STS, 7 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:1599
Número de Recurso1220/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Felix Herrero Alarcon en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2001, en autos número 4/01, dictada en virtud de demanda presentada CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra ENEGAS SA, SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT y CC-ATEPE EN ENAGAS Y SA Y MIISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Mayo de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda presentada CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra ENEGAS SA, SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT y CC-ATEPE EN ENAGAS Y SA Y MIISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Desde el proceso de elecciones sindicales de 1996 el mapa sindical de la empresa ENAGAS SA, con centros de trabajo en la mayor parte de las Comunidades Autónomas del Estado es el siguiente: UGT 22 representantes -16 Delegados de Personal y 6 miembros de Comité: CCOO 20 -10 y 10; CC-ATEPE 5 miembros de Comité: CGT -3 miembros del Comite y ELA-STV- 1 Delegado- y sus porcentajes de representativadas 43,14% 39,22% 9´80% 5,88% y 1,96% respectivamente. SEGUNDO.- El 14-12-99 se constituyó la Comisión Negociadora del XII Convenio de ENAGAS SA, integrándose el Banco Social por 11 miembros, 5 de UGT, 5 de CCOO y 1 de CC-ATEPE. TERCERO.- El 11-1-2000 el Sindicato CGT solicitó formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio lo que, previo debate, fue denegado por la Comisión (obra en autos en el ramo de prueba de ENAGAS como Documento nº 5 copia del acta de la reunión que se tiene aquí por cierta y por reproducida). CUARTO.- La negociación del Convenio concluyó el 28-9- 2000 en que se aprobó el Texto definitivo del XII Convenio Colectivo de Enagas, siendo publicado en el BOE de 8-11-2000. QUINTO.- En la negociación del XI Convenio de Enagas, S.A. para los años 97 a 99, CGT había formado parte, con 1 miembro, del Banco Social integrado por 12 componentes".

SEGUNDO

En la que como parte dispositiva: "Desestimando la demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra ENAGAS. S.A. SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, CC- ATEPE EN ENAGAS SA Y MINISTERIO FISCAL absuelvo de la misma a los demandandos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del CGT, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 205 ap.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que vulnera lo establecido en los artículos 87.1 y 99.1 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 24 de marzo en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgáncia de Libertad Sindical 11/85 de 2 de agosto y artículo 28.1 de la Constitución, en relación a la doctrina judical interpretativa de dichos preceptos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda propugna la nulidad del XII Convenio colectivo de la Empresa demandada por no haber sido admitido el Sindicato demandante a formar parte de la mesa negociadora, pese a que por el número de representantes de los trabajadores obtenidos en las elecciones, cuenta con la presencia necesaria al efecto. Los datos aritméticos, por nadie impugnados y que se recogen en los hechos probados consisten en que el número total de representantes elegidos son 51, y que los candidatos elegidos para los órganos de representación son 22 de UGT; 20 de CCOO; 5 de ATP; 3 de CGT; y 1 de ELA-STV. Consta que en la negociación del anterior Convenio colectivo de Empresa la mesa negociadora tuvo 12 miembros por cada una de las dos representaciones, y 1 de los componentes del banco social perteneció a la CGT. La Sentencia de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda porque distribuye los puestos según determinados cálculos conforme a los cuales en un "banco social" de 12 miembros no alcanzaría presencia el sindicato actor, y menos aún en el de 11 miembros, aquí contemplado. Por ese efecto inicial negativo la Sala excluye que haya una maniobra torticera en la decisión de disminuir de 12 a 11 dichos componentes.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los arts. 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque apoya su censura también en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el art. 28 de la Constitución y razona que el Sindicato recurrente tenía derecho a formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, lo que pretendió oportunamente y le fue negado arbitrariamente por los componentes de dicha Comisión Negociadora.

TERCERO

No impugna la parte la disminución desde 12 a 11 de los componentes de cada una de las dos representaciones que componen la mesa negociadora del Convenio Colectivo, sobre la cual es conocida la doctrina de esta Sala, (STS de 5 de Diciembre de 2000 y las en ella citadas de 15 de Febrero de 1993, 13 de Noviembre de 1997 y 5 de Noviembre de 1998) coincidente con la del Tribunal Constitucional en el sentido de que las partes negociadoras gozan de autonomía en dicha decisión, salvo que se comprobara un torcido propósito de excluir a algún Sindicato, que hubiera tenido derecho de presencia, de mantenerse el criterio numérico anterior. Sucede que la disminución desde 12 a 11 no afecta al derecho del Sindicato recurrente, como se razona a continuación.

CUARTO

Es sabido que la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo y en criterio corroborado por esta Sala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por cada Sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores. Pueden servir de muestra la Sentencia de dicha Audiencia de 20 de Junio de 1991, y la nuestra de 18 de Enero de 1993. Dicho sistema consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la Empresa entre el número de puestos de la parte social en la mesa de negociación. El cociente sirve para otorgar los puestos en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente el número de represenatntes obtenidos por cada Sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados "restos", dentro de los cuales pueden entrar incluso los Sindicatos que no alcazan el mínimo preciso para la adjudicación directa. Pues bien, en el presente supuesto, resulta que, siendo 51 los representantes unitarios de los trabajadores existentes en la Empresa, al dividir este número por los 11 componentes del banco social, cada uno de estos puestos precisa de 4,25 puestos de representantes, de donde UGT, con 22 puestos obtiene 4 puestos negociadores directos, y conserva un resto de 0,745; CCOO, con 20 representantes, obtiene 4 puestos negociadores directos, y conserva un resto de 0,314; ATP, con 5 representantes, obtiene 1 puesto negociador y conserva un resto de 0,078. Y como CGT tiene 3 puestos de representantes no obtiene ningún puesto negociador directo, pero conserva o tiene un resto de 0,647. Adjudicados así 9 de los 11 puestos, UGT obtiene 1 puesto más por su 0,745 de resto; y seguidamente debe adjudicarse el puesto 11º a CGT, por su resto de 0,647. Al no haberse adjudicado este puesto al Sindicato actor, se ha incumplido la previsión legal de proporcionalidad en la comisión negociadora.

QUINTO

Se pretende negar eficacia jurídica a la censura jurídica esgrimida por atribuirla extemporaneidad en su ejercicio, ya que el Convenio Colectivo incluso ha sido publicado en el periódico oficial. La realidad es muy otra, según aparece en las actuaciones y en los hechos probados 2º y 3º, porque constituída la comisión negociadora del Convenio Colectivo el día 14 de Diciembre de 1999, el Sindicato actor reclamó su presencia en la misma el día 11 de Enero de 2000, y la negociación concluyó el 28 de Septiembre, siendo publicado en el BOE del 8 de Noviembre de 2000. El Sindicato acudió ante la Dirección General de Trabajo denunciando la publicación y recibió respuesta en el sentido de que, precisamente por haberse producido tal trámite, la vía impugnatoria sería la judicial de conflicto colectivo, la que fue iniciada breves días después. En cualquier caso, al no haberse alegado plazo alguno de perjuicio de la acción por la demora en su ejercicio, no cabe acoger la pretendida ineficacia.

SEXTO

La razonada ilegalidad de la composición de la comisión negociadora del Convenio Colectivo impone que sea declarada la ineficacia general del pacto alcanzado, pero sin que pueda afectar a su eficacia como "contrato" entre quienes libre y eficazmente firmaron el acuerdo, que, si carece de alcance obligatorio general por aquella ilegalidad, no se ve privado de la virtualidad derivada del art. 37 de la Constitución, en relación con el art. 1091 del Código Civil. En consencuencia, y oído que ha sido el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado en parte para declarar que el Sindicato tenía derecho a formar parte de la comisión negociadora del XII Convenio Colectivo de la Empresa demandada, y, al haber sido excluido de la negociación el Convenio, éste carece de eficacia general, si bien es obligatorio para quienes lo negociaron y firmaron. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Felix Herrero Alarcon en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos que el Sindicato tenía derecho a formar parte de la comisión negociadora del XII Convenio Colectivo de la Empresa demandada, y, al haber sido excluido de la negociación, anulamos dicho Convenio como de eficacia general, si bien es obligatorio para quienes lo negociaron y firmaron.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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