STS 4/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Enero 2020

CASACION núm.: 129/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 4/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Ángel Blasco Pellicer

  4. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 8 de enero de 2020.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV, representados y asistidos por el letrado D. Isidro Monteagudo López; la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, representados y asistidos por el letrado D. Francisco Monterde Hernández; y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FICA-UGT), representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Gómez Valls, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en autos número 21/2017, en virtud de demanda formulada por la Asociación de Aserradores y Fabricantes de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE) y Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, frente a Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana (FEVAMA); Asociación Valenciana de Empresarios de Carpintería y Afines (ASEMAD); Asociación de Fabricantes de Instrumentos Musicales y Accesorios (AFIMA); Asociación Empresarial de la Madera y Mueble de Alicante (AEMMA); Asociación Comarcal de Empresarios del Baix Maestrat (ACEBM); Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV; y Federación del Metal, Construcciones y Afines de UGT-PV, sobre Conflicto Colectivo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Aserradores y Fabricantes de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE) y Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, se interpusieron sendas demandas de Conflicto Colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En ambos escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando en su totalidad esta demanda, declare la nulidad del artículo 2 (Ámbito funcional) del Convenio Colectivo de Trabajo de la Madera, Carpintería, Mueble y Afines de la Comunidad Valencia y, subsidiariamente, se declare la inaplicación del mismo para el sector de (19) Fabricación de envases y embalajes de madera (CNAE 1624) por conculcar la legalidad vigente y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE ASERRADORES Y FABRICANTES DE ENVASES DE MADERA DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, declaramos la exclusión del CNAE 1624 "fabricación de envases y embalajes de madera" del ámbito funcional del Convenio Colectivo autonómico de la Madera aprobado el 9 de febrero de 2017 y publicado en el BO de la GV el 25 de agosto del mismo año, condenando a los demandados a estar y pasar, por dicha declaración".

Este fallo fue aclarado en auto de fecha 12 de enero de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Estimar la aclaración solicitada y en su consecuencia añadir en el fallo de la sentencia dictada por ésta Sala en fecha 15 de diciembre del 2017 en proceso de única instancia número 21 del 2017, sentencia número 3253/2017, a "la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón", conjuntamente con la Asociación de Aserradores y Fabricantes de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE), cuyas demandas han sido estimadas en parte en dicha resolución".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 13 de septiembre del 2016 la demandante Asociación de Aserradores y Fabricantes de Madera de la provincia de Valencia (ASYFE) fue convocada por los representantes de la Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV y la Federación del Metal, Construcciones y Afines de UGT-PV con el objeto de constituir la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo de la Madera, Carpintería, Mueble y Afines de la Comunidad Valenciana, para el día 22 del mismo mes. Estimando ASYFE que tal convocatoria adolecía de diversos defectos, contestó a la misma señalando que ella no formaba parte de dicha Comisión negociadora, al encontrarse su ámbito funcional, sector de envases y embalajes de madera, excluido del Convenio provincial, y por tratarse de una convocatoria precipitada por ser necesaria la previa convocatoria y acuerdo estatutario de sus asociados, por lo que la convocatoria infringía el principio de la buena fe en la negociación, al ser evidente que tal convocatoria venía anticipadamente consensuada con el resto de las Asociaciones empresariales convocadas. El I Convenio autonómico de la Madera, Carpintería, Muebles y Afines de la CV fue aprobado por los miembros de la Comisión negociadora el día 9 de Febrero del 2017 y posteriormente registrado y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 25.08.2017. En su artículo 2° se establece en su ámbito funcional, entre otros, el CNAE 1624 que se corresponde con el sub sector de "Fabricación de envases y embalajes de madera".

SEGUNDO.- Con anterioridad al mencionado Convenio constan los siguientes Convenios y Acuerdos:

A).- Convenio provincial de Aserradores y Fabricantes de envases de Madera de la Provincia de Castellón, registrado y publicado en el BOP de 22 de noviembre del 2012, cuyo ámbito funcional era el de: "empresas de aserrado de manera, contrachapado para envases y .fabricación de envases y embalajes y palets de madera", y posteriormente, en fecha 3 de diciembre del 2013 se había publicado el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias de la Madera, Corcho, Chapas y tableros, también de Castellón, en cuyo artículo 2 se excluía de su alcance obligacional a "las empresas de Aserradores y .fabricantes de Envases, Comercio del Mueble y Tapones y Discos, que se rigen por convenios especiales, sin perjuicio de que quede abierta la posibilidad de adhesión de cada una de dichas actividades".

B).- Convenio provincial de Valencia, suscrito el 31.3.1999, que primero fue prorrogado y denunciado por FECOMA-CCOO y MCA-UGT, el 19.9.2011. En dicho convenio provincial se señalaba como ámbito funcional "actividades de serrería, fábricas de envases de madera y fábricas de tablero contrachapado para envases de madera". A pesar de dicha denuncia ASYFE ha firmado la actualización de las tablas salariales de los años 2012 y 2013, constando acta de la Comisión negociadora del misma, aprobada por la Dirección Territorial competente, de fecha 24 de julio del 2013 en la que, tras dejar sin efecto la revisión salarial que correspondería aplicar, ambas partes .se instan recíprocamente para negociar un nuevo convenio, pretendiendo la parte social sea el provincial de la madera y la parte empresarial la del sector de serrerías

En dichos convenios la unidad de negociación estaba formada por FECOMA-CCOO y MCA-UGT, y la empresarial por la Asociación de empresas ASYFE.

C).- También para la provincia de Valencia se encontraba el Convenio Colectivo del sector de la Madera, Carpintería, Muebles y afines suscrito el 11 de marzo del 2014, en cuyo ámbito funcional se excluía la actividad 1624: Fabricación de envases y embalajes de madera. En ninguno de dichos Convenios intervino como parte negociadora la entidad ASYFE.

D). En el ámbito estatal se encuentra el IV Convenio Colectivo de la Madera que fija unas materias mínimas reservadas y que resulta también de aplicación a la Asociación demandante. En su Preámbulo se señala que "las partes signatarias... han concluido en la necesidad de mantener un único marco normativo convencional que dote de una regulación homogénea a determinados grupos de materias para todo el ámbito estatal, al objeto de conseguir una adecuada articulación de las relaciones laborales en todo el sector sustentada igualmente, sobre el mantenimiento de los convenios colectivos de ámbito provincial"

E).- En fecha 18 de septiembre del 2002 se publica en el BO correspondiente, el Acuerdo Marco para el sector de la Madera de Valencia, suscrito también por ASYFE, en el que se establecía la obligación de incorporar en cada uno de los sectores industriales de madera de la provincia de Valencia las materias relativas a la clasificación profesional, convergencia económica salarial con las retribuciones del convenio de Ebanistería y la convergencia de los complementos de carácter social con cargo a las empresas. Tal Acuerdo marco era de aplicación en el ámbito de los Convenios suscritos por cada una de las empresas firmantes del mismo.

TERCERO.-. En fecha 30 Julio 2015 se acordó por unanimidad de los asociados de ASYFE promover la negociación del Convenio colectivo del sector de Serrerías y Fabricas de envases de madera y Tableros de Contrachapado de la provincia de Valencia. Se remitió a las organizaciones sindicales la comunicación preceptiva, las cuales no contestaron a dicha iniciativa, por lo que se comunicó por ASYFE al Servicio Territorial de Trabajo de Valencia la negativa de las organizaciones sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT a iniciar tales negociaciones. En fecha 14 de diciembre siguiente se intentó sin éxito la conciliación en el Tribunal de Arbitraje Laboral Valenciano (TAL). Planteada demanda por ASYFE con la finalidad de obligar a la parte social a iniciar las negociaciones ésta fue desestimada por el Juzgado de lo Social n° Siete, de los de Valencia y confirmada por la sala de lo Social en sentencia n° 1202/2017, de 9 de mayo.

CUARTO.- La Asociación. ASYFE ostenta la representación de 23 empresas fabricantes de envases y tableros de madera de las que 21 trabajan con el CNAE 1624, con un número total de trabajadores en el mes de noviembre de 2017 de 1009 (990 si se excluyen los correspondientes a los CNAE 4373 y 1610), y a nivel de la provincia de Valencia de 764 trabajadores. Por el contrario las asociaciones empresariales demandadas admitieron, a preguntas de la demandante, que carecían de representación en el subsector CNAE 1624".

QUINTO

1. En el recurso de casación formalizado por la representación de la Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV, se alegan los siguientes motivos:

"1º.- Al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega el error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos.

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".

    El recurso fue impugnado por el letrado D. Francisco Monterde Hernández, en representación de ASYFE y de la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón.

    1. - En el recurso de casación formalizado por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, se alega el siguiente motivo:

      "Error en la apreciación de la prueba ( art. 207.d LRJS)".

      El recurso fue impugnado por el letrado D. Isidro Monteagudo López, en representación de la Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV.

    2. - En el recurso de casación formalizado por la representación de FICA-UGT, se alegan los siguientes motivos:

      "1º.- Con fundamento en el art. Apartado d) del artículo 207 de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado Segundo de la sentencia, en base a la prueba documental practicada en el acto del juicio Oral.

  2. - Con fundamento en el art. Apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida infringe lo establecido en lo dispuesto en los artículos 83, 87 y 88 del ET, así como la doctrina Judicial y jurisprudencial que se cita en el cuerpo del presente motivo".

    El recurso fue impugnado por el letrado D. Francisco Monterde Hernández, en representación de ASYFE y de la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La ASOCIACIÓN DE ASERRADORES Y FABRICANTES DE MADERA DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (en adelante, ASYFE) y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS ASERRADORES Y FABRICANTES DE ENVASES DE MADERA DE CASTELLÓN (en adelante ASYFE Castellón) formularon sendas demandas de impugnación del artículo 2 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Madera, Carpintería, Mueble y Afines de la Comunidad Valenciana solicitando se declarase su nulidad o, subsidiariamente, se declarase la inaplicación del convenio para el sector de fabricación de envases y embalajes de madera (CNAE 1624).

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en el proc. 21/2017, estimó la petición subsidiaria de las demandas y declaro "la exclusión del CNAE 1624 fabricación de envases y embalajes de madera del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Trabajo de la Madera, Carpintería, Mueble y Afines de la Comunidad Valenciana aprobado el 9 de febrero de 2017 y publicado en el DOGV el 25 de agosto del mismo año.

  1. - Dicha sentencia ha sido recurrida por la FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE CCOO-PV (en adelante CCOO), por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (en adelante UGT) y por ASYFE-Castellón. Todos los recursos plantean, al amparo del artículo 207. d) LRJS, revisiones de hechos probados; los recursos de CCOO y UGT, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncian infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, interesando la modificación del fallo. Los recursos de CCOO y de UGT han sido impugnados por ASYFE y ASYFE-Castellón. El recurso de ASYFE-Castellón ha sido impugnado por CCOO. El Ministerio Fiscal que fue parte en la instancia no ha impugnado ninguno de los recursos, pero en su preceptivo informe en esta sede entiende que todos los recursos deben ser considerados improcedentes, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

    Dada la complejidad del asunto debido a la concurrencia de tres recursos, para un mejor análisis del contenido de todos ellos, la Sala operará del siguiente modo: en primer lugar, como premisa destacará una serie de circunstancias para la mejor comprensión del asunto. Seguidamente analizará todas las solicitudes de revisión de los hechos probados contenidas en los tres recursos, posteriormente, examinará los motivos de infracción jurídica denunciados en los recursos de CCOO y UGT y, finalmente, justificará el oportuno fallo.

  2. - Tal como se desprende de la sentencia recurrida, a efectos de abordar los recursos, la Sala considera necesario poner de relieve las siguientes circunstancias, necesarias para la comprensión del asunto y para la resolución de aquellos.

    Tradicionalmente, por lo que a los presentes efectos interesa, en las provincias de Valencia y Castellón coexistían dos convenios colectivos: uno cuyo ámbito funcional se refería a actividades de aserrado y fabricación de envases y palets de madera (que comprendía el CNAE 1624) y otro del sector de la madera, carpintería, muebles y afines. Los últimos convenios de aserrado fueron publicados: el de Castellón el 22 de noviembre de 2012 -concluyendo su vigencia ordinaria el 31 de diciembre de 2014-. Por su parte el de serrería de Valencia fue suscrito el 31 de marzo de 1999, prorrogado y denunciado el 19 de septiembre de 2011, aunque las partes firmaron tablas salariales para 2012 y 2103. Ya en esa fecha hubo dificultades para firmar un nuevo convenio habida cuenta de las diferentes posiciones de las partes pretendiendo la parte social que fuese en el convenio de la madera y la parte empresarial que se mantuviese el convenio de serrería.

    Con fecha 9 de febrero de 2017, se acordó Convenio colectivo de trabajo de la madera, carpintería, mueble y afines de la Comunitat Valenciana, firmado por la comisión negociadora, estando integrada la misma, de una parte por la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana (FEVAMA), la Asociación Valenciana de empresarios de carpintería y afines (ASEMAD), la asociación de fabricantes de instrumentos musicales y accesorios (AFIMA), la asociación empresarial de la madera y mueble de Alicante (AEMMA) y la Asociación comarcal de empresarios del Baix Maestrat (ACEBM), en representación de las empresas del sector, y de otra por FICA-PV Federación de industria, construcción y agro de la UGT y por la Federación de la construcción y servicios de CCOO PV, en representación de los trabajadores. Fue publicado en el DOGV en 25 de agosto de 2017. En su artículo 2 se incluyó en su ámbito funcional la actividad de "Fabricación de envases y embalajes de madera".

    Con anterioridad, el 13 de febrero de 2016, los representantes de CCOO y UGT convocaron a ASYFE a la constitución de la mesa negociadora del referido convenio, a la que, por las razones que constan en los hechos probados esta decidió no acudir. No consta, sin embargo, que ASYFE Castellón fuera convocada a tal constitución.

SEGUNDO

1.- Como se avanzó, los tres recursos formulan motivos relativos a la modificación de los hechos probados. En concreto, CCOO solicita una adición al hecho probado primero; tres adiciones al hecho segundo y una al hecho probado cuarto. UGT pretende dos adiciones al hecho probado segundo. Y ASYFE Castellón solicita la modificación del apartado A) del hecho probado segundo y la modificación del hecho probado cuarto.

  1. - Dada la amplia revisión que se interesa, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    2. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    2. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

    3. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

TERCERO

1.- La aplicación de la referida doctrina a cada una de las revisiones propuestas arroja el siguiente resultado:

La primera de las revisiones solicitadas en el recurso de CCOO consistente en la adición al último punto del hecho probado de la sentencia, no puede admitirse puesto lo que se pretende es que tal hecho recoja, por un lado, parte del artículo 2 del Convenio colectivo de trabajo de la madera, carpintería, mueble y afines de la Comunitat Valenciana e, íntegramente, su anexo IV. Como ya hemos indicado en la relación de hechos sólo pueden figurar los que merezcan tal acepción y no extractos o exégesis de normas que se reservan para la fundamentación jurídica. Por esa misma razón y por su absoluta intrascendencia para el fallo debe también desestimarse la adición propuesta al apartado A) del hecho probado segundo, en la medida en que la recurrente lo que pretende es introducir fechas de denuncia de convenios y de entrada en vigor de otros, así como incorporaciones de sus ámbitos que, por un lado, implican la plasmación literal de parte de convenios; y, por otro, las fechas de denuncia y entrada en vigor resultan innecesarias en la medida en que, tanto la Sala de instancia, como está Sala son conscientes de que los convenios de serrería ya no estaban vigentes en la fecha de apertura de la negociación del convenio autonómico de madera y ni siquiera se estaban negociando, lo que convierte en irrelevante la adición propuesta.

En la tercera de las modificaciones solicitadas por CCOO, se pretende adicionar al apartado C) del hecho probado segundo, determinadas precisiones sobre la prórroga del Convenio de la madera de Valencia y sobre acuerdos entre los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas respecto de la racionalización de la negociación colectiva en el sector, lo que, también resulta irrelevante para el fallo cuya fundamentación - como se verá- nada tiene que ver con las adiciones propuestas, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de un problema de concurrencia y sucesión de convenios para cuya solución, ninguna incidencia tienen las adiciones propuestas.

La cuarta de las adiciones propuestas por CCOO se refiere al apartado D) del hecho probado segundo y consiste en la descripción de varias previsiones del IV Convenio Estatal de la Madera. Con ello pretende introducir en la relación de hechos las normas que pudieran resultar de aplicación, concretamente la glosa de aquellas que le pudieran convenir. En efecto, su lectura evidencia que se trata de introducir en la relación fáctica una valoración jurídica. Como hemos adelantado, la modificación o adición que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica, razón por la cual procede, también su desestimación.

Por último, CCOO solicita la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto. En concreto, pretende dos adiciones, una en la que se especifique el número de empresas y trabajadores afectados por el convenio colectivo de trabajo de la madera, carpintería, mueble y afines de la Comunitat Valenciana; y, otro, que figure en los hechos probados la composición de la comisión negociadora que negoció tal convenio. Respecto de la primera de las cuestiones, la Sala no puede admitirla por cuanto que no deriva de un documento que tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues se trata de unos datos elaborados por los firmantes del convenio, sin soporte oficial alguno, que se acompañan a la solicitud de registro del convenio y que son exigidos a efectos estadísticos, lo que justifica sobradamente que el tribunal sentenciador no lo haya tenido en cuenta. La segunda se refiere a la composición de la comisión negociadora que, en si misma resulta irrelevante para la configuración del fallo. Tal composición tendría interés si se especificase cual es la representación en número de empresas y empleo de trabajadores que ostenta cada asociación empresarial que participó en la comisión, pues ello permitiría dilucidar la bondad o no de la composición que, por si misma, nada evidencia. Por ello, también, debe ser rechazada.

  1. - El recurso de UGT también contiene solicitudes de revisión de hechos probados. En concreto, en primer lugar, pretende que se adicione al apartado D) del hecho probado segundo un párrafo en el que se haga referencia a la existencia en el ámbito estatal del IV Convenio Colectivo de la Madera -algo que ya figura en el hecho combatido- y que se añada específicamente el contenido de su artículo 4. Nuevamente hemos de rechazar una solicitud como esta habida cuenta de que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

También solicita UGT añadir un párrafo en el apartado E) del hecho probado segundo. En el mismo se da cuenta de la publicación en 18 de septiembre de 2002 del Acuerdo Marco del sector de la Madera de Valencia y se resaltan sus aspectos determinantes. Pretende la recurrente que se plasme también el contenido del acta que da fe de la consecución del acuerdo. Tal adición resulta irrelevante. Nadie ha puesto en duda la finalidad de tal acuerdo y la misma resulta inocua respecto del ámbito funcional del convenio suscrito quince años después, razón por la cual la adición debe desestimarse.

CUARTO

1.- El recurso de ASYFE Castellón no propugna la modificación del fallo, habida cuenta de que el mismo le fue favorable, en la medida en que estimó la petición subsidiaria de su demanda. Su recurso se contrae a solicitar dos revisiones fácticas sin articular un motivo de infracción jurídica. Por ello, tanto CCOO en su impugnación, como el Informe del Ministerio Fiscal solicitan su inadmisión. Solicitud que, en el caso, de la impugnante, se fundamenta en al doctrina de esta Sala contenida en la STS de 22 de septiembre de 2005, Rec. 193/2004 y las que allí se citan.

Al respecto, es cierto que, como señaló nuestra STS de 19 de julio de 2012, Rcud. 2454/2011, la regla general, que deriva de lo que se dispone en el artículo 448.1 LEC es la de que el absuelto por una sentencia no tiene en principio razón que justifique la interposición de un recurso contra la misma en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución y por ello habría que entender que carece de interés para recurrirla, y esta es la regla que se definió con toda claridad en alguna sentencia de esta Sala como las SSTS de 26 de abril de 1999 Rcud. 3313/1998; de 22 de septiembre de 2005, Rec. 193/2004 y de 3 de octubre de 2007, Rcud. 104/2006, en cuanto que entienden que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia.

Pero esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente, y así puede ya apreciarse en SSTS de 28 de mayo de 1991, Rec. 3551/89 y de 10 de abril de 2000, Rcud. 2646/99, en las que la absolución se había producido por no habérsele admitido al absuelto la excepción de caducidad por él alegada, y en las que ya se citaban otros supuestos semejantes en los que se había aceptado la legitimación del que fue absuelto. También el propio TC en su STC 4/2006, de 16 de enero, dio lugar al recurso de amparo en atención a una revisión de hechos probados que el recurrente absuelto entendía le era perjudicial, y a esta misma conclusión llegó esta Sala en su STS de 10 de noviembre de 2004, Rcud. 4531/03, en la que se decidió que estaba legitimado para recurrir en suplicación el empresario absuelto que basaba su recurso en una revisión de hechos probados que le perjudicaban.

En la actualidad el anteriormente citado criterio jurisprudencial ha sido elevado a norma con rango de ley en la LRJS, cuyo artículo 17.5 dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. Habida cuenta de que, en este caso, la recurrente entiende que le resulta imprescindible, de cara al futuro, revisar errores en los hechos de la sentencia, la sala entrará a conocer tales denuncias.

  1. - Solicita, en primer lugar, "la modificación del apartado A) del hecho probado segundo y su sustitución por el texto subrayado" en el que se dice: "En fecha 28 de marzo de 2014 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Aserradores y Fabricantes de Madera de la Provincia de Castellón, no habiéndose alcanzado un acuerdo sobre el nuevo convenio hasta la fecha". Modificación a la que la Sala no puede acceder porque no queda claro el alcance de la modificación solicitada en relación a si conlleva o no la supresión del resto del apartado A) del hecho probado segundo. Corresponde al recurrente la carga de especificar clara y nítidamente el alcance de la revisión que pretende y la Sala no puede hacer esa labor. Por otro lado, se trata de una cuestión no discutida ya que tanto las partes como la sala de instancia han partido en todo momento de la existencia del referido convenio ya vencido, de los intentos de seguir negociando en ese ámbito y de la inexistencia de acuerdo para ello.

En segundo lugar, pretende también la modificación del hecho probado cuarto, al que se debería añadir diversos datos referidos a la representatividad de la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, en concreto que ostenta la representación de 19 empresas de un total de 44, es decir el 43,18% de la representación del sector a nivel provincial; empleando a 317 trabajadores de un total de 415, es decir el 83,57% de los trabajadores del sector a nivel provincial. A nivel autonómico, de los 2809 trabajadores del sector, las empresas asociadas a la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricante de Envases de madera de Castellón emplean a 317 trabajadores lo que supone el 15,17% de los trabajadores del sector autonómico. Debe admitirse la modificación pretendida. En primer lugar, porque la propia sentencia, en su fundamento de derecho sexto, con referencia a los mismos documentos aquí invocados, deja claro que la legitimación de ASYFE y de ASYFE-Castellón se infiere de la referida prueba documental y manifiesta que su representatividad ha quedado acreditada. En segundo lugar, porque, estando tales datos en los hechos probados respecto de ASYFE, parece que la ausencia de los datos de ASYFE- Castellón en la relación fáctica es un olvido habida cuenta de que en la fundamentación jurídica se da por probado. Y, por último, porque tal adición es trascendente para la resolución del recurso, y para el fallo de la sentencia como se comprobará.

QUINTO

1.- El recurso de CCOO contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 82.3, 83.1, 86.1 y 3, 87.3 c) y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con diversos preceptos y el Anexo I del Convenio Estatal de la Madera, todo ello en relación con los artículos 28.1 y 37.1 CE. También denuncia infracción de doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala que cita. Por su parte, el recurso de UGT denuncia infracción de los artículos 83, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala que cita.

De conformidad con el no modificado relato de hechos probados nos encontramos ante un supuesto de cambio de unidad de negociación. En efecto, durante bastante tiempo, convivieron en los mismos territorios, las provincias de Valencia y Castellón, por lo que a los presentes efectos interesa, dos convenios funcionalmente diferentes. Así en Valencia estaba el Convenio Colectivo del Sector de la Madera, Carpintería, Muebles y afines, junto con otro convenio más específico: el Convenio Colectivo de Serrerías y Fábricas de Envases de Madera y de Tablero contrachapados para Envases de Valencia. Y, en Castellón, el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de la Madera, Corcho, Chapas y Tableros de Castellón y el Convenio Colectivo de Aserradores y Fabricantes de Madera de la Provincia de Castellón.

Los dos convenios específicos de serrería habían finalizado su vigencia ordinaria, tras haber sido oportunamente denunciados y aunque hubo intentos de negociar en las respectivas unidades negociales lo cierto es que habían transcurrido varios años, sin que se hubiese llegado a un acuerdo sobre tales convenios.

Con motivo de la negociación y firma del I Convenio Colectivo autonómico de la Carpintería. Muebles y afines de la Comunidad Valenciana, las partes que lo suscribieron decidieron incorporar a tal ámbito territorial y funcional, las unidades de negociación de los convenios de serrería de Valencia y Castellón que regulaban la actividad del CNAR 1624.

  1. - La solución del problema planteado exige partir de la afirmación contenida en el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 83.1 ET) según la que "los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", afirmación que esta sujeta a diversos límites. El primero y principal que se respeten las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostentan la representatividad exigida por los artículos 87 y 88 ET. Que se trate de unidades de negociación apropiadas y razonables ( STS de 18 de diciembre de 2002, Rcud. 1154/2001); que la unidad de negociación no esté condicionada por los pactos que sobre la estructura negocial hayan podido suscribir las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos al amparo del artículo 83.2 ET y siempre que se respete el principio de no concurrencia de convenios colectivos tal como se expresa en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    Con independencia de otras cuestiones ligadas a tal interdicción legal de concurrencia de convenios, según la que, un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por convenios de ámbito distinto, salvo las excepciones legalmente establecidas (básicamente: pacto en contrario, existencia de pacto de estructura según el artículo 82.3 ET, y prioridad aplicativa limitada de los Convenios de Empresa), la mencionada prohibición está limitada a la vigencia del convenio, lo que significa que ese es el elemento clave para posibilitar el cambio de la unidad de negociación.

    En efecto, cuando preexistiendo una unidad de negociación cubierta por un convenio colectivo, alguna de las partes firmantes y otros sujetos pretenden la negociación de un convenio cuyos ámbitos de aplicación estaban contenidos total o parcialmente en el convenio preexistente, se está pretendiendo un cambio de unidad de negociación que es lo sucedido en el asunto que nos ocupa. El cambio de unidad de negociación, tal como se anticipó, sólo será posible tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación. Tras la pérdida de vigencia de un convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo, cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico.

    Así lo viene manteniendo nuestra jurisprudencia al señalar que en esta situación no rige, en principio, la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores ( STS de 17 de mayo de 2004, Rec. 101/2003). En este sentido, la STS de 2 de febrero de 2004, Rcud. 3069/2002, recuerda que la garantía del número 1 del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación de ultraactividad del Convenio, pues la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, referida al ámbito temporal pactado y añade que conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.

    Desde esa perspectiva, nada impedía que en el supuesto examinado se hubiera podido proceder al cambio de la unidad de negociación.

  2. - Ahora bien, en el asunto que analizamos, nos encontramos ante una situación en la que dos convenios subsectoriales de ámbito provincial que regulaban la actividad de fabricación de envases y embalajes de madera habían sido denunciados y habían finalizado su vigencia ordinaria, encontrándose en situación de ultraactividad legal referida a sus cláusulas normativas, sin que sobre dicha unidad de negociación hubiese negociaciones serías para lograr un nuevo acuerdo. Consta a tales efectos que los sindicatos habían mostrado su preferencia por incorporar la unidad negocial a la más amplia y comprensiva de todo el sector madera en la Comunidad Valenciana.

    Consta además que el IV Convenio Estatal de la Madera había incorporado a su preámbulo la voluntad de las partes de la necesidad de mantener un único marco normativo convencional que dote de una regulación homogénea a determinados grupos de materias para todo el ámbito estatal, al objeto de conseguir una adecuada articulación de las relaciones laborales en todo el sector, manifestando -de forma inequívoca- su voluntad de converger todos los subsectores en un único convenio.

    En esas condiciones no puede sostenerse que la norma exija el mantenimiento de unas unidades negociales -las del subsector de serrería- en contra de la voluntad de los sindicatos. Pero, lo que tampoco puede sostenerse es que la nueva unidad de negociación de ámbito autonómico y funcionalmente omnicomprensiva pudiera incorporar en su ámbito de aplicación a las unidades de serrería, ya que para poder hacerlo resultaba exigible ostentar la representatividad exigida por el Estatuto de los Trabajadores.

  3. - Al respecto, de la sentencia recurrida resulta acreditado que las asociaciones que componían la comisión negociadora del I Convenio autonómico de la Carpintería. Muebles y Afines de la Comunidad Valenciana no representaban ni una sola empresa del subsector que constituía el ámbito funcional de los convenios de serrería de Valencia y Castellón. Esa falta de representatividad les impedía fijar una unidad de negociación de la que formase parte un subsector en el que carecían por completo de representatividad, ya que, como ha subrayado el TC las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general, a la que pertenece el convenio de que ahora se trata, está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre "todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación", como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 CE, que encomienda a la ley el papel de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral, y que, como ya declarara la Sentencia de este Tribunal 73/1984, de 27 de junio, a propósito de los sujetos legitimados para negociar, "escapan al poder de disposición de las partes negociadoras" ( STC 136/1987, de 22 de julio).

    En efecto, como hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 2 de diciembre de 1996, Rcud. 1149/1996, de 15 de diciembre de 1995, Rec. 34/1995; de 20 de septiembre de 1993, Rec. 2724/1991 y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004, entre otras) la regla del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad y estabilidad de la unidad de negociación y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes.

    Por tanto, para poder determinar, como se hizo, el ámbito funcional del primer convenio autonómico incorporando las unidades de negociación de serrería de Valencia y Castellón, debieron incorporarse a la comisión negociadora a las únicas representantes del referido subsector, lo que no se hizo. Es cierto que hubiera bastado con la oportuna invitación a formar parte de la comisión que se cursó a ASYFE aunque ésta aduce que no en las circunstancias que objetivamente hubieran de determinar su presencia. Discrepancia sobre la que no es necesario entrar en la medida en que lo que es seguro es que no se invitó a ASYFE-Castellón que también tenía derecho a formar parte de dicha comisión negociadora.

SEXTO

En definitiva, el cambio de la unidad de negociación no se produjo adecuadamente, lo que -tal como informa el Ministerio Fiscal- debe conducir a la desestimación de los recursos de CCOO y UGT y a la confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no procede que la Sala realice pronunciamiento sobre costas. Con devolución del depósito constituido por ASYFE-Castellón.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. -Estimar el recurso de casación formulado por la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, representada y asistida por el letrado D. Francisco Monterde Hernández, a los solos efectos de incorporar en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida la frase: "la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón, en concreto que ostenta la representación de 19 empresas de un total de 44, es decir el 43,18% de la representación del sector a nivel provincial; empleando a 317 trabajadores de un total de 415, es decir el 83,57% de los trabajadores del sector a nivel provincial. A nivel autonómico, de los 2809 trabajadores del sector, las empresas asociadas a la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricante de Envases de madera de Castellón emplean a 317 trabajadores lo que supone el 15,17% de los trabajadores del sector autonómico".

  2. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de la Construcción y Servicios de CCOO-PV, representada y asistida por el letrado D. Isidro Monteagudo López y por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (FICA-UGT), representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Gómez Valls.

  3. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en autos número 21/2017, con el añadido en la relación de hechos probados de la frase expresada en el número 1 de este fallo.

  4. - Ordenar la devolución del depósito constituido por la Asociación Provincial de Empresarios Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de Castellón.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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