STSJ Andalucía 3095/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:11871
Número de Recurso3695/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3095/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3695 / 17 -K- Sentencia nº 3095 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3095 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 176/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Silvio contra, "Damas SA", con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/09/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dº. Silvio, DNI núm. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa DAMAS, S.A., desde el día9 de Junio de 2005 (Doc. nº. 2 del ramo de prueba de la demandada), con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, en el centro de trabajo de Sevilla, con un salario diario a efectos de despidos 56,85 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa DAMAS para las provincias de Huelva y Sevilla (Doc. nº. 4 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones que entre los días 21/11/16 y el 12/12/16 el actor Dº. Silvio, mientras prestaba servicios para la empresa demandada como conductor-perceptor fue sorprendido en los días y horas expuestos en la carta de despido -que dada la extensión damos por reproducidos-, entregando a los viajeros de los servicios que prestaba billetes falsif‌icados con la apariencia de verdaderos con desconocimiento de los viajeros, y sin que la expedición de los mismos quedara ref‌lejados en la hoja de ruta correspondiente cuya copia tenía que entregar a la empresa con los datos y la recaudación de cada servicio.

CUARTO

Como consecuencia de los anteriores hechos, se iniciaron las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº. 15 de Sevilla (Docs. núms. 15, 16, 17, 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada).

Asimismo, la empresa DAMAS inició una investigación por la entidad Parente Detectives Privados respecto del actor, concretamente de las rutas realizadas por el mismo en los días 28/11/16, 09/12/16, 21/11/16, 22/11/16, 23/11/16 y 24/11/16 (Docs. núms. 6 a 11 del ramo de prueba de la demandada).

Con el mismo f‌in de esclarecer los hechos, la empresa DAMAS contrató a unos inspectores que se hacían pasar por usuarios de la empresa DAMAS en rutas realizadas por el actor, concretamente los días 25/11/16 y 12/12/16 (Docs. núms. 12 a 14 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La empresa le comunicó por escrito al actor carta de despido disciplinario de 3 de Enero de 2017 con fecha de efectos desde el mismo día -dando por reproducido su contenido íntegramente en aras de la brevedad, teniendo en cuenta su larga extensión-, en la que la empresa decide despedir al actor por realizar una conducta fraudulenta constitutiva de una manif‌iesta pérdida de conf‌ianza empresarial sobre el actor, habiendo encuadrado los hechos relatados en la carta de despido como 11 faltas muy graves previstas en el artículo 38.2 títulos del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de Trabajadores, siendo calif‌icados dichos hechos como falta muy grave y sancionado con despido disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo.

SEXTO

El actor se encuentra af‌iliado al sindicato Confederación General de Trabajo, formando parte de la Sección Sindical del mismo en el seno de la empresa DAMAS.

SÉPTIMO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 26 de Enero de 2017, que fue celebrado sin avenencia el día 23 de Febrero de 2017 (folio 16), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, conductor perceptor de autobús de profesión, interpuso demanda frente al despido practicado en su persona en fecha 3 de enero de 2017. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2017 desestimó la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido practicado. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Solicita la empresa en su escrito de impugnación del recurso, la unión a las actuaciones del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en las actuaciones que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla en Diligencias Previas 2771/2016 frente a nueve personas entre los que se encuentra el actor, en el que se vienen a calif‌icar los hechos como un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, con imposición de las penas subsiguientes.

Establece el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los siguientes criterios en orden a dicha admisión documental: " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos.

  1. El trámite al que se ref‌iere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso. ".

No debe darse lugar a la admisión propuesta, por venir referido a un documento de fecha 6 de junio de 2007, anterior al dictado de la sentencia por lo tanto, cuyo contenido no aparece además como determinante del contenido de la resolución que haya de dictarse en las presentes actuaciones, dada la independencia de las jurisdicciones social y penal en materias propias de sus ámbitos respectivos de competencias.

TERCERO

Propone en primer término el recurrente y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el añadido al hecho probado quinto del siguiente inciso f‌inal: " En la fecha en la que se procedió al despido del señor Silvio, 3 de enero de 2017, tuvo lugar el despido de otros trabajadores del centro de trabajo de Sevilla por los mismos hechos. Todos los despedidos constaban af‌iliados al sindicato CGT y eran miembros de su sección sindical en la empresa ".

Debe darse lugar parcialmente a la modif‌icación instada, apreciándose la extensión de diversas comunicaciones de despido dirigidas a otros trabajadores de la empresa, no constando sin embargo su carácter de af‌iliados sindicales, ni la de miembros de la Sección Sindical de la empresa demandada. No puede considerarse tampoco acreditado que los hechos imputados fueran los mismos en cada uno de los casos, lo que constituye una conclusión jurídica que no puede alcanzaarse sin el examen concreto de cada una de las imputaciones, que no se detallan por lo demás en la redacción propuesta.

Solicita igualmente añadir al hecho probado sexto el siguiente párrafo: " Se han interpuesto por el sindicato CGT y sus af‌iliados múltiples demandas en materia declarativa de derechos, reclamación de cantidad, sanciones, vacaciones, despidos, conf‌lictos colectivos y tutela de libertad sindical. Dichos procedimientos han concluido con pronunciamientos favorables al demandante y condenatorios de la empresa. En concreto dos de los trabajadores despedidos el 3 de enero de 2017 ya lo habían sido anteriormente, declarándose sus despidos nulos por persecución sindical en los años 2016 y 2017 ".

No debe darse lugar a la modif‌icación propuesta, que propone una redacción genérica de carácter valorativo a la vista del contenido de más de doscientas páginas de documentos que se invocan al efecto, pretendiendo sin mayor especif‌icación al menos del periodo al que abarcan tales resoluciones y de su número, que se determine su contenido y resultado por la Sala. Debe rechazarse por lo tanto la nueva redacción propuesta por su imprecisión, que no aporta elemento alguno relevante a las actuaciones, además de plantearse en términos procesalmente inadecuados para la admisión del motivo.

Añadido de un hecho probado octavo del siguiente tenor: " D. Amador, con el poder de Damas S.A., denunció al trabajador y los otros ocho compañeros que fueron posteriormente...

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