STSJ Comunidad Valenciana 1978/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:3852
Número de Recurso1974/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1978/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 1974/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 1974/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta

Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1978/2020

En el Recurso de Suplicación 001974/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000057/2018, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Maximiliano asistido por el letrado D. Diego Garrido Arenas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Maximiliano, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1973, con DNI nº NUM001 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de varias empresas como peón no cualif‌icado, llevando a cabo tareas como cerrajero y peón en la construcción. 2.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancias del actor, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 21 de junio de 2017 denegando al actor la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 9 de agosto de 2017, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 14

de diciembre siguiente. En fecha 12 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 15 de junio de 2017 determinó en el actor el siguiente cuadro residual: "tr personalidad, tr por ansiedad, ocasional abuso de sustancias, vagotomía troncular en 1990 a raíz de ulcus péptico perforado, f‌isura anal" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "cuadro pluripatológico estable que en la actualidad no le incapacita para actividad laboral", proponiendo la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente. El informe de Valoración Médica de 7 de junio de 2017, que se da por reproducido a efectos probatorios, apreció como conclusiones "varón de 43 años, albañil y cerrajero por cuenta ajena, en desempleo más de 5 años, con los dx y limitaciones descritas. En principio patología que no subsidiaria de incapacitación permanente para su trabajo habitual de albañil. A criterio del EVI". 4.- El actor se halla afecto de las siguientes patologías: - trastorno de personalidad - trastorno de afectividad por trastorno de ansiedad generalizada, con episodios de síncopes en estudio, con temblores e insomnio - úlcera péptica crónica perforada con gastritis superf‌icial y metaplasia intestinal en bordes, intervenida en 1990 con vagotomía troncular, que le provoca dolores de estómago y sensación de pesadez, gastritis y esofagitis - f‌isura anal - hernia inguinal intervenida en 2000 - episodios de lumbalgia -osteoartrosis localizada - disminución de ef‌iciencia visual por astigmatismo y por hipermetropía. 5.- Se halla en seguimiento por trastorno de ansiedad en CSM de San Marcelino desde 24 de febrero de 2015 y tiene deterioro GAF 70-61 (septiembre 2016). El actor tiene pautado tratamiento farmacológico para la patología psíquica. 6.- Mediante resolución de la Dirección General de Diversidad Funcional se le ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 66% (51% de grado de limitaciones en la actividad + 15 puntos por factores sociales complementarios) desde 24 de julio de 2015. La Jefa del Servicio de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional en junta celebrada el 29 de diciembre de 2016 emitió dictamen en que consta que el actor, en el momento del reconocimiento, presentaba: 1º limitación funcional de columna por lumbago de etiología degenerativa; 2º limitación funcional en MSI por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; 3º trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no f‌iliada; 4º disminución de ef‌iciencia visual por hipermetropía de etiología idiopática; 5º disminución de ef‌iciencia visual por astigmatismo de etiología idiopática; 6º enfermedad de aparato digestivo por esofagitis de etiología no f‌iliada; 7º enfermedad del aparato digestivo por gastritis de etiología no f‌iliada. 7.- Para el caso de estimarse la demanda y reconocerse al actor una Incapacidad Permanente Absoluta o Total para la profesión habitual, la base reguladora se f‌ija en 529,98 euros mensuales, el porcentaje del 100% ó del 55% de la pensión según sea la Absoluta o la Total, respectivamente; y la fecha de efectos económicos se f‌ija en el 15 de junio de 2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximiliano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Maximiliano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 2-5-19 autos 57/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-6-17, conf‌irmada por la de 14-12-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión de peon de construcción.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de que se añada al hecho cuarto de la sentencia un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Además, como limitaciones orgánicas y funcionales en los seguimientos psíquicos y físicos, el Sr Maximiliano, presenta, limitación a la hora de relacionarse dado que su comportamiento es de aislamiento social total, a veces autodestructivo y compulsivo, pudiendo ser un riesgo para los demás. Además sufre de una falta de inmovilizacion, hostilidad, impulsividad o irritabilidad, de forma continuada, en su conducta diaria. Su estado de ánimo es irregular, sufre síntomas de altibajos emocionales, ansiedad aguda, culpa, descontento general, enfado, soledad o tristeza, lo que le lleva a una falta muy elevada de comunicación y de afectividad hacía los demás. Sus síntomas psicologicos se caracterizan por depresión continua, por ello TIENE TOTALMENTE ANULADA LA APTITUD PARA EL DESEMPEÑO ÚTIL DE CUALQUIER ACTIVIDAD POR LIVIANA Y SEDENTARIA QUE SEA. Tal y como entienden los médicos que me han venido tratando.

En su profesión habitual de peón en la construcción debía desempeñar tareas con importantes cargas en la columna y en las extremidades (bipedestación, posturas y movimientos forzados, esfuerzos y manejo de material de construcción), lo que le motivaba un dolor con la marcha, con la bipedestación, las posturas forzadas y el manejo de peso y una claudicación evidente para la deambulación."

Y ello con fundamento en los siguientes documentos:

- Se aprecia en el propio Dictamen Propuesta emitido por el EVI, obrante al expediente administrativo y como documento número 1 de la demanda.

- Se aprecia en el Informe Psicológico/Psiquiatrico aportado con la demanda como documento número 2.

- Tales circunstancias también quedan acreditadas en el Dictamen Técnico Facultativo y en el Certif‌icado de Grado de Discapacidad aportados como documentos 3 y 4 de la demanda.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas,, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento...

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