STS 111/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1013
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Felicisimo , representado por la letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Rec . de Suplicación 1237/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en autos nº 954/2012, seguidos a instancias de D. Felicisimo contra la empresa Galant Fish, S.L. en procedimiento de despido. Ha comparecido en concepto de demandada Galant Fish S.L., representada por la procuradora Dª Marta Robes Cabaleiro, y asistida por el letrado D. Alejandro De la Puente Crespo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 6 de mayo de 2015 la representación de D. Felicisimo presentó escrito de demanda de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de junio de 2013 en el recurso de suplicación 1237/2013 , y en consecuencia, la dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo de fecha 7 de enero de 2013 en el procedimiento de despido 954/2012, acordando «lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de febrero de 2016 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se interpone por el trabajador, demandante inicial, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 junio 2013 (rollo 1237/2012 ).

Dicha sentencia desestimaba su recurso de suplicación y confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de 7 enero 2013 (autos 954/2012) que había declarado procedente el despido del actor.

  1. La demanda de revisión, presentada ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, el 6 de mayo de 2015 sostiene que, con posterioridad a las sentencias antes reseñadas, recayó sentencia del orden jurisdiccional penal absolviéndole de los mismos hechos imputados en la carta de despido, por falta de acreditación de su comisión.

SEGUNDO

1. En relación con la revisión de sentencias firmes hemos reiterado que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

Pero es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

  1. Con carácter previo al análisis del fondo del caso concreto, hemos de recordar también la jurisprudencia de ésta Sala según la cual para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. En el presente caso, la parte demandante no especifica a cuál de los motivos del art. 510 LEC acoge su pretensión. Se limita a citar el art. 86.3 LRJS , mas tal precepto hace referencia a la falsedad documental, a la que se destina el apartado 2 del mismo y es congruente con el art. 510.LEC . En el presente caso, en cambio, lo que se alega es que el actor fue absuelto penalmente de la falta de apropiación indebida por la que fue denunciada, partiendo de una denuncia de la empresa que se sustentaba en los mismos hechos que dieron lugar al despido.

Parece, pues, que lo que se pretende en la demanda de revisión es invocar el apartado 1º del mencionado art. 510 LEC , según el cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...». Por esta vía se buscaría introducir, como elemento de apoyo para la revisión, las sentencias del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Vigo de 25 de noviembre de 2013 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de mayo de 2014 , dictadas en juicio de faltas y en apelación, respectivamente.

TERCERO

1. Con carácter previo hemos de resaltar que, a tenor del art. 512.2 LEC , la revisión podrá solicitarse siempre que no hayan trascurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos.

  1. Pues bien, en este caso la sentencia firme cuya revisión se solicita se dictó el 7 de junio de 2013 y, en efecto, las sentencias penales de las que se quiere extraer el motivo para la revisión resultan posteriores a la misma. Sin embargo, la última de ellas, la que confirma la sentencia del Juzgado de Instrucción y, por ende, provoca la firmeza de la decisión absolutoria del denunciado lleva fecha de 19 de mayo de 2014.

    Nada indica la parte demandante sobre la justificación para la demora en presentar la demanda de revisión, limitándose a señalar que la misma se interpone dentro del plazo del citado art. 512 LEC . Mas, como indica el Ministerio Fiscal, a falta de acreditación de la tardanza en conocer la sentencia de la Audiencia Provincial, que competía a la parte demandante, ninguna duda cabe sobre la superación con creces del plazo en cuestión. Como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala en la STS/4ª de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la STS/4ª de 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), «esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente (...) de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos...».

  2. Basta lo razonado para rechazar la demanda de revisión planteada, mas debemos aún añadir que, en todo caso, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a «inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo», lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia. Y es que la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido y que este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo y sostenido por las STC 24/1983 , 36/1985 y 62/1984 .

  3. Esta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LRJS , entre otras, las SSTS/IV 28- diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden a la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que «Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales».

    Esta doctrina, que ha sido ratificada en las más recientes STS/4ª de 10 junio 2014 ( rev. 19/2013), 11 noviembre 2014 ( rev. 6/2014) y 31 marzo 2016 ( rev. 3/2015 ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de junio de 2013 (rollo 1237/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de fecha 7 de enero de 2013 en los autos 954/2012, seguidos a instancias de D. Felicisimo contra la empresa Galant Fish, S.L. en procedimiento de despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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