STS 634/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución634/2021

CASACION núm.: 35/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 634/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de la mercantil ICTS General Services SL, contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 30/2018, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services, S.L., siendo interesados el Sindicato CCOO (CC.OO Sector Aéreo).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) representada por la letrada Doña Cristina Cortés Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra la mercantil ICTS General Services SL., citándose como interesados el Sindicato CCOO -Sector Aéreo y el sindicato USO -Sector aéreo, de dicha demanda, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (código de convenio n.2 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.- Que por tanto, se declare e! derecho de dicho colectivo de trabajadores de Handling a realizar una jornada anual máxima de 1.712 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y cuanto más proceda en derecho.- Que por tanto, se abone por la empresa a todos los trabajadores de Handling, de conformidad con las tablas salariales del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, actualizadas de conformidad con el art 26 y al mismo tiempo abone la retribucion variable de conformidad con el art 28 del meritado Convenio, con efectos retroactivos desde la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.- Que se condene a la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la misma, y cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, en parte, la demanda formulada por Doña Cristina Cortés Suárez, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra, ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y como interesados, el sindicato CCOO (CC.OO-sector aéreo) y el sindicato USO - sector aéreo, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ICTS General Services S.L., en nº aproximado de 400, que prestan servicios en asistencia en tierra de aeronaves. (En los aeropuertos de Madrid y Barcelona).

SEGUNDO.- Por Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos que fue suscrito, con fecha 8 de julio de 2014, de una parte, por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO., UGT y USO, (código de convenio n.º 99015595012005), (BOE 21 de octubre de 2014),cuyo ámbito funcional y personal es el siguiente: Artículo 3. Ámbito funcional "El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling , ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria .

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

No obstante lo anterior, si la evolución del negocio de handling determinase la necesidad de ampliar la lista de actividades o la inclusión de alguna de las excluidas, la Comisión Negociadora de este Convenio tendrá plenas facultades para su inclusión o exclusión."

Artículo 4. Ámbito personal

" El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling."

En acta de la Comisión negociadora del IV Convenio colectivo de fecha 28 de febrero de 2017, las partes acuerdan el mantenimiento de la íntegra vigencia del denunciado III Convenio colectivo mientras dure la negociación del presente, y hasta que se alcance un acuerdo del que resulten la aprobación del IV Convenio colectivo. (Descriptor 344)

TERCERO.- El 17 de diciembre de 2015 se constituye la mesa de negociación del convenio colectivo de ICTS General Services, S.L. de la provincia de Barcelona, se conforma la parte social a razón de dos miembros titulares por cada uno de los sindicatos CCOO y UGT y un miembro por el sindicato USOC. (Con la participación del suplente indicada, con voz pero sin voto) (Descripción 55 y 99)

La mesa de negociación del referido convenio colectivo se reunió el 14 y 22 de enero de 2016, 5 de julio de 2016, 2 de agosto de 2016, 26 de junio de 2017 Descripción 100 a 104 y 109).

El Comité de empresa y la empresa demandada se reunieron el 3 de noviembre de 2016, 24 de noviembre de 2016 El 14 de enero de 2016, 3 de febrero de 2017, 7 de abril de 2017, para tratar diversos temas relativos a la promoción profesional, formación, régimen disciplinario,etc. (Descripción 105 a 108)

El 24 de julio de 2017 se constituye la mesa de negociación del convenio colectivo extraestatutario de ICTS General Services S.L. de la provincia de Barcelona por la dirección de la empresa y la sección sindical de CCOO. (Descripción 56)

Se suscribe el Acuerdo colectivo extraestatutario " ICTS General Services S.L. - Comisiones Obreras provincia de Barcelona", siendo las partes firmantes la empresa y la sección sindical de CCOO que constituye el 38,46% de la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de ICTS en la provincia de Barcelona cuyo ámbito personal afecta a todo el personal de la mercantil demandada que desempeñen su actividad en la provincia de Barcelona, que se adscriba a la voluntaria aplicación del mismo. La vigencia del convenio se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

El artículo 2 del convenio extraestatutario sobre "ámbito funcional y territorial" dispone:

" Las partes manifiestan expresamente que el presente convenio colectivo de empresa extraestatutario será de aplicación y obligado cumplimiento para los trabajadores adscritos a la actividad de la empresa, entendiéndose por ello que será de aplicación a las personas que desarrollan su actividad profesional en la provincia de Barcelona en tareas dedicadas a las actividades de atención e información a terceros, asistencia administrativa y prestaciones de todo tipo de servicios integrales con carácter multiservicio incluidos en el objeto social de la empresa." (Descripción 57)

CUARTO.- ICTS GENERAL SERVICES, S.L. en los aeropuertos de Madrid y Barcelona presta servicios en las siguientes compañías aéreas:

-Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas a relación de compañías aéreas para las que, actualmente, ICTS GENERAL SERVICES, S.L presta servicios en los citados aeropuertos:

-Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas:

Delta Airlines, American Airlines, United Airlines, Qatar Airways, Ai-Transat, Air- China, Air-Canadá, Aeroméxico, Iberia Express, Boliviana de Aviación y China Eastern.

-Barcelona El -Prat: American Airlines y Delta Airlines. (Descriptor 13)

El número de tarjetas de control de acceso aeroportuario desglosado por Aeropuerto de Barcelona y Aeropuerto de Madrid de la rampa ITCS General Services S.L. de agentes de rampa y agentes de pasaje es:

Número de tarjetas de control de acceso aeroportuario de la rampa ICTS General Services S.L. de agentes de rampa y agentes de pasaje en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat: 199 (Todas las tarjetas pertenecen a agentes de pasaje, no realizan servicios de rampa).

Número de tarjetas de control de acceso aeroportuario de la rampa ICTS General Services S.L. de agentes de rampa y agentes de pasaje en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas: 305. (Descriptor 222)

QUINTO. - En fecha 29/5/2017 se efectúa visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa ICTS General Services sito en el Aeropuerto del Prat Barcelona.

La empresa ICTS General Services presta diversos servicios auxiliares en el aeropuerto del Prat para compañías aéreas clientes. El IAE de la actividad en el Aeropuerto del Prat es grupo epígrafe 849.9 (otros servicios indep no coop) con fecha de inicio de actividad en 2007

Las funciones que se desarrollan en la empresa en términos generales son de facturación, conciliación de equipajes e inspección para las compañías aéreas clientes, la mayoría compañías americanas.

Las funciones de checking facturación de equipajes para las compañías Delta y American Airlines, no se limitan a la facturación de equipajes, sino que realizan un sistema de entrevista al pasajero en materia de seguridad, que está patentado, siguiendo criterios de la TSA (que es el organismo americano de seguridad aérea). También se ocupan de control de inmigración y de los inadmitidos en el servicio de atención en calabozos.

En los patios de carrillos, se ocupan de verificar/controlar la carga de maletas facturadas en los contenedores y en los vehículos de transporte de equipajes y proceder a su escolta hasta el avión de la compañía cliente. Para ello llevan un bingo (papeleta de control de equipaje facturado). En algunos casos utilizan un sistema de control con pistola de datos.

En las tareas de inspección también se incluye el registro de catering que sube al avión mediante su verificación en la sede del catering, su escolta hasta el avión y verificación del proceso de carga en el avión.

También se ocupan del control de acceso a los aviones. Mediante control de colas antes del embarque en el control de pasaportes, pero esto sólo por la mañana y en verano.

Realizan una inspección de seguridad revisando el interior de los aviones de sus clientes cuando se realizan las tareas de limpieza. Además asignan distintos operarios que se ocupan de tomar datos de todas las personas que acceden al avión y también toman datos del personal de suministro de combustible. Se suelen ubicar en la entrada de la puerta del avión, en los pies de la escalerilla del avión y en la zona de bodega del avión.

Las tareas realizadas en los distintos puestos de trabajo son las que a continuación se indican:

Facturación. El servicio se presta para las compañías Delta Airlines y American Airlines. Se realiza la facturación de los pasajeros y mientras se lleva a cabo este proceso se hace el control de seguridad en tránsito, consistente en la realización de preguntas de seguridad en un formato de conversación. En caso de que se detecte algún elemento que haga sospechoso al pasajero se le otorga una categoría para ser registrado de forma minuciosa posteriormente. Éste servicio que integra facturación más seguridad se realiza para las compañías americanas. El personal requiere formación específica. Asimismo se efectúa servicio de Travel Doc (control de documentación de viaje) determinando si el pasajero puede entrar en EE.UU.

Autofacturación. Junto a las máquinas, un trabajador contac realiza la supervisión y apoyo a los pasajeros que hacen uso de este modo de facturación, a la vez que realizan las mismas preguntas de seguridad que en la posición de mostrador de facturación.

En Delta Airlines:

Hay un trabajador a la entrada de la fila para acceder a los mostradores de facturación que se encarga de realizar un primer filtro de las maletas que serán

válidamente admitidas como equipaje de mano y las que no, otorgándoles las correspondientes etiquetas.- Existen supervisores específicos de este servicio (que visten chaquetas rojas) y que son empleados de ICTS y que suponen un apoyo al supervisor de ICTS. Este supervisor está adscrito a más clientes. El personal requiere formación específica de la compañía aérea, así como formación específica de seguridad de acuerdo a las reglas de la TSA. - En el vuelo. - Posición de control de acceso: un trabajador realiza una supervisión de quien pretenda acceder al avión y sea ajeno a la compañía aérea, mediante la utilización de un escáner manual. - Posición de search: después de la limpieza de la aeronave, el personal realiza una comprobación de cada elemento interior del avión en búsqueda de algún elemento sospechoso. Se levantan los asientos, se abren los compartimentos de maletas, revisan los armarios y elementos de todas las dependencias del avión. En caso de encontrar un elemento extraño, se dará cuenta para avisar a la compañía aérea. - Posición de observer: a medida que la realización de la revisión va avanzando, se aseguran de que nadie modifique o toque en la zona ya finalizada. - En pista.- Se realiza la vigilancia del perímetro del avión mientras éste permanece en la pista asegurándose de que no se acerque nadie y en caso de advertir la presencia de alguna persona se pregunta su identidad. Se realiza el control de acceso al avión de todo aquel que acceda a la nave desde la rampa. Desde la rampa se accede a las bodegas del avión a realizar el registro de la zona. Se realiza el control y registro de los paneles externos del avión comprobando que no haya objetos externos y prohibidos.- Catering.- El registro del camión del catering se realiza fuera del aeropuerto, desde donde es escoltado por los trabajadores, a fin de que nadie pueda manipular el catering. Se comprueba la numeración del camión con la de las etiquetas del producto que accede al avión, teniendo que coincidir. - Posición dique de maletas.- Se realiza la vigilancia de la cinta de maletas del cliente. El servicio de mozos de carga, realizado por otras empresas, indica a los trabajadores de la demandada donde sitúan las maletas, limitándose la función de ICTS a comprobar que cada maleta que está en la cinta es colocada por estos mozos de carga en su correspondiente contenedor. Se debe cerciorar el trabajador de que la etiqueta correspondiente a la maleta en cuestión es situada en el contenedor correspondiente, o bien utilizar el escáner para ello. Los contenedores son cargados en vehículos que en ningún caso son conducidos por personal de ICTS, sino por otras empresas. Pese a ello, si ira un trabajador de la compañía te copiloto en dicho vehículo, debido a la labor de supervisión y escolta/acompañamiento de las maletas. - Posiciones inadmitidas.- El personal de ICTS se encargará de cubrir pequeñas necesidades que pueda tener el pasajero (personas inadmitidas en frontera y que se encuentran bajo detención de las autoridades), siempre que se admita por la autoridad competente y que puede consistir en la compra de un bocadillo, agua o similares. - Posición de embarque.- Llamada por megafonía de los pasajeros selectees y con otras especialidades. Llamada por megafonía de los pasajeros para su embarque. Realización del proceso de embarque: revisión de documentación y tarjeta de embarque. Los supervisores de Delta Airlines (que visten chaquetas rojas) se ocupan de la atención de pasajeros de especiales necesidades, como personas mayores. - Posición de profiler .- Se trata de un puesto en el que se realiza únicamente seguridad, si bien ICTS realiza el servicio integrado que incluye, además de seguridad, facturación. En las compañías en las que existe este servicio integrado (Delta y América), esta posición se entiende comprensiva de funciones de control de documentación y servicios adicionales como control de equipaje de mano. El personal requiere formación específica de la compañía aérea, así como formación específica de seguridad de acuerdo a las reglas de la TSA. - Posición de cargo .- Servicio que se presta en American Airlines y que consiste en escoltar o respaldar un cargo que se envíe cuando va sin pasajero. El cargo no es transportado por personal de ICTS, ni manipulado. La función de ICTS se limita a comprobar la coincidencia del etiquetado o referencias. - En la evaluación de riesgos del centro de trabajo se indica que hay 273 trabajadores y se identifican riesgos para los siguientes puestos: administración, coordinador, supervisor, entrevistador, agente de facturación, agente de facturación y embarque, agente de quioscos, personal en oficina Delta, agente non contact, conductor, agente de llegadas, agente de colas, station check in, llegadas y tema leaders. - En dicha evaluación se definen los puestos de trabajo de los que interesa destacar:

Agente profiler:

Realizan el trabajo de los mostradores de los diferentes terminales de los aeropuertos. Solicitan la documentación al pasajero y verificar los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar la facturación, realizan el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto en la facturación como la puerta de embarque. Uso de la pantalla de visualización de datos (PVD) para la realización de tareas administrativas.

Agente de facturación

Realizan el trabajo en los mostradores de las diferentes terminales de los aeropuertos. Solicitan la documentación al pasajero y verifica los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar la facturación. Realizan el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto la facturación como la puerta de embarque y comprobará también el equipaje que transporta tanto de mano como facturado.

Agente de facturación y embarques

Solicitan la documentación al pasajero y verifican los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar el embarque y comprobará también el equipaje de mano. Abren el mostrador, anuncian el vuelo y una vez este está listo para que el pasaje entre en el avión, comprobar la tarjeta de embarque y un documento de identidad, en el caso de retraso su incidencias, este personal anuncia por megafonía la situación de retraso o incidencia, también, en caso de que un pasajero venga en tránsito de otro vuelo, este personal le haría el proceso de facturación.

Agente de quioscos

La función es ayudar y asistir a que el pasajero realice la facturación a través de un puesto de "autofacturación" a través de los postes destinados a tal fin, normalmente, su función es aproximarse a los pasajeros que están a la espera de realizar la facturación en el mostrador, y ofrecerles la facturación a través de los quioscos y ayudarles a la facturación.

Agente non contact

Se realiza inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave.

Control de la manipulación de los equipajes y la gestión de las maletas hacia su destino en los containers de cada avión, llevando a cabo también un control del número de maletas por container a cargar en el avión, acompañan al coche de handling hasta la avión destino para escoltar las maletas. Realizan el control de acceso a las diferentes puertas/zonas establecidas de seguridad del avión. Custodia de la aeronave en sus accesos y en la bodega, pasan el detector de metales a los trabajadores de otras empresas que acceden al avión verificando también la acreditación. Una vez descargado acceden a la bodega para comprobar que no contiene artículos prohibidos. Control de catering que vaya a entrar en el avión. Ronda dentro de la aeronave antes y después de la entrada/salida de pasajeros y lugares fuera de la aeronave próximos a las ubicaciones de la compañía aérea como, facturación, puerta de embarque, accesos a la aeronave, equipajes, catering, control y vigilancia de todas las empresas que accede de otras compañías: catering, limpieza, mecánicos, etc.

Agente de llegadas

Recibe el avión. Controla que todas las sillas de ruedas solicitadas estén esperando a los pasajeros. Ayuda a los pasajeros que vengan en tránsito a otros destinos. Acompaña a los pasajeros a la cinta de llegadas de maletas y a menores sin acompañar.

Agente de colas

Recibe a los pasajeros de preferente o frecuentes delante de los mostradores de facturación. Va indicando a los pasajeros a que mostrador deben dirigirse para agilizar al máximo la operativa.

Durante la visita la representación de la empresa manifiesta al inspector de trabajo que su actividad ya se realizaba antes del convenio de Handling y que por ello no se incluyen dentro de su ámbito de aplicación. (Descripción 93)

SEXTO. - por Resolución del Ministerio de Fomento del agosto de 2017 se acuerda establecer para los días y periodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad que resulten de aplicar los siguientes criterios a los servicios aéreos de transporte público atendidos por la empresa ICTS General Services S.L. en origen o destino en el aeropuerto de El Prat- Barcelona. Por considerar que se debe garantizar la prestación de los siguientes servicios: la asistencia administrativa en tierra y la supervisión. La asistencia a pasajeros. La asistencia de equipajes. La asistencia de carga y correo. La asistencia de operaciones en pista. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave. La asistencia de combustible y lubricante. La asistencia de mantenimiento en línea. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación. La asistencia de transporte en superficie. Adicionalmente, los servicios auxiliares de seguridad. - En la referida Resolución se recoge: ICTS presta servicios de handling a tres compañías aéreas (Delta Airlines, American Airlines y United Airlines) en todos sus vuelos (nueve diarios) con destino EE.UU. concretamente, las actividades de Handling prestadas por ICTS incluyen: la facturación, la asistencia a quioscos, el embarque y la supervisión. Por otra parte, las actividades de los auxiliares de seguridad son el control de acceso en puerta de las aeronaves, el fondeo de la cabina de la aeronave, la supervisión de la carga de equipaje, la supervisión de la carga de comidas, el control de documentación de inmigración en concierto con las agencias de seguridad de destino, la supervisión colas y la asistencia a pasajeros inadmitidos. (Descripción 94)

SEPTIMO.- En fecha 24 de mayo de 2016, reunidos la empresa demandada y el Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona en relación al comunicado de la empresa AFKLM de la rescisión del contrato con ICTS con efectos de 30 de junio de 2016, fecha en que la actividad pasará a desempeñarla la compañía Groundforce acuerdan: que siendo la empresa que asumirá la entidad económica consistente en los servicios prestados para el cliente AFKLM,Groundforce, que dicha empresa es operadora de Handling y por tanto sus relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo del sector, la representación social solicita que la subrogación de ICTS a Groundforce, se realice con las formalidades que estipula el convenio que aplica esta empresa, esto es el sectorial de Handling, la empresa ICTS acepta instrumentar la citada subrogación tal y como indica la parte social. (Descripción 92 y 418)

El proceso de subrogación entre la empresa ICTS General Services y Groundforce BCN 2015 UTE se llevó a cabo previo pronunciamiento de la Comisión paritaria del III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos conforme a las actas que a continuación se indican (descripción 139 y 180):

Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (HANDLING) de fecha 28 de abril de 2016. Apartado 12 en relación a la reclamación de Groundforce relativa con el proceso de subrogación con ICTS. La Comisión paritaria, como acertadamente sostiene Groundforce, entiende que en el supuesto analizado no es de aplicación el artículo 44 del estatuto de los trabajadores, sino el convenio del sector. (Descripción 111, 115, 141 y 181)

Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (HANDLING) de fecha 3 de junio de 2016, en relación al análisis de la problemática existente con el proceso de subrogación por captación de actividad de personal ICTS (empresa saliente) por parte de Groundfonde (empresa entrante). (Descripción 110, 116, 142)

La Comisión paritaria entiende que en el supuesto analizado no es de aplicación el artículo 44 del ET, si no el convenio del sector, en razón a que sin ningún lugar a dudas la actividad capturada por la empresa entrante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial. (Descripción 182)

OCTAVO. - El número de trabajadores de la empresa ICTS que presto los servicios en el año anterior a la subrogación a la compañía Goundforce para Air France en el departamento de check in del aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas fue de 22 agentes, 2 supervisores y 5 jefes de equipo. (Descriptor 154)

NOVENO.- La empresa I-SEC Spain Service Management S.L., prestataria de los servicios de Handling para American Airlines hasta el día 7 de junio de 2015, fecha a partir de la cual paso a prestar servicios ICTS General Services S.L., remitió comunicación a esta empresa para poder organizar el traspaso de la mejor manera en el interés mutuo de garantizar el buen funcionamiento de American Airlines, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de servicios asistencia en tierra de Aeropuertos Handling, solicitándoles una reunión cuyo asunto a tratar era, la subrogación del personal entre ambas empresas, que tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2015 en la que participó la RLT (UGT y CCOO), en dicha reunión, I-SEC Spain Service Management S.L procede a notificar a ICTS, entre otros, los siguientes datos referentes a la subrogación: 1) media de la plantilla de la empresa cedente durante los últimos 12 meses anteriores a la comunicación de pérdida de la actividad. 2) oferta de recolocación voluntaria para un total de 62 empleados a subrogar. 3) empleados a subrogar diferenciados por un grupo laboral: 32 administrativos y 30 auxiliares. 4) empleados que se encuentran en situación de excedencia, empleados que se encuentran en situación de IT... Proporcionándole asimismo la relación de empleados a subrogar. (Descripciones 76 y 77)

DECIMO.-El total de trabajadores de ICTS que han prestado servicio a la operativa de American Airlines a lo largo de todo el año 2017 suman 154: 12 Supervisores. 49 Agentes Contact (facturación y embarques). 93 Agentes Non Contact (seguridad en avión, rampa, patio de maletas, catering y cargo) (descripción 184)

DECIMO-PRIMERO.- ICTS General Services S.L. y Aerovias de Mexico S.A. de C.V. sucursal en España, formalizaron un contrato normalizado de asistencia en tierra para presta servicios en el Aeropuerto internacional de Madrid Barajas de seguridad en aeronave consistente en proporcionar y gestionar el control de acceso al avión y áreas restringidas, la inspección de la aeronave, cuidado del aeronave, cuidado de áreas restringidas, seguridad del equipaje en el área restringida, proporcionar y gestionar personal de seguridad durante la descarga y la carga de la aeronave, proporcionar y gestionar otros servicios de seguridad. El número de agentes por vuelo es de cuatro (1 control acceso avión, 3 registro avión y bodegas). La vigencia del contrato expiró el 14 de noviembre de 2017 (Descripción 84 a 86)

DECIMO-SEGUNDO- La empresa ICTS General Services S.L. se encuentra inscrita en el registro el 30/4/1998, publicada en el BORME del 19/05/1998 en Madrid, siendo la fecha de comienzo de operaciones el 7/01/1998 y cuyo objeto social es: realizar todo tipo de cuestionarios a pasajeros y servicios generales de asistencia a las compañías aéreas, así como prestar servicios de azafatas de tierra y para congresos.

Con fecha 3/5/2018 la sociedad cambia el objeto social por el de: impartición a terceros de todo tipo de cursos y programas de enseñanza y formación, los servicios para compañías aéreas, la realización de servicios auxiliares en la industria de transporte de pasajeros, el control de método de inspección de carga...

Tiene un socio único que es ITCS Hispania S.A. constituida el 5/11/1987 y cuyo objeto social es: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, convenciones, protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente, planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad. (Informe de la inspección de trabajo. (descriptor 360)

Se encuentra inscrita en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del Estado con la calificación L 6 (servicios de portería, control de accesos e información al público) (CD documento 8)

DECIMO-TERCERO. - El 90% de los clientes de la empresa son compañías norteamericanas, Canadá, mexicanas. (Hecho conforme)

DECIMO-CUARTO.- El CNAE de las empresas de Handling es 5223, el de la empresa demandada es 7449. (Hecho conforme)

DECIMO-QUINTO. - En los aeropuertos hay dos áreas de actividad, una en plataforma o rampa, los trabajadores que hacen Handling son operarios y en la terminal de pasajeros la actividad comercial y de seguridad los trabajadores son administrativos.

AENA sacó a concurso la actividad de Handling, en Madrid se adjudicó a Iberia, UTE Globalia e Iberhandling WCS servicios aeroportuarios, en Barcelona se adjudicó a Iberia, UTE Globalia e Iberhandling y Swissport en lo que afecta a rampa. (Hecho conforme)

DECIMO-SEXTO. - Los agentes de pasaje embarque y facturación reciben un curso de cuatro horas en el que les enseñan cómo tratar a los clientes y realizar las preguntas de seguridad que incluyen las aerolíneas. Otros trabajadores se dedican a la gestión de equipajes, refacturación de equipajes escaneo de maletas. Realizan un curso para desempeñar las tareas, impartido por una supervisora de la empresa, de cuatro días. (Prueba testifical de la parte demandante)

En Iberia se hacen controles de seguridad, las compañías que viajan a EEUU tienen una normativa especial (el TSA) los trabajadores de facturación y embarque hacen preguntas de seguridad y otros trabajadores de otras categorías también hacen preguntas de seguridad. AENA da cursos de seguridad a trabajadores de Iberia que se exigen a todos los trabajadores. Algunas compañías piden algunos requerimientos y en función de eso requerimientos se imparte la formación. Iberia entrega a los agentes de Handling una nota informativa para seguir el procedimiento de los vuelos en EEUU exigido por la normativa TSA a todos los operadores que operan en EE.UU. El PSN es obligatorio en las Cías de Handling, además las compañías pueden exigir una formación extra. (Prueba testifical de la parte demandante).- En las compañías estadounidenses se hacen unas preguntas en torno a la seguridad siguiendo el procedimiento establecido TSA. Los trabajadores registran todo el área y luego hacen la observación continua para que no se pueda introducir nada en el equipaje, comprueban que ninguna maleta vaya sin pasajero estos protocolos de seguridad se aplican en American Airlines y en Delta. En Madrid no hacen preguntas de seguridad, lo hacen en la propia compañía aérea. (Prueba testifical de la empresa demandada)

DECIMO-SEPTIMO. - Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas realizan indistintamente las funciones que a continuación se describen, dependiendo del puesto al que son asignados diariamente:

-En la puerta de acceso al interior del avión se sitúan dos trabajadoras de la empresa, una trabajadora chequea la documentación del personal que quiere acceder al interior del avión, para ello le pide la identificación y una vez comprobada le pasa un detector de metales o escáner por el cuerpo.

Dispone de un listado en papel con la relación del personal que es posible que acceda al interior del avión, de forma que si la persona que va a acceder no se encuentra en del listado toma su nombre y apellidos y la empresa para la que trabaja y le hace escribir sus iniciales en el listado en un recuadro al final de la línea donde ha tomado sus datos.

La otra trabajadora espera a que llegue el personal que deposita el catering en la cocina o cocinas del interior del avión y le sigue vigilando sus movimientos hasta que abandona el avión. Previamente en los puntos de origen (empresas de catering), los trabajadores de la empresa han registrado la comida y la bebida que se transporta en el interior de los carros o cabinas que van a subir al avión y una vez realizado el registro pone un sello en la cerradura del carro o cabina.

-En la zona de embarque los trabajadores realizan el "filtro" para lo cual seis trabajadores se colocan en línea uno al lado de otro obstaculizando el paso de los pasajeros que van llegando a la zona, les paran y les piden la tarjeta de embarque para examinarla, de forma que si son pasajeros de la compañía para la que prestan el servicio les piden el pasaporte y lo examinan para comprobar si han pasado el checking o si son pasajeros de tránsito. Si han pasado el cheKing y se les deja pasar, salvo que sean seleccionados para registro. Si no han pasado el cheKing el trabajador acompaña al pasajero al control de seguridad o bien al registro. En caso de que el pasajero deba pasar el registro se le explica el motivo y le acompañan hasta el registro. El registro puede efectuarse a pasajeros seleccionados por las autoridades americanas o bien seleccionados por los propios trabajadores dado que tienen la norma de que el registro nunca esté vacío.

Estos trabajadores también realizan el registro del interior del avión para comprobar que no haya elementos extraños en aquellas compañías que han contratado el servicio a la empresa demandada. -En dique de equipaje el trabajo que realizan consiste:

El trabajador se sitúa junto a la cinta transportadora por donde circula el equipaje (maletas) y pasa un lector electrónico o escáner por el código de barras de la etiqueta que cuelga del equipaje y que previamente, ha sido colocada en facturación. Si el lector le da correcto el trabajador deja que continúe circulando el equipaje hasta que es retirado de la cinta por los trabajadores de otra empresa. Si el lector declara una anomalía avisa para que el equipaje sea retirado de la cinta transportadora y colocado a un carro por el personal de otra empresa.

Sólo 20 trabajadores son los que realizan esta tarea, pero también realizan el resto de trabajos descritos.

-En la terminal T2; la empresa dispone de un stand dedicado al cobro de servicio dónde están destinados un trabajador por turno. En él se encuentra trabajando una trabajadora que realiza las siguientes tareas: venta de billetes diarios; cobro en efectivo de equipaje; cobro de servicio de menores no acompañados; también proporcionan información sobre vuelos, tarifas, cambios de vuelo y sus penalizaciones. Los trabajadores asignados a este puesto de trabajo han sido contratados para tal fin.

-Zona de embarque de la terminal T1, donde los trabajadores realizan las siguientes funciones:

En las zonas de embarque de United y de Delta los trabajadores que han recibido el curso APM entrevistan directamente a los pasajeros, para lo cual dos trabajadores efectúan el filtro de pasajeros situándose en la zona anterior a la mesa de embarque. Para filtrar piden al pasajero el pasaporte y la tarjeta de embarque y, los examinan y si se trata de pasajeros que han pasado cheking les hacen tres preguntas predefinidas. Si se trata de pasajeros en tránsito y que no han hecho el cheking les pasan a una zona donde se encuentra una trabajadora que toma el pasaporte del pasajero y lo pasa por la banda magnética de una Tablet en cuya pantalla aparecen los datos referentes al pasajero, si tiene antecedentes penales, los países que ha visitado previamente, etc. Y a la vista de los datos que aparecen formulan al pasajero una serie de preguntas aleatorias. Concluida la entrevista la trabajadora apunta en un papel el número de localizador y si llevan equipaje también lo apunta. Al finalizar la trabajadora pone una etiqueta en el pasaporte.

Esos trabajadores hacen también las funciones anteriormente relacionadas de control de acceso al interior del avión (comprobando la documentación, pasando el detector y tomando sus datos) efectúan el registro del interior del avión para comprobar que no haya ningún elemento extraño.

-En facturación, el personal al que la empresa le ha impartido el curso APM también efectúa el trabajo descrito en la zona de facturación, para ello se sitúan en la zona en que se encuentra la cola de pasajeros a facturar y piden el pasaporte a todos y cada uno de los pasajeros que están esperando facturar, lo pasa por la banda magnética de la Tablet y a la vista de los datos, hacen la entrevista con preguntas aleatorias antes de que procedan a la facturación. Una vez finalizado las comprobaciones les ponen una etiqueta en todas y cada una de las maletas que el pasajero va a facturar, pero no en el equipaje de mano.

Durante cuatro o cinco meses al año la empresa demandada presta servicios de facturación/embarque a determinadas compañías. Así, por ejemplo, en el año 2017 lo prestó a Delta Airlines y a United Airlines para lo cual la empresa contrató trabajadores en el año 2017 para que prestaran el servicio de facturación/embarque para estas dos empresas, lo que también ha efectuado en años anteriores.

En esta zona hay un grupo de ocho trabajadores no contact designados por la empresa demandada para salir a pista y controlar y comprobar que los agentes de handling de rampa de Aeroméxico cumplan con los requerimientos de safety (seguridad laboral) establecidos por la propia Aeroméxico, para lo cual la trabajadora dispone de un listado de operaciones a comprobar proporcionado por Aeroméxico, de forma que si se observa que alguna operación, maniobra, que se está haciendo defectuosamente se lo indica directamente al trabajador para que lo corrija. En el contrato formalizado entre aerolíneas de México S.A. y ICTS general Services S.L. hay un anexo en el que las partes acuerdan ampliar el párrafo 1.1 en lo siguiente:1 servicios:1 agente que controle que la gente de handling de rampa cumpla con los requerimientos de Safety de Aeroméxico. (se utilizará un check list proporcionado por Aeroméxico)

-La empresa en dos naves de almacenaje tiene destinados trabajadores para cubrir 24 horas en una nave y en otra de 22: 00 horas a 6:00 horas cuya función es controlar y comprobar la documentación de la mercancía que entra en la nave y sale de la nave y consignar la ubicación donde es depositada la mercancía dentro de la nave. Esta actividad según lo declarado por la empresa, está contratada por WFS, empresa de handling dado que le sale más económico que si contrata trabajadores directamente pues aplica el convenio de handling. (descriptor 360)

Los trabajadores que prestaron servicios para la empresa demandada en el aeropuerto Adolfo Suárez desde 1/9/ 2017 a 31/8/ 2018, ascienden a 280 trabajadores.

Los trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto de Madrid para la demandada desde el 3/9/2018 ascienden a 191 trabajadores.

Pertenecen a los siguientes grupos profesionales: agente conductor, auxiliar de servicios, administrativo, agente facturación, jefe de compras, station manager, telefonista/recepcionista, agente administrativo, coordinador, supervisor, responsable de formación y calidad, jefe 1ª contabilidad, agente non contact, int. Station Security Coordinado, agente Profiler, agente menta billetes. (Descriptor 360.)

En el centro de trabajo de la empresa ICTS General Services S.L. sito en el Aeropuerto del Prat de Barcelona contaba con 204 trabajadores en diciembre de 2017 y 272 trabajadores en abril de 2018. (Descriptor 434)

DECIMO-OCTAVO. - Los trabajadores contratados por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, SL para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales que a continuación se relacionan cuya definición se recoge en las cláusulas adicionales (tercera) contenidas en el anexo de los contratos de trabajo celebrados:

"Auxiliar de servicios; desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: - Servicios auxiliares de control de entradas y salidas de mercancías, pesaje de carros, etc... -Cumplimentación de todo tipo de documentación del servicio que se preste de acuerdo a las exigencias del cliente. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que la misma presta para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.".

Agente administrativo / Agente embarque facturación I Agente facturación: "Agente que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Registro del área de trabajo antes de comenzar la operación. Comprobación de la documentación de los pasajeros. Introducir cada uno de los pasaportes en el programa de seguridad de ordenador y comprobar los datos resultantes del mismo. Comprobar que el pasajero no tiene ningún problema de inmigración que le impida el viaje. Apuntar la numeración de las maletas que los pasajeros haya facturado en oíros aeropuertos. Asistencia a los kioskos de auto facturación. Verificación y etiquetaje de equipaje de mano. Verificación de peso de equipaje facturado. Asistencia al Briefing preapertura facturación Montar/recoger zona de facturación (mostradores y zona externa), apertura de mostradores con logos/información requerida por la cía. en las pantallas, así como cierre de zona de facturación según lo acordado en Plan Nacional de Seguridad. Informar a los pasajeros y/o al público sobre la hora de llegada/salida de los vuelos de la cía, así como resto de transporte reservado (intermodal) Hacer los arreglos para las escalas de los pasajeros de tránsito de salida: transferirlos a ellos y sus maletas, así como informarles del aeropuerto de tránsito. Aceptación y acompañamiento de menores y entrega a tripulación /responsable, información al pasajero VIP de los servicios de la cía. Asistencia de pasajeros en vuelos interrumpidos, retrasados o cancelados (incluido re-rutear pasajeros, entrega bonos dietas y acomodación en hoteles), preparación de vuelo. Verificación de que los billetes y documentos de viaje presentados por los pasajeros son válidos para el vuelo. Y registro de los documentos de viaje presentados por el pasajero tanto para la cía como para el Gobierno (Inmigración) de destino. Pesar y medir el equipaje que factura o lleva en cabina el pasajero. Determinar excesos de equipaje; emitir billetes de exceso de equipaje; cobrar excesos de equipaje y separar cupones de cobro de exceso de equipaje. Entregar cobros y cupones a la cía. Registrar el equipaje facturado y etiquetar el equipaje de mano, para el vuelo, y siguientes vuelos del pasajero. Cobrar al pasajero tasas aeroportuarias. o las indicadas por la cía. Localizar y asignar asientos para el pasajero. Emitir tarjetas de embarque para el vuelo, y siguientes vuelos del pasajero. Denegar embarque al pasajero si es requerido. Cierre del vuelo en el tiempo requerido por la cia. Solicitud del servicio PMR si es requerido, y seguimiento del mismo. Dirigir al pasajero a través de los controles a la puerta de embarque del vuelo. Reporte de incidencias al Supervisor. Asistencia a D-briefing sobre incidencias del vuelo. Asistencia a los cursos iniciales y de refresco requeridos por la empresa y/o la cía a la que se da el servicio. Superación los exámenes requeridos por la empresa y/o la cía a la que se da el servicio. Trabajar dentro de los haremos de calidad requeridos por la cía aérea. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.

Agente profiler: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Registro del área de trabajo antes de comenzar. Comprobación de la documentación de los pasajeros. Introducir cada uno de los pasaportes en el programa de seguridad de ordenador (CRM) y comprobarlos datos resultantes del mismo. Comprobar que el pasajero no tiene ningún problema de inmigración que le impida el viaje. Determinar el perfil de seguridad de cada uno de los pasajeros, mediante las preguntas reglamentarias, establecidas por la TSA, una vez detectada la existencia o no, de cada uno de los signos de seguridad a tener en cuenta según la normativa de la TSA. Apuntar la numeración de las maletas que los pasajeros haya facturado en otros aeropuertos. Observar la conducta de los pasajeros, no sólo los de la compañía aérea, sino de toda aquella persona que se encuentre en las inmediaciones del check-in. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo."

"Agente non-contact: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Contacto con los pasajeros previo a la facturación. Control de equipajes en embarque y tránsitos. Control de pasajeros en salas de tránsito y preembarque. Control de catering. Control de carga. Control de accesos y acompañamiento de aviones. Control de accesos y registro en puertas de embarque, verificación de pasaportes y tarjetas de embarque. Registro del avión, revisión de compartimentos del mismo (chaleco, asientos, cocinas, baños, suelo, maletas tripulación...) Registro y control de catering, área de equipajes/contenedores. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo."

"Agente de venta de billetes: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Intermediación telefónica entre los pasajeros de AirFrance-KLM y el CBO para el pago de los servicios EN EFECTIVO. Cuadrar caja en cada uno de los turnos y al finalizar el servicio cada día. Preparar y enviar diariamente un documento Excel con el resumen detallado de los movimientos en efectivo, de acuerdo al procedimiento del servicio. Entrega al pasajero de bonos y folletos informativos requeridos por la compañía en caso de incidencia. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.". (descriptores 144,308 a 310,200 69,272 y 360)

DECIMO-NOVENO. -En el mes de noviembre de 2017, UGT solicitó de la Comisión paritaria dictamen referente a la aplicación, a los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo en el aeropuerto Adolfo Suárez/Madrid Barajas y en el Aeropuerto de Barcelona/El Prat del III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. (Handling) (descripción 90)

VIGESIMO. -En fecha En fecha 26 de enero de 2018 se celebró el intento de mediación ante el SIMA teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 91)

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones legales de la Federación de Servicios a la Ciudadanía -sector aéreo- del Sindicato Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la mercantil ICTS General Services SL, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

El sindicato CCOO-FSC (Federación de Servicios a la Ciudadanía), desistió del recurso interpuesto, mediante escrito de 12 de marzo de 2020.

SEXTO

Impugnado el recurso de la empresa, por la representación de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el que interesó la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 29 de octubre de 2018, en el proceso de conflicto colectivo número 30/2018, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services, SL, CCOO y USO, en la que, estimando parcialmente la demanda, declara lo siguiente: "que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas".

Frente a dicha sentencia se interpuso por la empresa demandada y por CCOO sendos recursos de casación, habiendo desistido el sindicato de su recurso, con lo cual, solo procede resolver el formulado por la parte empresarial.

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, como primer motivo y al amparo del apartado d) del artículo (art) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende la revisión de los hechos declarados probados por entender que existe un error de hecho en la resolución recurrida.

Según dicha parte, la sentencia de instancia no ha analizado la extensa prueba documental que revela la actividad desarrollada por la empresa y que se ha acreditado con la aportación de los contratos de servicio de los clientes. Tampoco se alude en ella a la prueba testifical de la Sra. Belen, de la que se obtiene que la labor de seguridad es en la observación del área de la aeronave y no en labores propias de seguridad privada, lo que ni implica que deba aplicarse el convenio de Handling. Tras ello y una serie de alegaciones, se identifica como bloque documental el número 21 -relativo a normas jurídicas- el número 20 - informe emitido por el Director de Formación se ICTS-, el número 14 a 16 -cartas de subrogación con diferentes mercantiles, vía art. 44 ET y no el Convenio colectivo de Handling-, y en algunas de ella dejando constancia el Comité de Empresa de la inaplicación de aquel convenio-; número 6 y 7 -sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo en las que no se hace indicación sobre el convenio colectivo de Handling. El motivo lo concluye exponiendo una serie de consideraciones bajo lo que denomina "de la actividad preponderante de ICTS General Services, SL: la seguridad específica en materia aérea y marítima", "de la prioridad aplicativa del convenio colectivo extraestatutario sobre sectorial" y "de la necesaria limitación del ámbito funcional del Convenio de Handling".

Por la parte actora se ha impugnado el recurso alegando la existencia de causas de inadmisión al no cumplirse en el escrito de interposición las exigencias formales que lo rigen. Así, respecto del primer motivo alega la falta de identificación de documento en el que amparar la revisión ni se identifica hecho probado impugnado ni se propone nuevo texto a introducir, ya por alternativa o por ampliación del relato fáctico. Además, insiste en que en el motivo se está reiterando las alegaciones vertidas en el acto de juicio, sin combatir en concreto los hechos declarados probados.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que expone las razones para la desestimación del recurso. Respecto del primer motivo pone de manifiesto su defectuoso planteamiento. Así, no identifica los hechos probados a los que afecta el motivo, ya por vía de supresión o por la de su modificación, como tampoco propone texto alguno a introducir, ya por ampliación o rectificación.

El motivo debe ser rechazado porque, como bien señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, se debe apreciar un defectuoso planteamiento del mismo.

Según constante y reiterada doctrina de esta Sala, el proceso laboral es un proceso de instancia única, de manera que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Esto significa que se rechace que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Pues bien, el art. 210 de la LRJS, en relación con el escrito de interposición del recurso de casación, describe en su apartado 2 las exigencias formales que deben observarse al elaborar aquel escrito. En concreto y respecto de los motivos basados en errores de hecho, el punto b) de aquel apartado dice lo siguiente: "b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

El alcance de este precepto ha sido interpretado por esta Sala fijando las siguientes reglas:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental". [ STS de 8 de enero de 2020, rec. 129/2018].

A la vista de la anterior doctrina es evidente que en el presente motivo se advierten deficiencias formales que esta Sala no puede suplir.

Así no hay ninguna identificación en cual de los veinte hechos declarados probados se centra el motivo, ya para modificar su texto o para suprimirlo. Tampoco se pretende adicionar un hecho que pueda calificarse de nuevo. Del mismo modo no se ofrece ningún texto alternativo para adicionar. Más bien, el contenido del motivo se formula como si se estuviera ante un recurso ordinario de apelación, haciendo la parte recurrente una nueva valoración de la prueba al margen de los concretos hechos declarados probados.

Es más, los documentos que se citan a lo largo del motivo son referencias documentales que ya contiene la sentencia recurrida, según se advierte de los hechos probados y las argumentaciones ofrecidas en la fundamentación jurídica.

En definitiva, el motivo debe rechazarse por los defectos formales en los que ha incurrido el escrito de interposición.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, en materia de infracción normativa y de jurisprudencia. La recurrente, tras las alegaciones que realiza en relación con lo decidido en la instancia, refiere determinadas sentencias de esta Sala en materia de actividad preponderante (SSTS de 1 de diciembre de 2015, rec. 349/2014 y 15 de marzo de 2015 rec. 1464/2014) las cuales transcribe diciendo de la última que concluye en que la actividad principal de la empresa era la de limpieza por lo que el convenio aplicable será el del Sector de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

La parte recurrida se opone al motivo porque en él no se cita precepto legal alguno como infringido. Además, refiere que la actividad de la demandada no es la que desarrolla ICT Hispania.

El Ministerio Fiscal también se opone al motivo porque en él no se identifica normal legal alguna que haya infringido la sentencia recurrida, así como hay ausencia de razonamiento o fundamentación de la infraccion.

El motivo está destinado al fracaso porque no solo está defectuosamente planteado sino porque la jurisprudencia que invoca es la que ha aplicado la sentencia recurrida, en atención a las concretas circunstancias del caso que ha resuelto.

En efecto, y como indica el art. 210.2 de la LRJS, " En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada..."

Esta Sala viene exigiendo como requisitos del escrito de interposición del recurso, a la luz de lo que dispone aquel precepto procesal, que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R.2791/2007).

Así como que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC y art, 210.3 de la LRJS (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R.384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010). Doctrina que se recuerda en la STS de 26 de febrero de 2020, rec. 160/2019.

En el presente caso, es evidente que la parte recurrente no ha identificado precepto legal alguna que ampare el presente motivo. Tan solo ha acudido a la cita de dos sentencias de esta Sala sobre las cuales ha realizado una trascripción literal de parte de su contenido para referir de ellas tan solo que en una de las citadas se aplicó el convenio colectivo de limpieza. Con tal planteamiento del motivo no cabe sino entender que el mismo está huérfano de cualquier razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del mismo, con expresión de los elementos que permitan aplicar la doctrina que invoca al caso resuelto en la sentencia recurrida, y que ponga de manifiesto que la misma se ha apartado de dicha jurisprudencia.

Además, debemos recordar que esta Sala viene indicando de forma reiterada que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada.

En efecto, se ha dicho que "ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s]principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999]", como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020, rcud. 2896/2017, al reiterar que se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.

Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, resulta insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec.172/2010).

Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada".

Esto es lo que acontece en este caso ya que si la parte recurrente ha visto necesario hacer una revisión fáctica de los hechos probados que aquí no ha sido atendida por defectuosa, resultaría que el motivo de infracción de jurisprudencia carecería del sustrato fáctico necesario para poder examinarlo.

Por otro lado, en el hipotético caso de que pudiésemos entender que las argumentaciones que ofreció la parte en el primer motivo, de error de hecho pudieran servir para completar el presente motivo, solo cabría señalar que la sentencia recurrida, partiendo del ámbito funcional del Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuerto, ha entendido aplicable dicha norma colectiva al personal afectado por el conflicto colectivo porque en él se integra a trabajadores que realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos descritas en el Anexo I del RD 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, estando incluida entre las allí desarrolladas la prestada por la empresa .

Pues bien, la parte recurrente tan solo insiste en que su actividad es singular y al margen de la propia del handling, al ser de seguridad aérea y marítima, haciendo mención a tal fin de una serie de normas en la materia, como el Programa Nacional de Seguridad y otras disposiciones que, en realidad, solo vienen a poner de manifiesto principios de actuación en materia de seguridad área que no excluyen la determinación de la norma colectiva que pueda regir las relaciones laborales del personal que atiende una actividad en tierra vinculada a la seguridad aérea. Esto es, las normas de seguridad aérea no excluyen de su campo de actuación la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, tal y como se obtiene de la Resolución de 21 de enero de 2021, de la Secretaria General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (BOE de 1 de febrero de 2021), cuando toma en consideración como normas vinculadas al RD 1161/1999 implicando, a lo largo de su contenido y como sujetos que deben garantizar la seguridad, a los servicios de asistencia en tierra.

Respecto de la aplicación prioritaria de un convenio extraestatutario sobre el estatutario, en relación con el art. 82.3 del ET y cita de la sentencia de esta Sala, de 1 de junio de 2007, rec. 71/2006, que también refiere el primer motivo del recurso, solo señalar que nada se cuestiona en el presente procedimiento sobre el carácter extraestatutario del acuerdo alcanzado y recogido en el hecho probado tercero de la sentencia y, desde luego, no parece que se haya suscitado en la instancia tal problemática que la sentencia recurrida no refiere, lo que podría constituir en este momento procesal una cuestión nueva. En todo caso, lo que parece suscitar la parte recurrente estaría dentro del ámbito de libertad de pacto y en el Código Civil, sin que por razones de jerarquía pueda prevalecer ni contradecir lo dispuesto en convenio colectivo estatutario, en los términos que ya describe la STS de 18 de febrero de 2003, rec. 1/2002, 18 de febrero de 2003, rec. 601/2002 y 2 de marzo de 2007, rec. 181/2005, entre otras).

La STS de 1 de junio de 2007, rec. 71/2006 que se cita por el recurrente tan solo analiza la eficacia del convenio extraestatutario para los que lo suscriben pero en lo que trascribe la parte recurrente no se analiza ni razona sobre el carácter preferente que la parte pretende aplicar sobre un convenio colectivo estatutario. Es más, en dicha sentencia pero en otro razonamiento distinto al que ha tomado la parte recurrente, se llega a declarar la nulidad de determinadas clausulas que son contrarias al convenio estatutario.

Del mismo modo, la STS 248/2016, de 29 de marzo de 2016, rec. 127/2015, tampoco viene a imponer la preferencia que propone la parte recurrente ya que tan solo resuelve sobre el ámbito temporal de eficacia de los acuerdos extraestatutarios. Además, reitera en ella la doctrina sobre el alcance contractual de dichos pactos.

Finalmente y en este apartado de aplicación prioritaria, solo cabe citar la STC 121/2001, en la que recogiendo la doctrina anterior, destacada que " cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia "erga omnes", habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores".

Por último y respecto de las alegaciones que realiza la parte recurrente en el último apartado del primer motivo, sobre el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Handling, con alusión a determinadas consultas realizadas a la Comisión Nacional de Convenios Colectivos, cabe decir que nada tiene que ver el servicio de plastificado de maletas con el que presta la aquí recurrente. Del mismo modo, el servicio de "mantenimiento y reparación" de las pasarelas -puentes de embarque de los pasajeros- tampoco puede servir para lo que pretende la parte recurrente. Todo ello, sin ignorar la complejidad que pueda presentar deslindar las normas colectivas que deban ser aplicadas a determinadas actividades como las que han sido analizada en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe rechazarse, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento recurrida, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil ICTS General Services SL., representada por la letrada Dª Belén Zarza Herrera.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 30/2018, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services, S.L., siendo interesados el Sindicato CCOO (CC.OO. Sector Aéreo) y USO-Sector aéreo.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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