STSJ Comunidad de Madrid 283/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha24 Abril 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0042504

Procedimiento Recurso de Suplicación 102/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 959/2014

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 283/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 102/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LAURA PALMA CARPIO en nombre y representación de D./Dña. Justo, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 959/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a BANKIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 1 de marzo de 2001, la categoría profesional de Nivel 3, en funciones de Director de Usabilidad, y percibiendo un salario bruto anual de 100.619,04 euros, o mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 8.384,92 euros (doc. 1 de Bankia).

SEGUNDO

De las pruebas testifical-pericial de la demandada y del documento nº 7 de su ramo de prueba, se desprende que, ante las denuncias de algunos empleados del equipo del actor, se inició una investigación y el día 4 de julio de 2014, la Dirección de Auditoría de Servicios Centrales de la demandada emitió informe de auditoría interna sobre la relación del actor, como Director de Usabilidad, y los proveedores de Bankia, con el resultado que obra en el citado documento, que se tiene por reproducido. Sin perjuicio de ello, conviene advertir, en síntesis, que el informe refleja que el actor, en el período 9 de febrero de 2010 a 28 de abril de 2011, era beneficiario de una tarjeta de débito, Bussines Electron nº NUM000, perteneciente al contrato nº NUM001, cuyo titular era Dnextep Consulting, SL, y asociada a la cuenta de crédito nº NUM002, cuyos titulares eran Dnextep Holding, SL, y Dnextep Consulting, SL, ambas proveedoras de Bankia; que el actor había visado el 100 por 100 de las facturas presentadas por ambos proveedores, en número de 50, desde 2008 hasta 2013, según detalle del anexo II del informe, por importe total de 1.001.671,87 euros; que el importe de los movimientos realizados por el actor en la cuenta con la tarjeta de débito ascendía al total de 2.402,77 euros, registrados desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 14 de abril de 2011, según detalle del anexo III del documento de referencia.

TERCERO

De la prueba testifical-pericial de Bankia y de la documental que luego se cita, se extraen los datos siguientes:

  1. La demandada desconocía la existencia de esa tarjeta de débito.

  2. El visado de las facturas suponía la autorización del servicio, que es el paso previo a la autorización del pago.

  3. Se convocó al actor a una reunión el 8 de julio de 2014, de la que se levantó acta, que obra en autos (docs. 1 del actor y 8 de Bankia) y se tiene por reproducida.

  4. En esa reunión, el actor manifestó que había una caja fuerte que contenido dinero efectivo, sobrante de incentivos a participaciones de investigaciones en proyectos facturados por empresas externas, pagados por Bankia, pero no utilizados.

  5. Bankia desconocía la existencia de esa caja fuerte y desconocía que los proveedores hubieran devuelto esos incentivos sobrantes.

  6. En todo caso, las devoluciones están sujetas a procedimiento que implica la emisión de factura de abono y se realizan materialmente mediante movimientos bancarios, y no en efectivo.

  7. No hay registro de las devoluciones y no hay constancia de que el actor diera cuenta de ello.

  8. Esas operaciones no habían pasado por el departamento de compras, y todo, desde la compra de un bolígrafo hasta la contratación de un asesor externo, tiene que pasar por ese departamento, y el actor tenía que conocerlo.

  9. El departamento de compras formaliza la operación con los proveedores, pero no visa ni autoriza facturas. Si el departamento de usabilidad necesitaba alguna cosa o servicio, el procedimiento, que está preestablecido y automatizado, era que debía pedirlo al departamento de compras, el cual habría establecido contacto con tres proveedores para que ofrecieran sus condiciones, y las mejores se habrían sometido a aprobación. Una vez otorgada la aprobación por el comité pertinente, el departamento de compras formalizaría el contrato y daría instrucciones al proveedor; el departamento de usabilidad, como solicitante de la cosa o servicio, haría el seguimiento de la calidad de la ejecución del contrato. El proveedor empezaría a girar facturas, que llegarían

al banco y el departamento de usabilidad las visaría, lo cual supone la verificación de que esas facturas corresponden a las condiciones pactadas del servicio y el visto bueno para que puedan pagarse.

CUARTO

A requerimiento de los convocantes de la citada reunión de 8 de julio de 2014, el actor aportó la relación de compras realizadas con el dinero de la caja fuerte entre 2011 y 2014, que pasó a constituir el anexo I del acta de aquella reunión, y que figuran en el documento 9 de Bankia, que se tiene por reproducido; y aportó también el contrato de la tarjeta de débito y los recibos de las compras realizadas con esa tarjeta, que obran en autos como documentos 10 y 11 de Bankia, que se tienen por reproducidos.

QUINTO

El mismo día 8 de julio de 2014, la empresa notificó al actor carta de la misma fecha en que se le indica que, a la vista de las posibles operaciones irregulares y ante la necesidad de esclarecerlas, quedaba dispensado de acudir al trabajo hasta que se adoptase una solución definitiva, sin que ello constituyese sanción, sino una medida cautelar, ni supusiera merma de su retribución, pudiendo considerarla licencia o permiso retribuido, o imputarse al período de vacaciones; debiendo, en todo caso, el actor permanecer localizable (docs. 2 del actor y 12 de Bankia).

SEXTO

Mediante carta fechada y notificada el día 24 de julio de 2014, que obra en autos (docs. 4 del actor y 13 de Bankia) y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a su despido con efectos del día 25 de julio de 2014, por comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, e indisciplina o desobediencia en el trabajo, conforme a los arts. 78, apartados 4.2, 4.4 y

4.9, del Convenio colectivo de las Cajas y las Entidades Financieras de Ahorros, y 54.2, b) y d), del ET .

SÉPTIMO

Se tiene por reproducido el Código Ético y de Conducta de Bankia, que consta en autos como documento nº 21 de Bankia.

OCTAVO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 28 de julio de 2014, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 13 de agosto de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Justo con Bankia, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 25 de julio de 2014, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Justo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario...

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