STS 248/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1824
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)" -actualmente FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2014 (procedimiento nº 44/2014), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)", en fecha 24 de julio de 2014, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a la empresa DHL EXEL SUPPY CHAIN (SPAIN) S.L.U, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener las condiciones económicas establecidas en el Pacto suscrito en fecha 19-12-2011, es decir, la subida de 100.- euros anuales en el importe del concepto de Bolsa de Vacaciones y que la subida del 2% en las tablas salariales definitivas del año 2010, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, abonando a sus trabajadores las retribuciones conforme a dichos derechos a partir del 1-5-2014".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de diciembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda núm. 44/14 interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T. DE CATALUÑA contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S.L.U., en materia de conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones planteadas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El presente Conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la empresa demandada DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), S. L. U., que prestan servicios dentro de la provincia de Barcelona, en los centros de trabajo de Mataró, Montornés del Vallés, les Franqueses del Vallés, Castellbisbal, Sant Andreu de la Barca y El Prat de Llobregat, en los que trabajan aproximadamente unos 580 trabajadores (no controvertido).- SEGUNDO. En fecha de 16 de octubre de 2007 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, para los años 2007 a 2010, que fue suscrito, en fecha de 13 de julio de 2007, de una parte por las Asociaciones patronales ACET y TRANSCALIT y de la otra por los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. Dicho convenio entró en vigor con todos los efectos el 1 de enero de 2007 y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.- TERCERO. Concluida su vigencia, y denunciado dicho Convenio, las partes se reunieron en varias ocasiones, para firmar un nuevo convenio, sin que se lograra ningún acuerdo, por lo que los Sindicatos UGT y CC. 00. convocaron una huelga los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2011 (folios 103 a 108).- CUARTO. El día 19 de diciembre de 2011 los sindicatos CC. 00. y UGT llegaron a un acuerdo con la patronal ACET, a fin de desconvocar la citada huelga, con los pactos siguientes, por lo que aquí interesa: PRIMERO.- Se establece la vigencia de este acuerdo en 2 años, es decir, de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2012.- SEGUNDO.- El importe previsto en el art. 18.2. BOLSA DE VACACIONES, se establece en 500€. Los 100€ de diferencia correspondientes al año 2011 se abonaran antes del próximo 31 de enero de 2012.- TERCERO.- Art. 6. INCREMENTO Y REVISIÓN SALARIAL. Para 2011 rigen las tablas salariales definitivas de 2010. Para 2012 rigen las tablas salariales definitivas de 2010 hasta el 30 de junio. Con efectos de 1 de julio de 2012, se aplicará un incremento del 2% sobre las tablas definitivas y el anexo II correspondientes al 2010.- CUARTO.- En lo no expresamente modificado, se mantiene el convenio colectivo en su integridad.- QUINTO. La patronal TRANSCALIT no aceptó firmar el acuerdo mencionado.- SEXTO. La empresa demandada está asociada a la patronal UNO-ACET Cataluña, que firmó el Acuerdo citado (folio 100).- SÉPTIMO.- En la actualidad el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007 a 2010 se encuentra en situación de ultraactividad, por sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 155 a 170).- OCTAVO. A mediados del año 2013 (finales del mes de junio e inicios del mes de julio), ante la situación de conflicto existente en el sector, como consecuencia de la imposibilidad de las partes para lograr un acuerdo para la renovación del Convenio mencionado anteriormente, se suscribieron en cada uno de los centros de trabajo de la empresa antes citados, un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la representación de la empresa denominado "Acuerdo para Regular las Condiciones Laborales de la plantilla de cada uno de los mencionados centros de trabajo". El contenido del dicho acuerdo fue idéntico para todos los centros de trabajo. Por lo que aquí interesa, los acuerdos adoptados fueron los siguientes: "- Completa ausencia de conflictividad en los centros de trabajo por la interpretación de la ultra-actividad o pérdida de vigencia y negociación del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona, hasta el 31-12-2013, siempre y cuando se cumplan las estipulaciones pactadas en el mismo.- Extensión del actual marco normativo hasta el 31-12- 2013, constituido por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona y el Acuerdo Extraestatutario 2011 y 2012 firmado con ACET-UNO, así como los diversos acuerdos propios de los centros de trabajo.- Para el caso de pactarse, a nivel de sector, un convenio o acuerdo que regule las relaciones laborales, esta normativa resultará de aplicación a partir de su entrada en vigor, sustituyendo completamente a este Acuerdo.- En caso de no alcanzarse un acuerdo a nivel de sector con anterioridad al 3112-2013, ambas partes acuerdan reunirse antes de la citada fecha para analizar la situación del sector y su afectación sobre una posible prórroga del presente acuerdo.- (folios 49 a 88).- NOVENO. El acuerdo mencionado anteriormente fue objeto, durante el mes de diciembre de 2013, de un pacto entre la demandada y los representantes de los trabajadores, por el que se decidió lo siguiente: 1) Se prorrogaban los efectos del Acuerdo hasta el día 28/2/2014. 2) A partir del día 28/2/2014, el Acuerdo se prorrogará automáticamente y sucesivamente por periodos de dos meses naturales, siempre y cuando no exista denuncia previa por alguna de las partes, antes de cada día de pérdida de vigencia. 3) En el caso de que se pactara, a nivel de sector, un convenio o acuerdo que regulase las relaciones laborales, esta normativa resultaría de aplicación a partir de su entrada en vigor, sustituyendo plenamente los efectos del Acuerdo.- DÉCIMO. En fechas 28, 29 y 30 de abril la empresa notificó al Comité de empresa de los centros de trabajo antes mencionados, que denunciaba el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013 y que, en consecuencia, desde el día 1 de mayo de 2014 dejaría de aplicar el Acuerdo de Eficacia Limitada de 19 de diciembre de 2011 (folios 91 a 95).- DECIMOPRIMERO. A consecuencia de esta decisión, la empresa ha suprimido la subida porcentual del 2 % sobre las tablas salariales definitivas del año 2010, pasando a abonar las cuantías correspondientes a dichas tablas salariales y ha suprimido también el incremento de 100 € en concepto de Bolsa de Vacaciones.- DECIMOSEGUNDO. Intentada la preceptiva reclamación previa ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha de 23 de julio de 2014, no se llegó a ningún acuerdo (folios 10 y 11)".

CUARTO

Por el Letrado de la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)" -actualmente FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO-, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS , denunciando en el primer motivo la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona , y en relación con los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil ; y en el segundo motivo la infracción por inaplicación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La representación letrada de la recurrida DHL EXEL SUPPY CHAIN (SPAIN) S.L.U, presentó escrito de impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe considerando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 29 de marzo de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)" , en fecha 24 de julio de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, frente a la empresa DHL EXEL SUPPY CHAIN (SPAIN) S.L.U , interesando se dicte sentencia por la que se :

"reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a mantener las condiciones económicas establecidas en el Pacto suscrito en fecha 19-12-2011, es decir, la subida de 100.- euros anuales en el importe del concepto de Bolsa de Vacaciones y que la subida del 2% en las tablas salariales definitivas del año 2010, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, abonando a sus trabajadores las retribuciones conforme a dichos derechos a partir del 1-5-2014".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 (procedimiento 44/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda núm. 44/14 interpos la deaada per la FEDERACIÓ DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., en materia de conflicte co.lectiu, absolent la demandada de les pretensions plantejades".

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)" -actualmente FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO- , denunciando, con amparo en el apartado e) del art. 207 LRJS , que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate, formulando al respecto dos motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 7/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona , y en relación con los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil ; y con carácter subsidiario, denuncia en el segundo motivo la infracción por inaplicación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. A la pretensión del Sindicato demandante, ahora recurrente, que en síntesis plantea en su demanda que se continúe aplicando los pactos económicos del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de fecha 19 de diciembre de 2011 (trascrito al hecho cuarto de la sentencia de instancia), sobre la base de que dicho Acuerdo tiene la eficacia de un Convenio Colectivo, o bien y en cualquier caso, que las condiciones salariales establecidas en el repetido Acuerdo, tendrían naturaleza contractual y se habrían incorporado al contrato de trabajo, la Sala de instancia ha dado repuesta negativa a dicha pretensión en base a las siguientes razones expuestas en los fundamento de derecho tercero, cuarto y quinto de su sentencia : a) En primer lugar, porque el "Acuerdo" de fecha 19 de diciembre de 2011, al que llegaron los sindicatos CC.OO y UGT con la Asociación Patronal ACET -a la que está asociada la empresa demandada- no fue suscrito por la Asociación Patronal TRANSCALIT (hecho probado quinto), siendo estas dos asociaciones patronales las firmantes del Convenio Colectivo del "Sector de Transport de mercarderías i logística de la provincia de Barcelona", con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, y cuya no renovación dio lugar a la huelga, considerando la sentencia de instancia, con cita de doctrina de esta Sala, que por ello el "Acuerdo" tiene únicamente la eficacia de un convenio colectivo de naturaleza extraestatutaria, al no reunir los requisitos de legitimación establecidos al efecto en el Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos estatutarios, y por ende, su vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2012, fecha pactada de expiración del Acuerdo; y, b) En segundo lugar, considera la sentencia de instancia, que si bien es cierto que la empresa demandada continuó aplicando el Acuerdo hasta mediados del año 2013, y ante la situación de conflictividad del Sector, en junio-julio de 2013 llegó con la representación de los trabajadores a unos "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo" (hecho probado séptimo), mediante el cual se hacía extensible el actual marco normativo hasta el 31-12-2013, entendiendo como a tal, el Convenio Colectivo del Sector en situación de ultraactividad y el tantas veces repetido "Acuerdo" extraestatutario, que se aplicó hasta el 1 de mayo de 2014, todo ello no implica que las condiciones económicas de dicho "Acuerdo" se hayan incorporado al como contrato de trabajo como condición más beneficiosa, ni haya de utilizarse por la empresa demandada el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para su modificación.

  2. Frente a éstos -a juicio de esta Sala- sólidos razonamientos, el Sindicato recurrente se limita con la mera invocación de los preceptos ya señalados, y que se denuncian como infringidos, en los dos motivos expuestos, a reiterar su pretensión, argumentando, en esencia, en el primero de ellos, que aun aceptando el carácter extraestatutario del Acuerdo de 19-12-2011, dado que en la cláusula cuarta del mismo se prevé una remisión a lo regulado en el Convenio Colectivo en su integridad, y que los también citados "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo", suscritos a mediados del año 2013, extendían el marco normativo, entendiendo por tal tanto el Convenio Colectivo del Sector como el Acuerdo de 19-12-2011, la remisión a lo regulado en dicho convenio en su integridad permite -entiende el recurrente- considerar que el Acuerdo de 19-12-2011 continúa en vigor y que, por tanto no puede dejar de aplicarse de forma unilateral por la empresa demandada, porque va en contra de su contenido y porque el cumplimiento de los contratos no puede dejarse a la decisión unilateral de una de sus partes; y en el segundo motivo, formulado de manera subsidiaria, alega que, en cualquier caso, al seguir aplicando la empresa demandada las condiciones económicas del Acuerdo hasta el mes de abril de 2014, ello configura una condición más beneficiosa que implica el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores de los centros de trabajo afectados por el conflicto, que no puede dejarse sin efecto de forma unilateral por la demandada.

  3. Pues bien, dado que la controversia suscitada es de estricta interpretación del tan repetido "Acuerdo" de 15 de diciembre de 2012, y de los posteriores "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo", suscritos a mediados del año 2013, y puesto que el sindicato recurrente prácticamente reitera las alegaciones expuestas ante la Sala de instancia, analizadas y contestadas en la sentencia de instancia de forma adecuada y convincente, según ya hemos señalado, conviene hacer referencia, una vez más, a las facultades interpretativas que tienen los órganos de instancia de las cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, y su carácter prevalente sobre la interpretación que puedan efectuar las partes firmante de los mismos. Al respecto, basta con la cita de la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2014 (recurso de casación 123/2013 ), la cual en el apartado 2 de su fundamento jurídico tercero, ya decía que : "B) Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".

    Por otra parte, y con respecto a la "condición más beneficiosa" que alega el recurrente, basta también con reproducir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2013 (recurso casación 285/2011 ), en la que dimos respuesta a un asunto de características muy semejantes al aquí planteado, en el que la parte recurrente invocaba los mismos preceptos y efectuaba similares argumentaciones a las aquí expuestas. Decíamos, en dicho fundamento jurídico que,

    "TERCERO.- 1.- En cuanto al fondo del asunto, por la vía procesal del art. 205.e) LPL , el Comité de Empresa recurrente alega infracción de los arts. 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los preceptos que invoca del Código Civil, en concreto de sus arts. 1091 (" Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos "), 1256 (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ") y 1115 (" Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código ").

  4. - Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET .

  5. - Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12-abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que " como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16- enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27- marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4- mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24-enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas ". Especificándose, que " únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre- 2009 -rcud 3012/2008 ) "; que " tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 ) "; así como que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo ".

  6. - En el presente caso, si bien es cierto que en el pacto de fecha 29-abril-1988, en el que se crea el " plus convenio " se hace referencia a que el mismo " será considerado como derecho adquirido ", también lo es que su vigencia temporal se ciñe a la que " resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988 ", así como que en pacto de 29-mayo-1989 en el que se crea el " plus de actividad/producción " no se hace referencia a su posible naturaleza, y que cuando en el pacto de 22-noviembre-2004 se refunden en uno los anteriores pluses (el " plus convenio " y el de " plus de actividad/producción ") pasando a denominarse " plus de convenio y actividad ", se afirma que mantienen " su naturaleza " sin especificar y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que " los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y ámbito ". Las sucesivas prórrogas temporales, descritas en los inimpugnados hechos declarados probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido " plus de convenio y actividad " mas allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.

  7. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso, puesto que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado " convenio y actividad ", -- el que no constituye una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto por deber entenderse incluido en los contratos de trabajo individuales de los trabajadores afectados --, posibilita la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia y no una supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET ."

CUARTO

1. En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de toda esta doctrina, reafirmamos, que esta Sala del Tribunal Supremo comparte la muy razonable interpretación de la Sala de instancia, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, respecto a que no procede mantener las condiciones económicas establecidas en el "Acuerdo" suscrito en fecha 19-12-2011, que es la pretensión objeto de la demanda origen de las presentes actuaciones, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la "FEDERACIO DE TRANSPORTS, COMUNICACIONS I MAR DE LA U.G.T DE CATALUNYA (FNTCM-UGT CATALUNYA)" -actualmente FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO- , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2014 (procedimiento nº 44/2014), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato , sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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