STSJ Comunidad Valenciana 395/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2022
Fecha03 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 2736/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002736/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000395/2022

En el recurso de suplicación 002736/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000484/2020, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de Adolfo, asistido por la letrada Dª María García Romero, contra FRUTAS ROMU SA, asistida y representada por el letrado D. Carlos Arce Blasco, y en los que es recurrente Adolfo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa FRUTAS ROMU S.A., declarando la procedencia del despido de fecha 3/04/2020, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de almacén de cítricos, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector, con antigüedad desde el 12/10/2013, con la categoría de operador de máquinas y un salario de 1533,61 euros prorrateadas las pagas extras, siendo trabajador f‌ijo discontinuo, habiendo trabajado 1982 días (nóminas del actor y hechos no controvertidos). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La empresa notif‌icó a la parte actora carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 3 de abril de 2020, cuyo contenido se da

por reproducido en los folios 4/ss y en la que, sucintamente, se le imputa infracciones muy graves por desobediencia, incumplimiento de los métodos de trabajo, disminución voluntaria del rendimiento, tanto propio como de los compañeros, y maltrato de palabra a una compañera. TERCERO.- El actor, quien llevaba al menos dos años atendiendo la máquina f‌lejadora, estuvo de baja médica desde el 14 de febrero de 2020, siendo alta el día 17 de marzo, con diagnóstico "neoplasia lipomatosa benigna, no especif‌icada" (folio 208). Durante este tiempo, la máquina de f‌lejar fue atendida por dos compañeras, Estefanía y Estibaliz . Al reincorporarse al trabajo, el actor es ubicado en la máquina de apilar, trabajo que ya había desempeñado con anterioridad y que está dentro de las mismas funciones de operario, sin alteración de salario, jornada ni otras condiciones laborales (testif‌ical y hechos no controvertidos). Las líneas de trabajo tienen unas fotocélulas que accionan la parada de las máquinas y que se emplean para modular, entre otros aspectos, el servicio de palets. El actor, contraviniendo las instrucciones dadas por el encargado del almacén y superior suyo, Sr. Baldomero, el día 18 de marzo, ausentándose de su lugar de trabajo en el paletizador, se ubicó en la parte donde está la célula y paralizó el arrastre del paletizador provocando un atasco de palets en la línea que obligó a la trabajadora de la paletizadora a f‌lejar a mano con la sobrecarga de trabajo que esto supone y la paralización del ritmo. Advertido por el encargado Sr. Baldomero de que no debía realizar dicha acción y que volviera a su puesto de trabajo, reiteró este mecanismo en otras ocasiones el mismo día. El día 19 de marzo fue festivo. El día 20 de marzo, el actor volvió a provocar el parón de la línea de palets en la paletizadora, manipulando nuevamente la célula de forma injustif‌icada, siendo requerido por la Sra. Estefanía para que cesara de boicotear su trabajo, quien advirtió que se lo diría nuevamente al encargado, contestando el actor en forma chulesca, provocándose un altercado entre ellos, habiendo referido el actor frases a su compañera tales como "porque eres mujer, si no te pego", "si me buscas, me encuentras" y "en la calle, nos veremos". Intervino nuevamente el Sr. Baldomero reprochándole al actor su actitud, contándole éste su versión, a lo que el Sr. Baldomero le dijo que, con sus antecedentes de comportamiento, se creía más lo que le había narrado la Sra. Estefanía . Le insistió nuevamente en que no se acercara a las mujeres (testif‌ical). TERCERO.- La empresa fue adquirida por nuevos dueños en noviembre de 2019, habiendo permanecido el actor en su puesto en la f‌lejadora hasta el inicio de la IT el 14 de febrero de 2019 (hecho no controvertido). El hijo de los anteriores dueños, Constancio (testigo a instancia del actor), desempeñaba funciones directivas tanto en el departamento comercial como en el almacén, hasta la venta de la empresa por su padre, habiendo permanecido como empleado-comercial, sin funciones directivas, hasta su despido en marzo de 2020, que fue impugnado, dando lugar a los autos nº 575/2020 del Juzgado de lo Social nº 1, que está pendiente de recurso de suplicación (folios 185/ss y testif‌ical). Desde septiembre de 2019 hasta el despido del actor, se han producido varias bajas voluntarias en la empresa, varios despidos por causas objetivas y el despido disciplinario del actor (folio 153 y 209). CUARTO.-Consta agotada la vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adolfo, habiendo sido impugnado por FRUTAS ROMU, SA . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de la parte actora, Adolfo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon en fecha 25-5-21 en autos 484/20 que desestimo la demanda de despido interpuesta por Adolfo contra Frutas Romu S.A. declarando la procedencia del despido llevado a efecto en fecha 3-4-20. La empresa formulo impugnación al recurso del trabajador.

SEGUNDO

El recurso se articula mediante dos motivos, el primero de ellos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la modif‌icación factica, y para analizar la modif‌icación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada . Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de

    prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido : a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes . c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación . e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR