STS 485/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2472
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución485/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Piedad , representada y asistida por la letrada Dª. Paula Luengo Reyes contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el procedimiento 3/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias contra Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Dª. Piedad , sobre impugnación de convenio colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias se presentó demanda de oficio, sobre impugnación de conflicto colectivo, al considerar que el convenio presentado infringía el artículo 87.1 del ET , de la demanda conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «resuelva la cuestión planteada, y se hiciera pronunciamiento sobre la legalidad del convenio colectivo".»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos íntegramente la demanda de oficio presentada por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y, en consecuencia: PRIMERO: Declaramos que el convenio colectivo para la empresa "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", presentado para registro el día 21 de octubre de 2015, no se ajusta a la legalidad vigente, por haber sido negociado por sujeto no legitimado para ello, no procediendo ni su registro ni su publicación. SEGUNDO: Condenamos a las demandadas "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada" y Dª. Piedad a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- En un documento fechado el 11 de marzo de 2015 y suscrito por un total de 14 trabajadores de la empresa "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada" (de un total de 21 trabajadores referidos en dicho documento) se recoge que dichos trabajadores manifestaban, en relación con una comunicación notificada el 5 de marzo de 2015, relativa a la negociación de convenio colectivo de empresa que sustituiría al anterior convenio colectivo de aplicación que "haciendo uso de la facultad contemplada al respecto (...) al no existir en la referida Empresa representación legal de los trabajadores para la tramitación del presente procedimiento" atribuían su representación a Da. Piedad .

SEGUNDO.- EL 21 de octubre de 2015 tuvo entrada en el aplicativo informático de registro de convenios colectivos de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitud de inscripción y depósito del convenio colectivo de empresa de la entidad "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", indicándose que la comisión negociadora del mismo estaba integrada, por la parte social, por Dª. Piedad .

TERCERO.- El 3 de noviembre de 2015 la Dirección General de Trabajo comprobó que en el programa de registro de elecciones a representantes de los trabajadores no figuraba ninguna acta electora a nombre de la empresa "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada".

CUARTO.- Solicitado informe a la inspección de trabajo, se emitió el mismo el 6 de noviembre de 2015 (recibido en la Consejería el 12 de noviembre), señalándose en él que, con respecto a las partes que concertaban el convenio, únicamente constaban dos firmas en cada una de las páginas, sin que se hiciera referencia alguna a la identidad de los firmantes, de modo que no estaba acreditada la identidad ni la legitimación para negociar de quienes firmaban. Aparte de lo anterior, hizo varias observaciones sobre el contenido del convenio colectivo que consideraba que infringía la normativa legal aplicable.

QUINTO.- El 4 de diciembre de 2015 la Dirección General de Trabajo acordó requerir al representante que había presentado el convenio colectivo para que en plazo de 10 días subsanara las deficiencias detectadas en el convenio presentado, entre ellas que aportara acta de elección de delegados de personal si la hubiera, y que en caso contrario podría promover los acuerdos que precisen entre la representación empresarial y la de los trabajadores como acuerdo de empresa a través del mismo aplicativo REGCON.

SEXTO.- Se presentó el 15 de enero de 2016 el convenio colectivo con las correcciones normativas señaladas en el informe de la inspección de trabajo, pero sin presentarse acta alguna de elección de delegados de personal.

SÉPTIMO.- En "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada" no se han celebrado elecciones para delegados de personal o comité de empresa, no existiendo este tipo de representantes legales de los trabajadores.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Piedad , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, se presenta comunicación de oficio frente a la entidad EMPLEA SELECCIÓN ETT, SL, y Dña. Piedad , impugnando el Convenio Colectivo presentado para registro, por entender que se ha suscrito por la parte social, por sujeto no legitimado para ser representante legal de los trabajadores, sino elegido "ad hoc", infringiendo lo dispuesto en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife- dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016 (procedimiento 3/2016), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos íntegramente la demanda de oficio presentada por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaramos que el convenio colectivo para la empresa "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", presentado para registro el día 21 de octubre de 2015, no se ajusta a la legalidad vigente, por no haber sido negociado por sujeto legitimado para ello, no procediendo ni su registro ni su publicación.

SEGUNDO: Condenamos a la demandadas "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal Sociedad Limitada y Dª Piedad a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos".

La sentencia de instancia se refiere a la literalidad del art. 87.1 ET , y a la extensa doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS, que minuciosa y extensamente reproduce para llegar a la conclusión de que en las empresas en las que no existen representantes unitarios de los trabajadores no es posible negociar un convenio de empresa o de rango inferior.

TERCERO

1.- Contra la referida sentencia, se interpone por la letrada Dña. Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de Dña. Piedad , recurso de casación, articulando un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 E) de la LRJD, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando la infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 82.1 del mismo texto legal y su conexión con el art. 37.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia de esta Sala IV/TS que cita en relación a la legitimación de las comisiones "ad hoc".

La cuestión litigiosa se centra y limita en determinar si quien negocia el Convenio Colectivo impugnado, tiene o no legitimación suficiente para negociar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 ET .

  1. - Alega la recurrente que ostenta la legitimación necesaria para negociar el convenio colectivo impugnado, con referencia a la últimas laborales operadas, y en concreto al Real Decreto Ley 10/2010 que no ha modificado el texto del art. 87.1 ET en el que apoya sustancialmente el recurso.

    No se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que en lo que aquí y ahora interesa resulta lo siguiente:

    "(...) SEGUNDO.- EL 21 de octubre de 2015 tuvo entrada en el aplicativo informático de registro de convenios colectivos de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitud de inscripción y depósito del convenio colectivo de empresa de la entidad "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", indicándose que la comisión negociadora del mismo estaba integrada, por la parte social, por Dª. Piedad .

    TERCERO.- El 3 de noviembre de 2015 la Dirección General de Trabajo comprobó que en el programa de registro de elecciones a representantes de los trabajadores no figuraba ninguna acta electora a nombre de la empresa "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada".

    CUARTO.- Solicitado informe a la inspección de trabajo, se emitió el mismo el 6 de noviembre de 2015 (recibido en la Consejería el 12 de noviembre), señalándose en él que, con respecto a las partes que concertaban el convenio, únicamente constaban dos firmas en cada una de las páginas, sin que se hiciera referencia alguna a la identidad de los firmantes, de modo que no estaba acreditada la identidad ni la legitimación para negociar de quienes firmaban. Aparte de lo anterior, hizo varias observaciones sobre el contenido del convenio colectivo que consideraba que infringía la normativa legal aplicable.

    QUINTO.- El 4 de diciembre de 2015 la Dirección General de Trabajo acordó requerir al representante que había presentado el convenio colectivo para que en plazo de 10 días subsanara las deficiencias detectadas en el convenio presentado, entre ellas que aportara acta de elección de delegados de personal si la hubiera, y que en caso contrario podría promover los acuerdos que precisen entre la representación empresarial y la de los trabajadores como acuerdo de empresa a través del mismo aplicativo REGCON.

    SEXTO.- Se presentó el 15 de enero de 2016 el convenio colectivo con las correcciones normativas señaladas en el informe de la inspección de trabajo, pero sin presentarse acta alguna de elección de delegados de personal.

    SÉPTIMO.- En "Emplea Selección Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada" no se han celebrado elecciones para delegados de personal o comité de empresa, no existiendo este tipo de representantes legales de los trabajadores".

    Respecto a la legitimación para negociar convenios colectivos, la sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala IV/TS, que ampliamente reproduce. No obstante ello, cabe resaltar la STS/IV de 18 de febrero de 2016 (rco. 93/2015 ) y las que en ella se citan, recordadas asimismo por la de igual fecha (rco. 282/2014), en la que se señala:

    " (...) debemos traer aquí los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento jurídico quinto de la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2015 (recurso casación 6/2015 ), dictada también en impugnación de convenios colectivo promovida por la Autoridad Laboral, y en circunstancias similares a las del presente caso. Decíamos en el mencionado fundamento jurídico quinto de la señalada sentencia, que :

    "1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

  2. - La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    1. «La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET »;

    2. «La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."»; y

    3. «La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero- 2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 )».

  3. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que «"es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , «Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11-diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación» (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014 ).

  4. - Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ) y 10-junio-2015 (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

    1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 );

    2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

    3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la «"regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo"»; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «"en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo"»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

  5. - Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva".

  6. - Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto, conforme al art. 87.1 ET : "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" . Inalterado por incombatido el relato fáctico de instancia, es claro que no se cumplen las exigencias del referido precepto, pues, según se desprende del mismo, quien negoció y suscribió por la parte social el convenio colectivo cuyo registro se postula, no ostentaba la legitimación prevista en el art. 87.1 ET , no consta que la empresa cuente con representantes unitarios, ni consta que hubiera celebrado elección a representantes de personal, por lo que aceptando el razonamiento de instancia, que en definitiva suscribe la doctrina de esta Sala IV/TS, no procede su registro como convenio colectivo estatutario.

    Y sin que a ello obste que, en diversas ocasiones esta Sala IV/ TS haya reconocido legitimación a las comisiones ad hoc , entre otras, en las sentencias citadas por el recurrente (18 de marzo de 2014 -rco.114/2013 -, y 23 de marzo de 2015 -rco. 287/2014 -), pues todas ellas están dictadas en el marco de un despido colectivo a efectos del art. 124 LRJS , lo cual no es extensible a supuestos no amparados por la ley como es el caso de la negociación de un convenio colectivo estatutario.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de Dña. Piedad . 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede en Santa Cruz de Tenerife- de 2 de junio de 2016 (procedimiento 3/2016) que anuló el Convenio Colectivo de la Empresa "EMPLEA SELECCIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SOCIEDAD LIMITADA", en demanda de oficio presentada por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS. 3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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