STS, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) y Dª Blanca Suárez Garrido en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2010, en autos nº 5/2010 , seguidos a instancias del Sindicato Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano (G.L. P.-I .-R.B.), contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO, representado por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. José Francisco García Fonseca, en nombre y representación del SINDICATO GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L. P.-I .R.B.), mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho a la nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., el derecho del sindicato Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano (G.L. P.-I .R.B.) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora, y a que la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., debe ser la siguiente: UGT: 7 representantes; CCOO: 4 representantes y GLP-I-RB: 1 representantes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que en el conflicto colectivo instado por el GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L. P.I .R.B.) contra REPSOL BUTANO, S.A. COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO (FITEQA-CC.OO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT) que se tramita en esta Sala con el nº 5/2010, debemos estimar y estimamos la demanda y en su virtud debemos declarar y declaramos: 1.- La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa "REPSOL BUTANO, S.A.". 2.- El derecho del sindicato GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L. P.-I .R.B.) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3.- Que la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresas "REPSOL BUTANO, S.A., debe ser la siguiente: UGT: 7 representantes. CC.OO: 4 representantes. GLP-I-RP: 1 representantes. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El conflicto colectivo afecta a todo el personal que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., que se ubican en distintas Comunidades Autónomas del territorio español. SEGUNDO: El 4 de junio de 2009 se constituyó la comisión negociadora del XXIII Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Butano, S.A. La mesa se compuso por ocho representantes de UGT y 4 de CC.OO. TERCERO: Las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa han arrojado los siguientes resultados: UGT: 57 Delegados. CC.OO: 28 Delegados. GLP-I-RB: 4 Delegados. C.T.I.: 1 Delegado. Otros: 1 Delegado. Total: 91 Delegados. CUARTO: El anterior Convenio Colectivo fue denunciado y se encontraba publicado en el BOE de 9-3-07. QUINTO : El 6-5-09 (antes de la constitución de la comisión negociadora -que lo fue el 4-6-09) el Grupo Laboral Participativo Independiente de REPSOL BUTANO dirigió escrito a la Comisión Negociadora del XXIII Convenio y en su defecto a la Empresa, solicitando se les reconozca el derecho a formar parte, con un representante en la Comisión negociadora del citado Convenio. También dirigió escrito de idéntico tenor al director de Recursos Humanos de Repsol Butano, S.A. en esa misma fecha. SEXTO: El 5-11-09 presentó la parte actora escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., si bien dicho escrito aparece como redactado con fecha 6-11-09 , a fin de que se reconociera al Sindicato actor tener un representante en la Comisión Negociadora del XXIII Convenio Colectivo, citando al (GLP-I -RB) Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano) a la reunión constitutiva de la mesa (si no se hubiera constituido) o, en su defecto a todas las reuniones que en adelante celebrara, con un representante por ese sindicato. Con esa misma fecha y con escrito de similar tenor también se dirigió a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo Repsol. SÉPTIMO: El 22-12-09 se alcanzó un preacuerdo en la negociación del Convenio Colectivo XXIII de Repsol Butano, S.A., con ocho miembros de UGT y cuatro de CC.OO. No se admitió a la mesa negociadora el representante pretendido por el sindicato actor. OCTAVO: Se agotó ante el SIMA el 18-12-09 (antes, por tanto de la firma del preacuerdo) el intento conciliatorio preceptivo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte de FIA-UGT y la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL PIEL QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo denunciar la infracción del art. 88 apartado 1, párrafo primero y apartado 2 , en relación con el art. 87, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de la estimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del presente recurso, de acuerdo con la relación de probanza los siguientes:

- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa Repsol Butano, S.A., para elegir representante de los trabajadores se obtuvieron los siguientes resultados: UGT, 57 delegados; CC.OO, 28 delegados; GLP-I.-RB, 4 delegados y CTI, 1 delegado.

- El 6-5-09, antes de que se constituyese la Comisión Negociadora del XXIII Convenio Colectivo de la referida empresa, el Grupo Laboral participativo Independiente de Repsol Butano (en adelante GLP-I.-RB), se dirigió a la Comisión Negociadora del referido Convenio y en su defecto a la empresa, solicitando que se le reconociese el derecho a formar parte de dicha Comisión con un representante, escrito que también dirigió en la misma fecha al Director de Recursos Humanos de Repsol Butano, S.A.

- El 5-11-09 presentó la parte actora escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., a fin de que se reconociera al Sindicato actor tener un representante en la Comisión Negociadora del XXIII Convenio Colectivo, citando al GLP-I -RB (Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano) a la reunión constitutiva de la mesa (si no se hubiera constituido) o, en su defecto, a todas las reuniones que en adelante celebrara, con un representante por ese sindicato. Con esa misma fecha y con escrito de similar tenor también se dirigió a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo Repsol.

- El 22-12-09 se alcanzó un preacuerdo en la negociación del Convenio Colectivo XXIII de Repsol Butano, S.A., con ocho miembros de UGT y cuatro de CC.OO. No se admitió a la mesa negociadora el representante pretendido por el sindicato actor.

- Según consta en autos, el día 18 de enero de 2010 se presentó demanda por GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (GLPIRB) contra REPSOL BUTANO, S.A. COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO (FITEQA-CC.OO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT) sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda y declara el derecho del sindicato G.L. P.I.R.B. a tener representación en la Comisión Negociadora, estableciendo la siguiente composición. UGT, siete representantes; CC.OO, cuatro representantes y G.L. P.I.R.B, 1 representante.

En sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida realiza una descripción de las distintas posibilidades para el reparto de negociadores por el banco social, atendiendo a los principios de representatividad electoral y proporcionalidad.

Después de valorar estas posibilidades, la sentencia se decanta por la tesis sostenida por el sindicato recurrente de integrar la mesa negociadora en función de cociente y resto de forma que partiendo del resultado electoral se divide éste por el número de integrantes del banco social de la Comisión Negociadora, adjudicando a cada sindicato tantos miembros como numerales enteros obtuviera y con respecto a los decimales adjudicarlos hasta completar el total de negociadores, en función de los restos de mayor a menor.

Con esta premisa la sentencia concluye con la atribución de siete representantes a UGT, cuatro representantes a CC.OO y un representante a GLPI-RB.

Frente a la referida sentencia interponen recurso los sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO, articulando dos motivos por aplicación indebida del art. 88 en relación con el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , que pueden ser tratados conjuntamente, puesto que, después de afirmar que el art. 88.2 reserva a las partes negociadoras el derecho a designar los componentes de la Comisión Negociadora, señala que el art. 87.1 atribuye legitimación para ser parte negociadora desde el momento en que los representantes sindicales en su conjunto suman la mayoría de los miembros del Comité y concluye que el reparto de representantes acordado por la repetida Comisión Negociadora del Convenio respeta los criterios de representatividad y proporcionalidad que exige el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2000 , que se cita en la propia sentencia recurrida.

Conforme a nuestra sentencia de 7-3-02 (rec. 1220/01 ), en la que se ampara la sentencia ahora recurrida, "la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo y en criterio corroborado por esta Sala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por cada sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores.... , (siendo ejemplo de ello la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1993 ). Dicho sistema consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la Empresa entre el número de puestos de la parte social en la Mesa de Negociación. El cociente sirve para otorgar los puestos en la Mesa Negociadora dividiendo por dicho cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados "restos", dentro de los cuales pueden entrar incluso los Sindicatos que no alcanzan el mínimo preciso para la adjudicación directa."

En el caso que nos ocupa, el número total de representantes elegidos en la empresa es de 91, cantidad que debe dividirse entre el número de miembros que corresponden al llamado "banco social" de la Comisión Negociadora, que es de 12. Se obtiene así un cociente de 7,583, dado que la división no es exacta. Aquí es donde surge el error de la parte recurrente al tratar de buscar la mayor aproximación a este valor de la magnitud que representa la relación entre la representatividad total de los diversos sindicatos en la empresa y la totalidad de los miembros de la Comisión Negociadora, tomando para ello como punto de partida el número de miembros que cada sindicato quiere colocar en la Comisión Negociadora en lugar de calcular el número de miembros que puede colocar directamente, en dicha Comisión teniendo en cuenta que para cada uno de ellos necesita tener 7,583 representantes. De este modo se comprueba que la sentencia recurrida adoptó el criterio adecuado de proporcionalidad, ya que al ser inexacta la división necesariamente sobrarán restos decimales, y entonces, o bien se desprecian los restos y quedan vacantes sin cubrir, o bien se toman en cuenta, pues también esos restos representan parte de la razón de proporcionalidad.

Según ésto, en el caso examinado el sindicato FIA-UGT solamente tiene derecho a nombrar directamente 7 miembros de la Comisión Negociadora (al dividir 57 entre 7,583 se obtienen solamente 7 enteros, conservando un resto decimal de 0,516); FITEQA-CC.OO únicamente podía designar de forma directa 3 miembros (28:7,583 da 3 enteros, conservando un resto decimal de 0,692) y el sindicato demandante no tiene derecho a nombrar directamente ningún miembro (4:7,583 da como resultado 0 enteros, pero conserva un resto de 0,527). De este modo la Comisión tendría 10 miembros designados de forma directa por los dos sindicatos mayoritarios, pero quedarían 2 vacantes, que necesariamente tiene que cubrirse tomando en cuenta esos restos. Ya se hizo así con CC.OO, que es el que tiene el resto mayor, adjudicándole un miembro más (4 en lugar de 3), pero no hay razón para otorgar el otro miembro a FIA-UGT puesto que su resto se acerca menos a la unidad que el que tiene GLPIRB, que es el sindicato al que debe adjudicársele. En otras palabras, agotadas las posibilidades de designación directa de miembros de acuerdo con la razón de representatividad de cada sindicato, ninguno de ellos cuenta ya con cuota suficiente para designar a uno de los dos que faltaban, y en tal situación, eran FITEQA-CC.OO y GLPIRB los que disponían de mayor cuota decimal restante de representatividad para tal designación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 22 de Febrero de 2010, autos nº 5/2010 , en virtud de demanda formulada por SINDICATO GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L. P.-I -R.B.) frente a las empresas REPSOL BUTANO, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS (FIA-UGT) sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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