STS, 29 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2230
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por los Sindicatos " COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID " (CSIT-Unión Profesional), representado y defendido por la Letrada Doña Rosa María Muñoz Alonso y " FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS " integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representado y defendido por la Letrada Doña Encarnación Guerrero Vaquero, contra la sentencia dictada por del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13-febrero-2009 (autos 39 y 41/2008, acumulados) en proceso sobre conflicto colectivo seguido a instancia de los Sindicatos ahora recurrentes, contra el Sindicato "COMISIONES OBRERAS " (CC.OO.) contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la "Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid " (ICM).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Sindicato "COMISIONES OBRERAS " (CC.OO.), representado y defendido por la Letrada Doña Inés Redondo del Burgo y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Rosa María Muñoz Alonso, en nombre y representación del Sindicato "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid" (CSIT-Unión Profesional), y la Letrada Doña Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación del Sindicato la "Federación de Servicios Públicos" integrada en la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), formularon sendas demandas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba, el CSIT- Unión Profesional, por su parte, suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " la nulidad radical del Acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, suscrito por la Administración Regional y por CCOO y ORDENE paralizar y dejar sin efecto, el Proceso de Integración del personal de ICM, en la Administración General de la Comunidad de Madrid, iniciado con fecha 18 de octubre de 2008 ". Y por parte de FSP-UGT solicitaba que se declare: " la nulidad y que se deje sin efecto el Acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, suscrito por la Administración de la Comunidad de Madrid y por CCOO el 6 de octubre de 2008, por ser contrario a derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: " Que en las demandas acumuladas nº 39 y 41/2008, seguidas por la modalidad procesal de conflicto colectivo, interpuestas por una parte por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional CSIT- UP, en su calidad de parte actora, contra Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM), Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), y Comunidad Autónoma de Madrid (Servicios Jurídicos), y por otra por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores ( F.S.P- UGT) contra Comunidad de Madrid, Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid -ICM-, Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid Región, y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión profesional CSIT-UP, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: A) Con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos en parte las demandas acumuladas y, en su virtud, declaramos que tal Acuerdo de 6-10-2008 vincula solamente a la CAM y a los trabajadores afiliados al Sindicato CC.OO, procedentes de ICM, que, voluntariamente, hayan pasado a integrarse en la plantilla de la Administración General de la Comunidad de Madrid, y, en su caso, a quienes se adhieran a ellos, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin que haya lugar a declarar la nulidad del Acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007 (LCM 2005, 181 ), suscrito por la Administración Regional y por CC.OO el 6-10-2008, ni tampoco a paralizar y dejar sin efecto el proceso de Integración del personal de ICM en la Administración General de la Comunidad de Madrid. B) Se tiene por desistida a Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional CSIT- UP de su demanda contra la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores ( F.S.P- UGT); y así mismo se tiene por desistida a Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores ( F.S.P- UGT) de su demanda contra Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional CSIT- UP ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

Suscrito el 11 de marzo de 2005 el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 entre la Administración y las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT y CSIT_UP, se procedió, el 18-3-2005, a constituir formalmente la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio, distribuyéndose los vocales del banco social de la siguiente forma: (folios 108 y 109 de autos que integran el documento nº 1 del ramo de prueba de FSP- UGT)

CC.00..............................6 vocales.

UGT.............................. 5 vocales.

CSIT-UP..................... 4 vocales.

Segundo

El 28-11-2005 la Dirección del organismo autónomo ICM Informática de la Comunidad de Madrid, la representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, de un lado, y, de otro, el Comité de empresa de ICM y las organizaciones sindicales de CC.OO, UGT y CSIT-UP, llegaron a un Acuerdo compuesto de 4 puntos, consistiendo el segundo, dentro del proceso de evolución de la naturaleza jurídica del organismo autónomo 'Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid' a un Ente Público de los previstos en elart. 6 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en conceder al personal laboral fijo en activo o excedente de ICM que ostente tal condición a 31 de diciembre de 2005, el derecho de optar, en el plazo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2006, entre permanecer en la misma o bien pasar a integrarse en la plantilla de la Administración General de la Comunidad de Madrid, para lo cual, la Comisión Paritaria, con anterioridad al 31-1- 2006, establecería la equiparación, a estos efectos, de las funciones profesionales establecidas en el Colectivo de ICM y las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para los años 2004-2007, constituyéndose, para hacer más efectivos los trabajos de la Comisión, una Mesa Técnica, fijándose una serie de pautas para el personal que decida su integración. ( Documento nº 2 del ramo de prueba de UGT -folios 110 a 113 de autos- coincidente con el documento nº 2 del ramo de prueba de la CAM- folios 190 a 194- que damos por reproducidos). Tercero.- El 22-12-2005 se constituyó la Mesa Técnica a la que se refiere el Acuerdo suscrito el 28-11-2005. (Folio 125). Cuarto.- El 31-10-2006, la Mesa Técnica, ante la imposibilidad de concluir una propuesta consensuada sobre las condiciones laborales de integración del personal laboral de ICM, -en especial en materia retributiva y de clasificación profesional- que así lo decida, en la plantilla de la CAM, acordó, por unanimidad, someter al arbitraje de un Catedrático de Derecho del Trabajo la determinación de la estructura salarial y cuantía de las retribuciones con las que el personal de ICM sería contratado por la CAM, a fin de que dictara el correspondiente laudo, en los términos que aparecen en el documento nº 5 del ramo de UGT que damos íntegra y literalmente por reproducido a estos efectos. (Folios 132 a 134, y 350 a 351). Quinto.-El 20-2-2007, el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha, Don Antonio Baylos Grau emitió laudo, de carácter vinculante y obligado cumplimiento, con la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, en el que, en síntesis, se decidió: A). No es ajustado a derecho que el personal de ICM sea contratado por la CAM con estricto respeto a los conceptos salariales y cuantías establecidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para la categoría profesional con la que se contrate, puesto que, justamente, el régimen retributivo ha sido expresamente exceptuado del proceso de transferencia de trabajadores que regula el Acuerdo de 28- 11-2005. B). Resulta ajustado a derecho que el personal de ICM sea contratado por la CAM respetando la remuneración básica o consolidada que tuviere acreditada en ICM, y por tal hay que entender el respeto al complemento de antigüedad y la retribución fija consolidada, regulados respectivamente en los arts 69 y 65 del Convenio Colectivo de ICM. (Folios 135 a 146, 207 a 223y 390 a 400 de autos). Sexto.- En fechas 12-11-2007, 28-11-2007 y 10-12-2007, 4-6-2008 y 11-6-2008 se reunió la Mesa Técnica creada por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo 2004-2007, a fin de deliberar sobre el proceso de equiparación de las funciones profesionales establecidas en el Convenio de ICM a las categorías profesionales del Convenio del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (Documentos 2, 3, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de CC.OO., incorporados a los folios 352 a 368 de autos). Séptimo.- El 2-7-2008, se reunió la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en cuyo orden del día, en el punto 10º, se estableció propuesta de integración de los trabajadores de la Agencia Informática y de Comunicaciones (ICM) en la Administración General de la Comunidad de Madrid, tras los trabajos y estudios realizados en el seno de la Mesa Técnica de ICM, creada con este objeto con fecha de 22 de diciembre de 2005 por la Comisión Paritaria, y cuyo texto obra a los folios 382 a 385 de autos que damos aquí íntegra y literalmente por reproducidos. A dicha propuesta de integración, CC.OO manifestó que, una vez efectuadas las oportunas correcciones por la Mesa Técnica, estaban dispuestos a su suscripción con carácter inmediato, mientras que UGT manifestó su posición de rechazo a la propuesta defendida en la Mesa Técnica, y CSIT-UP condicionaba su adhesión a la emisión de informe favorable por la Consejería de Hacienda. En su consecuencia, la representante de la Dirección General de la Función Pública declaró rechazada la mencionada propuesta, y se comprometía a emitir a las organizaciones sindicales, a la mayor brevedad posible, una nueva propuesta de Acuerdo definitivo. (Folios 147 y 157). Octavo.- El 11-7-2008, la Subdirectora General de Relaciones Laborales remite propuesta de acuerdo a las organizaciones sindicales para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid 2004-2007, para su conocimiento y, en su caso, firma, con el contenido que se reseña en los folios 166 a 171 de autos que damos por reproducidos. Noveno.- El 30-9-2008, la Subdirectora General de Relaciones Laborales, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la comunicación remitida el 11-7-2008, reiteró a CSIT- Unión Profesional la propuesta de acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid 2004-2007, a fin de que, en plazo máximo de 24 horas, a contar desde la entrega de la comunicación, 'nos manifiesten formalmente si su voluntad es de suscripción de la misma, o en su caso, de rechazo, todo ello, en interés de continuar las actuaciones llevadas a cabo para la integración de este colectivo de trabajadores'. (Folio 26). Décimo.- En fechas 1- 10-2008 y 9-10-2008 contestaron respectivamente los Sindicatos CSIT-UP y UGT, expresando su desacuerdo a la propuesta de la Subdirectora de Relaciones Laborales, y, en el concreto caso del primero de los Sindicatos citados, por no contar con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda. (Folios 27 y 172). Undécimo.-Por comunicación de 2-10-2008, fechada a 30-9-2008, el coordinador del sector de la Administración Autonómica FSAP-Madrid de CC.OO se dirigió al Director General de la Función Pública de la CAM, expresando, en relación con la propuesta de Acuerdo debatida en la Mesa Técnica por la Comisión Paritaria de Vigilancia y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM 2004-2007, para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM a las categorías del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, la voluntad de Sindicato CC.OO de suscribir el texto acordado en julio en la Mesa Técnica, una vez debatido por la Sección Sindical, y teniendo en cuenta que la Administración Regional iniciará las actuaciones contenidas en el Acuerdo para la integración de los trabajadores que así lo soliciten, al tiempo que anunciaba, si fuera necesario, quedaban a la espera de la fecha y lugar para proceder a su confirmación. (Folios 270, 271 y 386). Decimosegundo.- El 6-10-2008 se firmó por el Sindicato Comisiones Obreras la propuesta de acuerdo de integración del personal de ICM que así opte por la Administración General de la CAM . (folio 282)."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Rosa Muñoz Alonso, en nombre y representación de la "Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid" (CSIT-Unión Profesional) y por la Letrada Doña Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos" integrada en la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la Comunidad de Madrid y por la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO." formalizándose sendos recursos mediante escritos de fecha 20 de mayo de 2009 y de 18 de junio de 2009, respectivamente, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como infringidos el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 37 de la Constitución (CE ) .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Comunidad de Madrid y por la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO.", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por los Sindicatos " Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid " (CSIT-Unión Profesional) y " Federación de Servicios Públicos " integrada en la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) se formaliza, separadamente, recurso de casación ordinaria contra la sentencia dictada en instancia, en proceso de conflicto colectivo, por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 13-febrero-2009 (autos 39 y 41/2008, acumulados), en la que rechazando en parte las demandas acumuladas, -- en las que se pretendía, en esencia, que se declarara " la nulidad radical del Acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, suscrito por la Administración Regional y por CCOO y ordene paralizar y dejar sin efecto, el Proceso de Integración del personal de ICM, en la Administración General de la Comunidad de Madrid, iniciado con fecha 18 de octubre de 2008 " --, establece en su fallo, entre otros extremos, que " Con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos en parte las demandas acumuladas y, en su virtud, declaramos que tal Acuerdo de 6-10-2008 vincula solamente a la CAM y a los trabajadores afiliados al Sindicato CC.OO, procedentes de ICM, que, voluntariamente, hayan pasado a integrarse en la plantilla de la Administración General de la Comunidad de Madrid, y, en su caso, a quienes se adhieran a ellos, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin que haya lugar a declarar la nulidad del Acuerdo para la equiparación de funciones profesionales establecidas en el Convenio Colectivo de ICM, a las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, suscrito por la Administración Regional y por CC.OO el 6-10-2008, ni tampoco a paralizar y dejar sin efecto el proceso de Integración del personal de ICM en la Administración General de la Comunidad de Madrid ".

  1. - Los recursos se formalizan por el exclusivo cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), invocando como infringidos el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (" Los acuerdos de la Comisión, requerirán en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones ") en relación con el art. 37 de la Constitución (CE ) y el art. 4.3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, argumentando, en esencia, sobre la no validez del Acuerdo impugnado por tener que haberse efectuado en el seno de la Comisión paritaria del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, como las propias partes pactaron, sin que pueda convalidarse por la vía de los pactos extraestatutarios, así como los perjuicios que su validez puede comportar para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (alegación exclusiva en el recurso de CSIT-Unión Profesional). Habiéndose impugnado los referidos recursos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el sindicato " Comisiones Obreras " (CC.OO.).

  2. - En el art. 4.3 del referido Convenio colectivo, invocado como infringido, con relación a las facultades de la Comisión paritaria se dispone " Con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponde a la comisión paritaria: a) Interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y Anexos del convenio; b) Vigilancia de lo pactado; c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los problemas colectivos; d) Informe preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días, en materia de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional; e) Sin perjuicio de las específicas competencias atribuidas en el capítulo V, se establece como cometido de carácter general el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15, y, en especial, en lo referente a los criterios de selección y desarrollo de los diferentes procesos selectivos, tanto en lo relativo a turnos restringidos como libres ... ; f) Se faculta a dicho órgano para incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que en desarrollo de las previsiones comprendidas en el mismo pudieran producirse ". Añadiendo que " Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se adosarán al mismo como Anexo. Se declara expresamente la nulidad de los acuerdos que la comisión paritaria adopte excediéndose del ámbito de su propia competencia", así como que "Denunciado el convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones ".

SEGUNDO

1.- Con relación a las facultades de la Comisión paritaria del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su STS/IV 20-mayo-2009 (rco 131/2008 ), en la que se confirmaba la sentencia instancia impugnada en casación ordinaria partiendo de que la referida Comisión no tenía competencia para alcanzar un acuerdo modificando lo dispuesto en el Convenio en materia de transformación de contratos indefinidos en fijos.

  1. - Se argumentaba, en la referida sentencia, que " el art. 85.3.e) del ET se limita a prever que dentro del contenido mínimo del convenio colectivo figura la #designación de una comisión paritaria para entender de cuantas cuestiones le estén atribuidas# y la #determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de esa comisión#, lo que obviamente no equivale a reconocer a la comisión facultades normativas, ni mucho menos facultades de modificación de lo establecido en el convenio, lo que daría a la comisión un poder normativo equiparable al del convenio "; y que " el art. 4.1 del Convenio concede a la Comisión Paritaria competencias para #la aplicación y desarrollo# del convenio colectivo, mencionando más adelante, en el apartado e), como materias propias de ese desarrollo las relativas al régimen de provisión, promoción profesional y sistemas de selección, y precisando el apartado f) que se faculta a dicho órgano para incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que en desarrollo de las previsiones comprendidas en el mismo pudieran producirse# ".

  2. - Recuerda dicha resolución que " La Comisión Paritaria es en nuestro ordenamiento un órgano de administración del convenio, entendiendo por tal la resolución de las cuestiones que puedan dar lugar a la interpretación y aplicación de las normas de aquél (art. 91 del ET ) y la gestión o ejecución de sus mandatos. No es, por tanto, un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente y la Sala ha señalado con reiteración que: 1º) entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura ni puede figurar la modificación de lo pactado en convenio colectivo (sentencias 15.12.1994, 4.6.1996,

    31.10.2005 ), 2º) la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede, por tanto, de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (sentencia de 30.5.2007, con cita de numerosos pronunciamientos anteriores) y 3º) que cualquier acto emanado de las comisiones paritarias que modifique el contenido del convenio habrá de ser declarado nulo (sentencia de 30.5.2007 ) ".

  3. - Concluye que " Es cierto que la doctrina constitucional y la de esta Sala, al distinguir entre #comisiones de mera administración# y #comisiones negociadoras#, ha venido admitiendo en la práctica la asunción de ciertas funciones reguladoras por parte de estas comisiones. Pero se trata de una competencia limitada por tres exigencias: 1ª) debe tratarse de una mera labor de ejecución y desarrollo de las previsiones ya contenidas en el convenio colectivo y no de una facultad alternativa o autónoma de regulación, ni mucho menos de una facultad de modificación del convenio, 2ª) es preciso que estas comisiones queden abiertas en los términos de legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y 3ª ) deben cumplirse las exigencias formales de publicidad de las normas. Ninguna de estas exigencias se cumple en el acuerdo indicado, ya que el mismo: 1º) no desarrolla, sino que se opone y modifica lo establecido en el convenio colectivo, 2º) no sólo no se acredita que se hayan cumplido las exigencias de legitimación negocial, sino que sólo consta que el acuerdo se ha aprobado por los votos favorables de UGT y CSIT-UP, cuando el convenio se firmó, en representación de los trabajadores por CC.OO., UGT y CSIT-UP; 3º) tampoco consta la publicación oficial del acuerdo ".

TERCERO

1.- Por otra parte, como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16-enero-1986, 30-mayo-1991 (rco 1356/1990), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992), 22-enero-1994 (rco 2380/1992), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993), 27-marzo-1995 (rco 618/1994), 18-julio-1995 (rco 949/1994), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994), 4-mayo-1995 (rco 346/1992), 10-junio-1996 (rco 2582/1995), 24-enero-1997 (rco 2833/1995), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, -- en cuanto más directamente nos afecta --, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET, dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas.

  1. - En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social, entre otros extremos, ha declarado que:

a ) " Los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET, han sido la consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social, la que obligó a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código civil, y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET, al referirse en el art. 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley ..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto " y que " En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios -que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del ET- fue reconocida en el art. 150.1 de la LPL de 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia " (STS/IV 30-noviembre-1998 -rco 68/1998 ).

b ) " El convenio colectivo, regulado en el Titulo III del ET, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art. 1254 a 1259 del Código civil " (STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

c ) " Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada (art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas (SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 ) " (STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

d ) " La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el art. 86.3 del ET respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (Recurso 3063/95 ) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones " (SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998, 17-abril-2000 -rco 1833/1999, 11-julio-2007 -rco 94/2006 ).

e ) Por lo que respecto a la problemática de las condiciones más beneficiosas, se ha afirmado que " no puede concluirse que los demandantes hubieran adquirido el derecho al percibo de los complementos salariales decretados ni por pacto colectivo, ni por una supuesta condición más beneficiosa, pues el nacimiento de esta requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación, como señalara la sentencia de 3 de noviembre de 1.992, siendo #necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido#. No podría producirse el nacimiento de esta condición más beneficiosa cuando los complementos salariales devengados por los trabajadores eran consecuencia de un pacto, suscrito en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, que expresamente preveía su duración temporal, sin que hubiera razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, en contra de lo pactado " (STS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 ). Afirmándose en otras sentencias posteriores, -- que rectifican expresamente una doctrina anterior (contenida en las SSTS/IV 12-diciembre-2008 -rcud 538/2008, 23-diciembre-2008 -rcud 3199/07, 25-febrero- 2009 -rcud 1880/08 y 20-marzo-2009 -rcud 1923/08) --, que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables ", que la actuación empresarial " no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo ", que " La pervivencia de tales derechos después de la expiración del referido pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en el ... Convenio Colectivo, colocando en mejor situación a estos trabajadores respecto de los que en su día no se hubiesen adherido al repetido pacto " y que, en definitiva, " incluso podría producirse una situación propicia a desincentivar la negociación pendiente sobre clasificación profesional pues, dependiendo del número y afiliación de los trabajadores favorecidos por el pacto extraestatutario, podría estimular a los sindicatos interesados a vetar cualquier acuerdo en esta materia que no reconociese o superase la situación clasificatoria obtenida a través del pacto extraestatutario " (entre otras, SSTS/IV 11-mayo-2009 -rcud 2509/2008, 16-junio-2009 -rcud 2272/08, 14-octubre-2009 -rcud 625/2009 ).

CUARTO

1.- De la normativa e interpretación jurisprudencial expuesta, cabe entender en el supuesto ahora enjuiciado que la sentencia recurrida contiene la solución jurídicamente correcta.

  1. - La Comisión Paritaria del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, como se deduce, entre otros de los arts. 85.3.e), 89.3 y 91 ET y 4 del propio Convenio, no constituye un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente, y, por ello, excede incluso de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia Comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la Comisión de aplicación, pues sus funciones deben limitarse a una mera labor de ejecución y desarrollo de las previsiones ya contenidas en el convenio colectivo pero sin tener atribuida una facultad alternativa o autónoma de regulación, ni mucho menos una facultad de modificación del convenio colectivo.

  2. - El encargo que se concedió, en su día, a la Comisión paritaria del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, era totalmente ajeno a sus competencias derivadas del propio Convenio incluso por la materia a la que se afectaban, con incidencia en personal ajeno y encuadrado en otro convenio colectivo, sino que derivaban de una fuente distinta, de un Acuerdo alcanzado al margen del Convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, entre todas las representaciones afectadas y cuya legalidad no se discute, y en el que se confiaba en la referida Comisión, quizá por su composición representativa y el posible futuro destino del personal que voluntariamente pretendiera integrarse, el desarrollo del referido acuerdo, que, como figura en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, deriva de que " el 28-11-2005 la Dirección del organismo autónomo ICM Informática de la Comunidad de Madrid, la representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, de un lado, y, de otro, el Comité de empresa de ICM y las organizaciones sindicales de CC.OO, UGT y CSIT-UP, llegaron a un Acuerdo compuesto de 4 puntos, consistiendo el segundo, dentro del proceso de evolución de la naturaleza jurídica del organismo autónomo #Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid# a un Ente Público de los previstos en el art. 6 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en conceder al personal laboral fijo en activo o excedente de ICM que ostente tal condición a 31-12-2005, el derecho de optar, en el plazo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2006, entre permanecer en la misma o bien pasar a integrarse en la plantilla de la Administración General de la Comunidad de Madrid, para lo cual, la Comisión Paritaria, con anterioridad al 31-1-2006, establecería la equiparación, a estos efectos, de las funciones profesionales establecidas en el Colectivo de ICM y las categorías profesionales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM para los años 2004-2007, constituyéndose, para hacer más efectivos los trabajos de la Comisión, una Mesa Técnica, fijándose una serie de pautas para el personal que decida su integración ".

  3. - La función extraconvencional encomendada a la referida Comisión paritaria consistía, por tanto, en que la misma, con anterioridad a una fecha determinada, estableciera la equiparación de las funciones profesionales establecidas en uno y otro Convenio colectivo, al tiempo que se constituía, para hacer más efectivos los trabajos de la Comisión, una Mesa Técnica. Por otra parte, consta en los hechos probados, que constituida la Mesa Técnica en fecha 22-12-2005, ha tenido actuaciones y reuniones concretas en fechas 31-10-2006, 20-02-2007, 12-11-2007, 28-11-2007, 10-12-2007, 04-06-2008 y 11-06-2008, así como que el 02-07-2008, se reunió la Comisión Paritaria para debatir, entre otros extremos, la propuesta de integración de los trabajadores de la Agencia Informática y de Comunicaciones (ICM) en la Administración General de la Comunidad de Madrid, tras los trabajos y estudios realizados en el seno de la Mesa Técnica de ICM, así como que " a dicha propuesta de integración, CC.OO manifestó que, una vez efectuadas las oportunas correcciones por la Mesa Técnica, estaban dispuestos a su suscripción con carácter inmediato, mientras que UGT manifestó su posición de rechazo a la propuesta defendida en la Mesa Técnica, y CSIT-UP condicionaba su adhesión a la emisión de informe favorable por la Consejería de Hacienda " y que " en su consecuencia, la representante de la Dirección General de la Función Pública declaró rechazada la mencionada propuesta, y se comprometía a emitir a las organizaciones sindicales, a la mayor brevedad posible, una nueva propuesta de Acuerdo definitivo ", lo que efectuó en fecha 11-07-2008 y reiteró el día 30-09-2008, contestando en fechas 01-10-2008 y 09-10-2008 respectivamente " los Sindicatos CSIT-UP y UGT, expresando su desacuerdo a la propuesta de la Subdirectora de Relaciones Laborales, y, en el concreto caso del primero de los Sindicatos citados, por no contar con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda " y, finalmente, " el 06-10-2008 se firmó por el Sindicato Comisiones Obreras la propuesta de acuerdo de integración del personal de ICM que así opte por la Administración General de la CAM ".

  4. - No puede, por la precedente relación de hechos probados incuestionados, entender que por las otras partes firmantes del Acuerdo no discutido de fecha 28-11-2005, se haya incumplido éste, pues el encargo asignado a la Comisión paritaria finalizaba el día al 31-01-2006, y aunque la Mesa Técnica la constituyó tardíamente la propia Comisión (en fecha 22-12-2005), desde su constitución ha estado realizando numerosas actuaciones concretas, por lo que al no alcanzarse un acuerdo final en el seno de la Comisión, no cabe entender que no estuvieran agotadas las posibilidades negociadoras, intentadas incluso con posterioridad a la fecha de la sesión de aquélla en que se rechazó la propuesta de la Mesa Técnica; no existiendo, por tanto, incumplimiento del referido acuerdo.

  5. - En interpretación del propio Acuerdo de fecha 28-11-2005, y para que pudiera llevarse a efecto la posibilidad de integración voluntaria pactada por todas las partes y que no se cuestiona, no cabe entender contrario al referido pacto el que, ante el agotamiento de la posibilidad de que fuera la Comisión Paritaria que recibió el encargo la que efectuara la determinación de la equiparación de las funciones profesionales establecidas en uno y otro Convenio colectivo, tal concreción se llevara a cabo mediante otro acuerdo o pacto, el ahora impugnado, de eficacia menor que el acuerdo originario, en cuanto a los trabajadores afectados al haberse suscrito por un solo de los Sindicatos intervinientes, y dado su carácter, reflejado en la sentencia recurrida, de acuerdo extraestatutario; sin que, por otra parte, quepa entender que por el mismo se produzca perjuicio al personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, los que se alegan por primera vez en el recurso de casación por uno de los Sindicatos impugnantes y no constan justificados ni reflejados en los hechos probados no combatidos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede, por todo lo expuesto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia al no estimarse que la parte impugnante hubiera recurrido con temeridad (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por los Sindicatos "COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID " (CSIT-Unión Profesional) y " FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS " integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13-febrero-2009 (autos 39 y 41/2008, acumulados), en proceso sobre conflicto colectivo seguido a instancia de los Sindicatos ahora recurrentes, contra el Sindicato " COMISIONES OBRERAS " (CC.OO.) contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la " Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid " (ICM); confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STS 485/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg......
  • SJS nº 24 1/2014, 14 de Enero de 2014, de Madrid
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...que: "Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (reo. 37/2009 ) y 12-abril-2010 (reo. 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (reo. 105......
  • STSJ Navarra 279/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...que: "Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (reo. 37/2009 ) y 12-abril-2010 (reo. 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (reo. 105......
  • STS 258/2020, 17 de Marzo de 2020
    • España
    • 17 Marzo 2020
    ...colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008, 29-marzo-2010 -rco Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR