STSJ Aragón 595/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2020:1331
Número de Recurso574/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución595/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000595/2020

Rollo número 574/2020

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 574 de 2020 (Autos núm. 608/2019), interpuesto por la parte demandante

D. Leoncio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Zaragoza de fecha 1 de octubre de 2020; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leoncio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social nº 7 de Zaragoza de fecha, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Primero.- Por resolución del INSS de fecha 29/07/2016 se reconoció al demandante D. Leoncio, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y af‌iliado al Régimen Especial Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero/cocinero derivada de enfermedad común, y ello en base al dictamenpropuesta del EVI de fecha de 28/07/2016 en el que establecía como cuadro clínico residual el de " Polineuropatía diabética más acusada a nivel de EEII sd. metabólico " y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de " Dolores de EEII y pérdida de sensibilidad en EEII y en dedos de las manos. A la exploración: presenta amputación de primer dedo de pie dcho y úlcera a nivel del dorso 2º dedo. Consigue caminar con aumento base de sustentación. ROT no salen en las 4 extremidades, sensación de hormigueo y disestesias en ambas manos y pies. BM a 4/5 global". Dicha situación era revisable a partir del 28/01/2018.

Segundo

Iniciado por el INSS a instancia del trabajador expediente de revisión de la incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen-propuesta de fecha de 18/02/2019 en el que establecía como cuadro clínico residual el de " Diabetes Mellitus tipo 2 con polineuropatía diabética y lumbalgia " y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de " Necesidad de ayuda de un bastón para caminar por polineuropatía sensitivo motora diabética grave con dolor neuropático refractario" dictándose resolución de fecha de 09/04/2019 por la que se le denegaba al actor la revisión de grado interesada. El demandante agotó la reclamación administrativa previa.

Tercero

El demandante, de 60 años de edad, presenta una polineuropatía diabética sensitivo motora axonal en grado intenso ligeramente más importante en el lado derecho con debilidad y atrof‌ia distal EESS y EEII, trastorno sensitivo grave y dolor neuropático refractario al tratamiento (no toleró Tapentadol ni Zebinix), actualmente con pregabalina a dosis altas, duloxetina y Targin, con control parcial del dolor y efectos secundarios al mismo (intensa somnolencia diurna). Precisa de bastón para caminar, no puede subir ni bajar escaleras ni agacharse y dif‌icultad para levantarse desde sedestación prolongada, marcha dif‌icultosa con componente de ataxia sensitiva e imposible realización de puntillas y talones. Torpeza motora f‌ina en manos. Primer dedo del pie derecho amputado por una macroangiopatía diabética. Asimismo, presenta retinopatía diabética y discopatía degenerativa L5-S1 que ocasiona lumbalgia crónica y por la que fue incluido en LEQ para inf‌iltración hiato-sacro y radiofrecuencia facetaria L5-S1. Prorrogó la vigencia del permiso de circulación el 26/06/2017.

Cuarto

La base reguladora mensual correspondiente a la prestación reclamada asciende a la cantidad de 439,47 €."

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de camarero cocinero af‌iliado al RETA, por resolución del INSS de fecha 29-7-2016. Iniciado por el INSS, a instancia del actor expediente de revisión por agravación, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9-4-2019. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza

Interpuesto recurso por el actor, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base al contenido de documento informe de Neurología de 21- 8-2020, (folio 197 del Expediente Judicial Electrónico).

Pretende la parte recurrente introducir parte del texto de dicho informe, el que se ref‌iere a la somnolencia diurna y el de apartado observaciones que contiene una valoración de la capacidad del actor.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En relación a la valoración de la prueba la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (Recurso: 129/2018), indica:

"... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido

como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En...

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