STS 258/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1831
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por Dª Caridad , representada por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, el día 27 de abril de 2010, dictada en el recurso núm. 319/2010, seguido a instancia de Dª Caridad contra la entidad mercantil EUROLIMP, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida EUROLIMP, S.A., representada por la procuradora Sra. Marijuan Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2015 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación de Dª Caridad , contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en autos núm. 319/2010, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Caridad contra la entidad mercantil EUROLIMP, S.A.

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala de fecha 7 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por la mercantil EUROLIMP S.A. representada por la letrada Dª Carolina Marijuan Castro.

TERCERO

Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, estimando que la demanda de revisión debía ser desestimada y subsidiariamente declarada improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", que " En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( art. 86.3 LRJS ).

  1. Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  2. Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  3. Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1. La trabajadora, ahora demandante de revisión de sentencia firme, - sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 27-diciembre-2010 (autos 319/2010), confirmada en suplicación-, fue despedida por la empresa ahora demandada, la que le imputó, en esencia, como causa justificativa del despido, la sustracción de forma continuada -en el complejo hospitalario del Hospital 12 de octubre, en donde prestaba servicios como limpiadora- de productos farmacéuticos destinados a uso estrictamente hospitalario, sirviéndose de los medios materiales de la empresa, al objeto de ocultar la sustracción. Razonándose, en la referida sentencia, en la que se confirma la declaración de procedencia del despido, que " Es manifiesta la procedencia del despido pues la actora infringió la buena fe contractual como contenido normativo del contrato, al perjudicar gravemente el interés de su empresa realizando en acto lesivo para el cliente de ésta susceptible de originar pérdida de confianza mercantil entre el Hospital y la empresa de limpieza. La imputación se ha acreditado y tiene la gravedad suficiente para habilitar el despido en base al art. 54.2 d) del E.T . al suponer la ruptura irreversible del vínculo fiduciario que caracteriza la relación laboral por causa reprochable en exclusividad al trabajador ".

  1. Coetáneamente al proceso social, y por razón de la señalada sustracción de medicamentos, se siguieron diligencias penales (Diligencias previas 6627/2009 Juzgado Instrucción nº 44 de Madrid) contra la ahora demandante, otra empleada, y dos personas más, por los delitos de robo y receptación. Por Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, tras haber dictado Auto declarando la nulidad de las grabaciones obtenidas con la cámara de vigilancia, instalada en la zona donde se encontraban los medicamentos sustraídos dentro del recinto de la farmacia del Hospital 12 de Octubre, y partiendo que "se pone manifiesto una total conexión de las grabaciones declaradas nulas con el resto de las pruebas practicadas, que no hubieran podido tener lugar sin las primeras, lo que lleva en virtud de la doctrina indicada a declararlas igualmente nulas y a dictar una sentencia absolutoria para los acusados al no estar desvirtuado el derecho de presunción de inocencia con pruebas de cargo obtenidas con respeto a las garantías legales y constitucionales" , en fecha 30 de junio de 2014, dictó sentencia absolviendo a los acusados, y entre ellos a la demandante, de los mencionados delitos.

TERCERO

1. Con cita de los artículos 509 y siguientes de la LEC y el artículo 263 de la LRJS , y aportando la señalada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, en su escrito de demanda la trabajadora invoca como motivo de revisión "el contemplado en la normativa aplicable correspondiente del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 86.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo que la concurrencia del motivo de revisión viene motivada por la repetida sentencia del Juzgado de lo Penal, que absolvió a la demandante "con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de receptación y robo por el que venía imputada y que a su vez fue la causa de la declaración del despido procedente de la sentencia que hoy se somete a revisión."

  1. - Con carácter prioritario, procede el examen y resolución de las cuestiones procesales alegadas por el Ministerio Fiscal, y que son las siguientes : a) que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el respeto del plazo de tres meses de caducidad fijado en el artículo 512.2 de la LEC , ya que en la documentación aportada consta con fecha de la sentencia penal firme la de 30-06-2014 , y en la certificación de firmeza aparece la fecha de 07-07-2014, sin que conste el momento de su notificación a la demandante de revisión, fecha desde la que comenzaría a correr el plazo de tres meses, habiéndose interpuesto la demanda de revisión el 10-01-2015; y, b) que la demandante no ha agotado todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

  2. Con respecto a la primera cuestión, estableciendo el citado precepto de la LEC un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos, requisito que aquí no se cumple, en cuanto ni siquiera señala la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

  3. En cuanto a la segunda de las cuestiones procesales referenciadas relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que " La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme "; como señala la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014 (demanda de revisión 12/2013 ) "-- aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo --, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que " ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina " ( STS/IV 20-octubre-2009 -revisión 4/2008 ). Doctrina ésta ratificada por la sentencia más reciente de 21 de enero de 2016 (demanda de revisión 24/2015 ).

CUARTO

1. Si bien el incumplimiento del plazo para la interposición de la demanda -al que ya hemos hecho referencia- impone ya el rechazo de la revisión instada, conviene señalar, a mayor abundamiento, que la demanda también ha de ser desestimada por motivos de fondo. La demandante -como ya se ha dicho- fundamenta e invoca como motivo de revisión "el contemplado en la normativa aplicable correspondiente del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 86.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo que la concurrencia del motivo de revisión viene motivada por la repetida sentencia del Juzgado de lo Penal, que absolvió a la demandante "con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de receptación y robo por el que venía imputada y que a su vez fue la causa de la declaración del despido procedente de la sentencia que hoy se somete a revisión", citando doctrina de esta Sala recaída en aplicación del mencionado artículo 86.3 de la LRJS .

  1. Aunque la demandante invoca alternativamente como motivo de revisión "el contemplado en la normativa aplicable correspondiente del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 86.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, solamente argumenta la aplicación de este último, sin duda por la más que evidente falta de encaje del presente supuesto en los distintos apartados del artículo 510 de la LEC . Pero es que tampoco tiene encaje en el artículo 86.3 de la LRJS , como vamos razonar. En efecto, dispone este precepto que : "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    La sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2013 (demanda de revisión 19/2012 ), en aplicación del repetido artículo 86.3 de la LRJS -precepto e igual contenido de la LPL- recuerda que :

    " Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993 ), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993 ), 4-octubre- (recurso 2792/1994 ), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995 ), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a " inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo ", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

    Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20-junio- 1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre- 2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26- marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26- julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales ".

  2. Esta doctrina, que ha sido ratificada en las sentencias más recientes de esta Sala de 10-06-2014 (demanda revisión 19/2013 ) y 11-11-2014 (demanda revisión 6/2014 ), impone la desestimación de la revisión que se insta, ya que como ha quedado expuesto, el Juzgado de lo Penal no excluyó la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni declaró la no participación en los referidos hechos de los acusados, entre ellos la trabajadora demandante, sino que fue la falta de prueba concluyente sobre la autoría de los hechos, lo que condujo esencialmente al órgano penal -por aplicación del principio de presunción de inocencia-, a la absolución de la hoy demandante. Tal y como se consigna en la sentencia del Juzgado de lo Penal: "se pone manifiesto una total conexión de las grabaciones declaradas nulas con el resto de las pruebas practicadas, que no hubieran podido tener lugar sin las primeras, lo que lleva en virtud de la doctrina indicada a declararlas igualmente nulas y a dictar una sentencia absolutoria para los acusados al no estar desvirtuado el derecho de presunción de inocencia con pruebas de cargo obtenidas con respeto a las garantías legales y constitucionales" .

QUINTO

1. Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación de la trabajadora Dª Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid (autos 39/2010), en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora contra la empresa "EUROLIMP, S.A."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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