con fecha 21 de agosto de 2019, el Promotor de la Acción Disciplinaria adopta el acuerdo de archivar las diligencias informativas y no incoar el expediente disciplinario.
Con fecha de octubre de 2019, contra el citado acuerdo se formaliza Recurso de Alzada contra el mismo que se tramita como Recurso 375/2019 y que es resuelto mediante Resolución de la Comisión Permanente del Poder Judicial en reunión de fecha 27 de noviembre de 2019, siendo ésta última resolución la directamente impugnada en el presente procedimiento.
Los hechos objeto de la queja del recurrente
Tal y como se relata en el escrito de demanda, los hechos objeto de denuncia fueron los siguientes: «Con fecha 25 de enero del año 2018, se presentó por el recurrente escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el procedimiento Ejecución de Título No Judicial 541/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, tras haber tenido conocimiento esta parte, que el Procurador personado en la causa ostentando la representación procesal de la parte ejecutante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), había estado interviniendo en el procedimiento durante dos años sin estar habilitado para ello, y por ende, habiendo actuado la ejecutante sin representación procesal. Admitido el escrito de incidente excepcional de nulidad de actuaciones se dicta Auto de fecha 2 de abril de 2018 que recoge en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO que «en el presente caso, procede desestimar la petición de la parte ejecutada de declarar la nulidad de actuaciones, por cuanto consta que, por escrito de fecha 4 de Julio de 2008, se concedió la venia al procurador Sr Joaquín Hernández Calahorra. De forma que no se ha producido ninguna infracción procesal que haya generado efectiva indefensión» (documento núm.9).
Dado que el auto indicado en el anterior hecho no era susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario, por esta parte se presentó nuevo incidente excepcional de nulidad contra el mismo puesto que el Juzgador, incurre en error en la apreciación de la causa-objeto del incidente de nulidad promovido y haciendo suya las alegaciones vertidas por la parte ejecutante, no entra a resolver sobre el fondo del asunto, sobre la cuestión planteada por esta parte, que no era otra que, como ya hemos referido, el Sr. Naranjo Fernández fue inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Procurador, causando baja en el Colegio de Procuradores en agosto del año 2006, habiendo actuado en representación de LA CAIXA, teniendo ambas conocimiento de ello, hasta el 24 de octubre de 2008 que concedió la venía al Sr. Hernández Calahorra, como el mismo reconoce, y así fue declarado en el Auto indicado, no cumpliéndose por tanto los requisitos de representación procesal. El auto indicado no resuelve ni entra en la cuestión planteada por esta parte sobre la inhabilitación del Procurador sr. Naranjo en el periodo comprendido entre agosto del año 2006 y el 24 de octubre de 2018 y simplemente señala que el dio la venia al sr. Calahorra cosa que no se discutía».
Sobre el control de los aspectos jurisdiccionales
Se ha dicho en múltiples sentencias que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).
Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.
En este sentido, tal y como se afirma en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso nº 232/2014, «Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».
CUARTO:
La anterior doctrina resulta de plena aplicación al caso presente, sin perjuicio de recordar que contra la desestimación de un incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso, ni siquiera promover un nuevo incidente.
Costas
De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.
Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 49/2020 formulado por la Sociedad Agrícola de Transformación Atance (S.A.T. ATANCE), contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, que desestima el recurso de alzada número 375/2019; con imposición de las costas procesales, conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
-
STS 872/2023, 27 de Junio de 2023
...que como reitera la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 9 de julio de 2019, 30 de enero de 2020, 2 de junio y 8 de julio de 2021), quedan fuera de las atribuciones de este Órgano constitucional todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima o......