STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Eduardo Gómez de Enterría, en nombre y representación de GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM), contra la sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , en el procedimiento núm. 11/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE AGROALIMENTARIA DE COMSIONES OBREREAS, D. Genaro Y D. Guillermo contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM) sobre Despido Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Regional de Agroalimentaria de CCOO, se presentó demanda sobre despido contra la empresa Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha GEACAM S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla la Mancha, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"se declare la nulidad del despido colectivo notificado al Comité Intercentros el día 31 de julio de 2012, por no resultar ajustado a la disposición Adicional Vigésima y al art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a GEACAM S.A. a estar y pasar por esta declaración, así como a todas las consecuencias que de ella se derivan, o subsidiariamente, delcare no ajustada a Derecho la referida decisión extintiva por no haber acreditado la empresa la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva, con las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 1 de febrero de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando las peticiones principales contenidas en las demandas acumuladas presentadas por D. Jacinto , en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Agroalimentaria de Castilla La Mancha de CCOO, así como por D. Genaro en su calidad de representante sindical de CCOO (sección sindical de GEACAM SA), y por D. Guillermo , en su condición de miembro del Comité de Empresa por el sindicato UGT de la empresa, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión empresarial, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada "Gestión Ambiental de Castilla La Mancha" (GEACAM SA) a estar y pasar por la anterior declaración, aplicando las consecuencias derivadas de este pronunciamiento a cada trabajador según el tipo de medida adoptada y la fecha de su efectividad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La entidad "Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA" (en adelante GEACAM) es una empresa pública creada mediante Ley autonómica 1/2006, de 23 de marzo de 2006, con el objeto social y finalidad definidos en su art. 3. Cuenta aproximadamente con unos 2291 trabajadores, de los cuales unos 420 son de estructura, y el resto personal de extinción. El personal de estructura se rige por el XVI Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13-10-11). Mientas que el personal de extinción se rige por el III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla La Mancha (DOCM 24-9-10). - SEGUNDO: Mediante comunicación de la empresa la autoridad laboral y al comité intercentros al que luego se aludirá de 21-6- 12, se inició el proceso de consultas orientado a la "extinción parcial" de 2.035 relaciones laborales, y "extinción total" de 75. La interlocución social en el seno del proceso negociador se asumió íntegra y exclusivamente por el Comité Intercentros previsto en el art. 56.3 del III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales ya reseñado. El indicado precepto le atribuye como competencias " cuantas facultades de información, consulta, vigilancia o interpretación se reconocen legalmente a los comités de empresa respecto de todas aquellas materias cuyo ámbito competencial afecte a la empresa en su conjunto". De los 13 miembros del comité intercentros, 2 correspondían a representantes elegidos por personal de estructura, y 11 a los elegidos por el personal de extinción. El XVI Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos también reseñado no tiene prevista la existencia de un comité intercentros. - TERCERO: Una vez comenzado el proceso negociador, y en momento no especificado, las partes consideraron oportuno segregar al personal de extinción, con respecto al cual se inició un proceso negociador autónomo en otro expediente de extinción y suspensión de relaciones laborales y reducción de jornada. De este modo, en el proceso que ahora se considera quedó solo afectado el personal de estructura.- CUARTO: Las partes negociadoras celebraron sendas reuniones los días 21 de junio, 18 de julio y 24 de julio, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, que obran a los folios 67 a 74 de los autos y que se dan por íntegramente reproducidas. Por lo que ahora interesa, y además de las observaciones, propuestas y objeciones que se detallan, no consta reparo alguno a la entrega de los criterios de afectación de trabajadores, que se había producido el 17-7-12. Por otro lado, en la última acta consta que se acordó someter la propuesta empresarial a la votación de las correspondientes asambleas, comprometiéndose la parte social a "comunicar la decisión final sobre dicha propuesta en el periodo máximo que abarca hasta el día 27 de julio de 2012...". Finalmente y aunque el proceso ya se había considerado cerrado en la última reunión, aún se celebró otra el día 31 de julio de 2012 cuya acta obra a los folios 79 y 80 de los autos, con objeto de que "cada parte manifieste expresamente su posición", en la que la representación de UGT votó favorablemente al acuerdo al sentirse vinculada al resultado de las asambleas, y en contra el resto de representaciones (CCOO y SATIF), absteniéndose SIBF por carecer de representación en el "colegio de técnicos". - QUINTO: El día 31-7-12 la empresa comunicó la decisión de regulación de empleo, consistente en un Plan Social complejo, obrante a los folios 126 a 134 de los autos, en el que se preveía medidas de "novación a empleo estable", "recolocación diferida" y "baja indemnizada directa", con la finalidad de extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 75 trabajadores. Los afectados han ido acogiéndose progresivamente a las medidas previstas, y a la fecha de celebración del acto del juicio, tal como se hizo consta en prueba de interrogatorio de la legal representante de la empresa, se habían acogido a las medidas 73 trabajadores, de los cuales 53 habían optado por bajas indemnizadas y 20 por el mecanismo de recolocación, habiendo sido ya recolocados 12, y estando pendientes de ello 8.- SEXTO: En la propia memoria de la empresa se hacía constar que el personal de estructura en el año 2011 era de 422, y a junio de 2012 de 341, así como que del año 2011 al 2012 se ha producido una reducción en el gasto de personal presupuestado del 24,92%. No es cuestión discutida que le personal del GEACAM se ha visto afectado por las medidas de reducción de retribuciones acordadas legalmente tanto en el ámbito nacional como autonómico para el personal dependiente de las administraciones públicas y organismos vinculados y dependientes. - SÉPTIMO: El presupuesto total del GEACAM para el año 2011 fue de 150.101.061,28 €, y en 2012 de 74.551.961,38 €, con una reducción presupuestaria entre ejercicios del 49,67%. La indicada reducción ha sido provocada por la correlativa minoración de las aportaciones anuales del Convenio relativo a la realización de las campañas de Prevención y Extinción de Incendios Forestales en Castilla La Mancha, con una disminución del 55% entre ejercicios, y de las encomiendas o encargos de las diferentes direcciones generales de la Consejería de Agricultura de CLM, con una disminución del 61% entre ejercicios. Algunas de las encomiendas aludidas, datadas en fecha anterior a 2011 ya preveían oscilaciones de presupuesto que implicaban disminución de asignación para el año 2012, mientras que en otras ocasiones la encomienda con reducción para el ejercicio 2012 es del mismo año".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Eduardo Gómez Enterría, en nombre y representación de GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 207 d) LRJS , existencia de elementos probatorios contradictorios y falta de trascendencia en relación con el fallo de la resolución impugnada y 2º) Al amparo de artículo 207 e) LRJS por adecuación de la resolución que se impugna a lo dispuesto en los artículo 51 del ET y 4 del RD 801/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, la Sala, dadas las características de la cuestión jurídica plantada y su trascendencia, estimó que procedía su debate en Sala General, señalándose a tal efecto para su celebración el día 13 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 1 de febrero de 2013 , recaída en el procedimiento de despido colectivo 11/2012, se ha declarado la nulidad de la decisión tomada por la entidad "Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM), en expediente de regulación de empleo, consistente en un Plan Social completo, en el que se preveía medidas de "novación a empleo estable", recolocación diferida" y "baja indemnizada directa", con la finalidad de extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 75 trabajadores del personal de estructura.

  1. Mediante dicha declaración de nulidad, la señalada sentencia, que ahora es recurrida en casación, ha dado respuesta a sendas demandas (acumuladas) interpuestas contra la mencionada decisión empresarial, de una parte por la Federación Regional de Agroalimentaria de Castilla-La Mancha de CC.OO y un representante de la Sección Sindical de CC.OO en GEACAM, y de otra parte, por un miembro del Comité de Empresa por el Sindicato de UGT en GEACAM. En ambas demandas, además de negar la concurrencia de causas económicas, organizativas o productivas que pudieran justificar el despido colectivo, se han formulado diversas alegaciones de orden formal interesando expresamente la declaración de nulidad de la medida empresarial. Así, en la demanda de CC.OO, sobre las siguientes bases : A) Falta de legitimación del Comité Intercentros para la intervención y negociación en el período de consultas; B) Incumplimiento de los plazos máximos del período de consultas, fijado en el articulo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ; y, C) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , al no facilitar a los representantes de los trabajadores con la comunicación de la apertura del período de consultas, el documento que contenga los "criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos". Por su parte, la representación de UGT en su escrito de demanda, además de sostener tambien como causas de nulidad lo señalado en los apartados B) y C), alega, la inexistencia por parte de la empresa de una auténtica voluntad negociadora.

  2. En su sentencia, la Sala de instancia, razonadamente, rechaza expresamente las objeciones formales de los referidos apartados B) y C) así como la invocada falta de voluntad negociadora empresarial, acogiendo por el contrario la alegación descrita en el apartado A) de la demanda interpuesta por el Sindicato de CC.OO., es decir, la objeción formal relativa al defecto de legitimación del Comité Intercentros para la intervención y negociación en el período de consultas, declarando la nulidad de la decisión empresarial en base a esta falta de legitimación, que es pues la única cuestión a resolver en el presente recurso de casación.

  3. Aún cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan ya en los antecedentes de la presente resolución, conviene destacar, en lo concerniente a la cuestión controvertida, las siguientes circunstancias fácticas:

  1. la entidad "Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM), es una empresa pública que cuenta aproximadamente con unos 2.291 trabajadores, de los cuales unos 420 son de estructura, y los demás personal de extinción. El personal de estructura se rige por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 13- 10-2011). Mientras que el personal de extinción se rige por el III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla-La Mancha (DOCM 24-09-2010);

  2. Mediante comunicación de la empresa de fecha 21 de junio de 2012 dirigida a la Autoridad laboral y al Comité Intercentros, al que luego se aludirá, se inició el proceso de consultas orientado a la "extinción parcial" de 2.035 relaciones laborales, y "extinción total" de 75. La interlocución social en el seno del proceso negociador se asumió íntegra y exclusivamente por el Comité Intercentros previsto en el artículo 56.3 del reseñado III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Este precepto, le atribuye al Comité como competencias "cuantas facultades de información, consulta, vigilancia o interpretación se reconocen legalmente a los comités de empresa respecto de todas aquellas materias cuyo ámbito competencial afecte a la empresa en su conjunto." De los 13 miembros del Comité Intercentros, 2 correspondían a representantes elegidos por el personal de estructura, y 11 a los elegidos por el personal de extinción. El también reseñado XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos no tiene prevista la existencia de un Comité Intercentros;

  3. Una vez comenzado el proceso negociador, y en momento no especificado, las partes consideraron oportuno segregar al personal de extinción, con respecto al cual se inició un proceso negociador autónomo en otro expediente de extinción y suspensión de relaciones laborales y reducción de jornada. De este modo, en el proceso que ahora se considera quedó sólo afectado el personal de estructura;

  4. Las partes negociadoras celebraron sendas reuniones los días 21 de junio, 18 de julio y 24 de julio, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, obrantes en autos. En lo que aquí interesa, no consta reparo alguno a la entrega de los criterios de afectación de trabajadores. En la última acta consta que se acordó someter la propuesta empresarial a la votación de las correspondientes asambleas, comprometiéndose la parte social a "comunicar la decisión final sobre dicha propuesta en el período máximo que abarca hasta el día 27 de julio de 2012". Finalmente, y aunque el proceso ya se había considerado cerrado en la última reunión, aún se celebró otra el día 31 de julio de 2012 con objeto de que "cada parte manifieste expresamente su posición", en la que la representación de UGT votó favorablemente el acuerdo al sentirse vinculada al resultado de las asambleas, y en contra el resto de representaciones (CCOO y SATIF), absteniéndose SIBF por carecer de representación en "colegio de técnicos"; y,

  5. El día 31 de julio de 20120 la empresa comunicó la decisión, ya expuesta, de extinguir las relacionales laborales de hasta un máximo de 75 trabajadores del personal de estructura.

SEGUNDO

1. Sobre la base de las circunstancias fácticas expuestas, la sentencia de instancia acoge, como ya se ha expuesto, la alegación efectuada en una de las demandas sobre la falta de legitimación del Comité Intercentros para intervenir y negociar en el período de consultas del expediente de regulación de empleo.

  1. Frente a la referida sentencia, interpone la empresa GEACAM el presente recurso de casación, que articula en dos motivos. El primero de ellos, correctamente amparado en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, y el segundo, igualmente con correcto amparo legal en el apartado e) del mismo precepto y Ley, por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, y en concreto, de su artículo 4 , y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando.

  2. No obstante, con carácter previo al estudio y resolución de estos motivos, procede hacer referencia a la alegación de inadmisibilidad del recurso que efectúa la representación letrada del Sindicato de CC.OO., en su escrito de impugnación al mismo, manifestando, que si bien la recurrente ha cumplido formalmente con el requerimiento efectuado por el Secretario Judicial de ingreso de la tasa exigida por la Ley 10/2012, la liquidación efectuada no resulta ajustada a la legalidad, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de dicha Ley . La consecuencia jurídica de dicho incumplimiento -se afirma por la parte impugnante del recurso- viene dada por el artículo 8 de la repetida Ley e implica la preceptiva preclusión del trámite procesal y la consiguiente terminación del procedimiento.

El examen de las actuaciones -folios 1094 a 1096- revela que, efectivamente, la entidad recurrente, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el Secretario Judicial de la Sala de instancia en la Diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013, procedió a ingresar mediante autoliquidación en la Agencia Tributaria la "Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso y social", y siendo ello así, ha de estimarse cumplido el requisito establecido en el artículo 8.2 de la mencionada Ley 10/2012 , a los meros efectos de tramitación del recurso, sin que sea función ni competencia de esta Sala el proceder a comprobar la corrección de la liquidación practicada.

TERCERO

1. El primero de los motivos del recurso de casación se ha formulado por la empresa recurrente, como ya se ha dicho, sobre la letra d) del artículo 207 de la LRJS , imputando a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos. En este sentido, invocando las Actas de elecciones sindicales, que figuran incorporadas en el expediente administrativo, la parte recurrente propone la adición al relato fáctico de la sentencia de instancia de un hecho probado tercero del siguiente tenor literal : "Que el Comité Intercentros se encuentra constituido por acuerdo de los Comités de Empresa de cada uno de los centros de trabajo de la misma, incorporándose en el mismo, en función de su representatividad, tres miembros que desempeñan su trabajo en la actividad de estructuras y asistencias técnicas".

  1. Como ha recordado recientemente la Sala en su sentencia de Pleno de 20 de marzo de 2013 (recurso de casación 81/2012 ), dictada también en materia de despido colectivo, "La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de igual contenido que el articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. El motivo incumple los mencionados requisitos en cuanto si bien ofrece un nuevo hecho probado -que no sería el tercero sino el octavo- con un texto para adicionar al relato fáctico, de una parte no determina ni precisa el concreto documento con expresión del folio correspondiente que evidencie el error sufrido por el Órgano de instancia, limitándose a invocar, genéricamente, las Actas de elecciones sindicales. De otra parte, la recurrente admite, al no combatirlo, el contenido del hecho probado segundo, en el cual se establece la representatividad del Comité Intercentros en el ámbito de los respectivos convenios colectivos de aplicación, hecho probado no sólo construido a partir de la prueba documental obrante en autos, sino también de la prueba de interrogatorio de partes practicada en el acto del juicio, correspondiendo la apreciación de la prueba al Órgano de instancia; y finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la adición fáctica que se pretende incorporar carece de trascendencia para invertir el signo del fallo, ya que -anticipamos- la sentencia recurrida parte de una consideración previa y fundamental : que la participación del Comité Intercentros en el proceso negociador, tanto por la titularidad de los derechos e intereses en juego y la posibilidad de hacerlos valer, como por el respeto a la representatividad, es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes intervinientes. De ahí, que la adición propuesta en el sentido de hacer constar que el Comité Intercentros está constituido por tres miembros -en vez de dos- que desempeñan su trabajo en la actividad de estructuras y asistencias técnicas sea irrelevante.

CUARTO

1. En el segundo de los motivos de casación, la empresa recurrente, como también se ha expuesto, denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, y en concreto, de su artículo 4 , y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando, alegando, en síntesis, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que en la empresa existe un Comité Intercentros, al cual, como admite la sentencia de instancia, el Convenio aplicable, en su artículo 56.3 le atribuye las facultades -entre otras de consulta- que se reconocen legalmente a los comités de empresa, careciendo de efectos prácticos a los efectos de determinar la legitimación `para la negociación del expediente, el hecho de que el Convenio Colectivo Sectorial de oficinas y despachos no establezca una definición expresa y funciones para el Comité Intercentros, puesto que han sido las partes y en concreto todos y cada uno de los órganos de representación a nivel de empresa, los que han acordado la creación de un Comité Intercentros que, como órgano delegado de dichos comités, representa a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, con independencia de que a efectos de sus condiciones laborales estén afectos al convenio de incendios o al de oficinas y despachos, no cabiendo parcializar -como parece entiende la sentencia recurrida- una representación legal que no se encuentra parcializada en la empresa, y romper, consiguientemente, la legitimación que los trabajadores han otorgado a los Comités de Empresa y éstos, por acuerdo unánime, a un Comité Intercentros nacido en su seno y con todas aquellas funciones de representación que exceden del ámbito de un único Comité de Empresa, habiendo establecido el Legislador, cuando fija la legitimación para los procesos de regulación de empresa, una clara preferencia por la representación del Comité Intercentros u órgano similar, siempre que el expediente afecte a más de un centro de trabajo, como aquí acontece, dándose también la circunstancia de existir acuerdo unánime de la totalidad de la representaciones para la creación de dicho Comité Intercentros, cuya legitimación es tan gráfica, que no existe en ninguna de las Actas del período de consultas, manifestación al respecto contraria a la legitimación por ninguno de los integrantes de la mesa, en la que estaban presentes, no sólo el Comité Intercentros, sino también las secciones sindicales existentes a nivel de empresa.

  1. Este motivo, como el anterior, ha de ser rechazado, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. En primer lugar, hay que señalar, que dada la fecha de iniciación del expediente, las normas y preceptos aplicable para resolver la única cuestión controvertida, es decir, la legitimación del Comité Intercentros existente en la empresa recurrida para la intervención y negociación en el período de consultas del expediente de regulación de empleo, lo constituyen el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el artículo 4.1 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

  2. En lo que aquí interesa, el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que : "El despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes de los trabajadores....; "La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,...."; y "La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal". Por su parte, el Real Decreto 801/2011, tras señalar en su artículo 3 como parte interesada "los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales ", en su artículo 4.1 sobre "legitimación" dispone que : "Estarán legitimados para intervenir en el procedimiento de regulación de empleo los sujetos señalados en el artículo 3 de este Reglamento. Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función."

  3. Del tenor de este último precepto, se desprende -como se alega por la recurrente- una cierta preferencia del Legislador por la intervención del Comité Intercentros en el período de consultas cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo, y dado que en el inicio de dicho período la interlocución social en el seno del proceso negociador se asumió -tal como está acreditado- íntegra y exclusivamente por el Comité Intercentros previsto en el III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios, en cuyo artículo 56.3 se atribuye a dicho Comité "cuantas facultades de información, consulta, ......... se reconocen legalmente a los comités de empresa respecto de todas aquellas materias cuyo ámbito competencial afecte a la empresa en su conjunto" , estando constituido dicho Comité por 13 miembros, de los cuales 11 correspondían a representantes elegidos por el personal de extinción de incendios, y 2 elegidos por el personal de estructura, pudiera sostenerse -como se acepta expresamente en la sentencia recurrida- que el Comité Intercentros tenía la legitimación inicial suficiente para intervenir en el período de consultas puesto que, en su inicio, el expediente afectaba a la totalidad de los trabajadores (2.291) que prestan servicios a la empresa recurrente, es decir, tanto al personal de estructuras y asistencias técnicas (420 trabajadores), como al resto de personal dedicado a la extinción de incendios. Ahora bien, la situación cambia, cuando una vez comenzado el proceso negociador se decide segregar al personal de extinción, con respecto al cual se inicia un proceso de negociación autónomo en otro expediente de extinción y suspensión de relaciones laborales y reducción de jornada, de forma y manera, que el ERE aquí objeto de enjuiciamiento, y en el cual se toma la decisión empresarial combatida en las demandas de despido, afecta únicamente a los 420 trabajadores del personal de estructura, el cual se rige por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, que no tiene prevista la existencia de un Comité Intercentros.

    Es en aquél momento, en que el ERE sigue solamente para el personal de estructuras y asistencias técnicas, cuando el Comité Intercentros previsto en el en el artículo 56.3 del III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, que rige exclusivamente para el personal de extinción de incendios de la empresa recurrente, pierde la legitimación para intervenir y negociar durante el período de consultas del ERE al afectar éste ya únicamente al personal de estructura, puesto que, como se ha señalado, de los 13 miembros de dicho Comité Intercentros, únicamente 2 representaban al personal de estructura, siendo de destacar, además, que como consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -con valor de hecho probado-, estos dos representantes del personal de estructura se integraron en el Comité Intercentros "de manera informal, en virtud de mecanismos y con estabilidad desconocidos", y sin embargo, pese a quedar el personal de extinción fuera del ERE sus representantes -11 sobre 13 en el Comité- siguen interviniendo y negociando en un expediente que ya no les afectaba. En definitiva y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el destino de los trabajadores de estructura no fue decidido por sus órganos naturales de representación legal sino por otro ajeno a tal representación en el que únicamente se habían integrado dos de sus representantes con sus capacidades condicionadas cuando no anuladas; y,

  4. Finalmente, a juicio de la Sala, conviene señalar, que en supuestos como el presente de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo. Esta regla de correspondencia aquí no se ha dado, y comporta, como ha resuelto la sentencia de instancia, conforme con lo establecido en el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de nulidad de la decisión empresarial por falta de legitimación del Comité Intercentros que ha intervenido durante el período de consultas.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por GEACAM, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de febrero de 2013 (procedimiento 11/2012), con imposición de costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Eduardo Gómez de Enterría, en nombre y representación de "GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM, S.A.", contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el procedimiento núm. 11/2012 seguido a instancia de D. Jacinto , en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN REGIONAL DE AGROALIMENTARIA DE CASTILLA LA MANCHA DE CCOO y de D. Genaro , en su condición de REPRESENTANTE SINDICAL DE CC.OO, SECCION SINDICAL DE GEACAM, S.A, y de D. Guillermo , en su condición de miembro del Comité de Empresa por el SINDICATO UGT de la empresa GEACAM, S.A, contra "GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM, S.A.)", sobre Impugnación de despido colectivo, con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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