STSJ Canarias 553/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2016:1723
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoIMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO
Número de Resolución553/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: PH

Rollo: Impugnación convenio colectivo

Nº Rollo: 0000002/2016

NIG: 3803834420160000007

Materia: Impugnación convenio colectivo

Resolución:Sentencia 000553/2016

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SERV. JURÍDICO CAC SCT

Demandado EMPLEA OUTSOURCING S.L JUAN LUIS REYES CABRERA

Demandado Segundo PAULA LUENGO REYES

Fiscal MINISTERIO FISCAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Junio de 2016.

Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de Junio de dos mil dieciseis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento 2/2016, promovido por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, representada y asistida por la Letrada de su servicio jurídico Sra. Díaz Arbelo, frente a "Emplea Outsourcing S.L", representada y asistida por el Graduado Social Sr. Reyes Cabrera, y Dº Segundo, representada y asistida por la Letrada Sra. Luengo Reyes, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, que compareció a juicio en la personal del Iltmo. Sr. Fiscal Delegado D. Ernesto Vieira Morante, sobre impugnación de convenio colectivo por falta de legitimación para negociar. Habiendo sido ponente la Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 14 de marzo de 2016 se presentó por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias comunicación de oficio frente a "Emplea Outsourcing S.L" y Dº. Segundo en la cual alegaba que la sociedad demandada había presentado el 21 de octubre de 2015 solicitud de registro de convenio colectivo de empresa; que a la demandada se la requirió para subsanar deficiencias del contenido del convenio y para que acreditara la legitimación del representante de los trabajadores con quien había sido negociado el convenio colectivo, sin que este último extremo fuera debidamente subsanado. Estimando la autoridad laboral que el convenio colectivo se habría suscrito, por la parte social, por sujetos no legitimados al no ser representante legal de los trabajadores sino elegido para una comisión "ad hoc", consideraba que el convenio presentado infringía el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Terminaba la demandante solicitando que se dictara una sentencia en la que, resolviendo la cuestión planteada, se hiciera pronunciamiento sobre la legalidad del convenio colectivo.

SEGUNDO

La anterior demanda fue recibida en esta Sala el 6 de abril de 2016 y admitida a trámite por decreto de fecha de 11 de abril de 2016, dándose traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes y al Ministerio Fiscal para los actos de conciliación y juicio. Un primer señalamiento, el 18 de mayo de 2016, se suspendió por coincidencia de juicios de la letrada de una de las demandadas.

TERCERO

El día 15 de junio de 2016 tuvo lugar el juicio, al resultar sin efecto la conciliación, todo ello con el resultado que consta en el acta. Ratificada la partes actora en su demanda, la parte demandada "Emplea Outsourcing S.L." contestó oponiéndose y solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante y que declarase la legalidad del convenio de empresa, al estimar que solamente se planteaba una cuestión jurídica, cual era si el convenio de empresa podía ser negociado por una comisión de trabajadores creada "ad hoc" en empresas en las que no existía representación legal de los trabajadores, como ocurría en el presente caso. Entendiendo la empresa demandada que la respuesta debía ser afirmativa desde el momento en que legalmente este tipo de representantes temporales sí estaban legalmente legitimados para negociar modificaciones del propio convenio, la legislación vigente permitía mucha flexibilidad en la adaptación de las normas convencionales a las circunstancias de cada empresa y la legitimación de las comisiones "ad hoc" tenía fundamento tanto en el artículo 37 de la Constitución como en el Derecho comunitario, no dejando de ser estos negociadores específicos representantes de los trabajadores por el mero hecho de ser su nombramiento transitorio, y que en este sentido ya se habían pronunciado el Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional. Alegando que se habia conculcado, igualmente, el art. 14 de la Constitución Española .

Dº. Segundo se opuso a la demanda por las mismas razones expuestas por la empresa, alegando que resultó elegida por la totalidad de los trabajadores para negociar el convenio colectivo, y el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores no excluía expresamente a los representantes "ad hoc", considerando que si se les negaba a estos representantes la legitimación para negociar el convenio de empresa, se imposibilitaba que las empresas sin representación legal de los trabajadores pudieran contar con su propio convenio colectivo y se conculcaría el artículo 37 de la Constitución ; igualmente que la designación de los representantes "ad hoc" se hacía en un procedimiento casi electoral y que la jurisprudencia había reconocido a estos representantes legitimación activa a efectos procesales.

Por parte del Ministerio Fiscal se manifestó que se adhería a la demanda de oficio, al considerar que el tenor literal del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores era claro y solamente reconocía capacidad y legitimación para negociar el convenio colectivo a los representantes legales -delegados de personal o comité de empresa-, pero no a comisiones temporales creadas a propósito. Al mismo tiempo expone que ya la Sala se habia pronunciado en un caso igual, en la demanda 3/2016 y por sentencia de dos de Junio de 2016, estimando la demanda.

CUARTO

Tras la contestación a la demanda, se dio la palabra a las partes para proponer prueba.

La parte actora propuso documental (expediente administrativo, por reproducido).

"Emplea Outsourcing S.L" propuso igualmente que se tuviera por reproducido el expediente administrativo. Dº. Segundo, aportó la sentencia de esta Sala de 2 de Junio de 2016, asi como copia del escrito del Recurso de Casación interpuesto contra la referida sentencia .

Por el Ministerio Fiscal se propuso que se tuviera por reproducido el expediente administrativo.

Toda esta prueba fue admitida.

QUINTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo las mismas sus pretensiones iniciales.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En un documento fechado el 11 de marzo de 2015 y suscrito por un total de 15 trabajadores de la empresa "Emplea Outsourcing S.L." (de un total de 22 trabajadores referidos en dicho documento) se recoge que dichos trabajadores manifestaban, en relación con una comunicación notificada el 5 de marzo de 2015, relativa a la negociación de convenio colectivo de empresa que sustituiría al anterior convenio colectivo de aplicación que "haciendo uso de la facultad contemplada al respecto (.) al no existir en la referida Empresa representación legal de los trabajadores para la tramitación del presente procedimiento" atribuían su representación a Dº Segundo .

SEGUNDO

EL 21 de octubre de 2015 tuvo entrada en el aplicativo informático de registro de convenios colectivos de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitud de inscripción y depósito del convenio colectivo de empresa de la entidad "Emplea Outsourcing S.L", indicándose que la comisión negociadora del mismo estaba integrada, por la parte social, por Dº Segundo .

TERCERO

El 3 de noviembre de 2015 la Dirección General de Trabajo comprobó que en el programa de registro de elecciones a representantes de los trabajadores no figuraba ninguna acta electora a nombre de la empresa "Emplea Outsourcing S.L".

CUARTO

Solicitado informe a la inspección de trabajo, se emitió el mismo el 6 de noviembre de 2015 (recibido en la Consejería el 12 de noviembre), señalándose en él que, con respecto a las partes que concertaban el convenio, únicamente constaban dos firmas en cada una de las páginas, sin que se hiciera referencia alguna a la identidad de los firmantes, de modo que no estaba acreditada la identidad ni la legitimación para negociar de quienes firmaban. Aparte de lo anterior, hizo varias observaciones sobre el contenido del convenio colectivo que consideraba que infringía la normativa legal aplicable.

QUINTO

El 4 de diciembre de 2015 la Dirección General de Trabajo acordó requerir al representante que había presentado el convenio colectivo para que en plazo de 10 días subsanara las deficiencias detectadas en el convenio presentado, entre ellas que aportara acta de elección de delegados de personal si la hubiera, y que en caso contrario podría promover los acuerdos que precisen entre la representación empresarial y la de los trabajadores como acuerdo de empresa a través del mismo aplicativo REGCON.

SEXTO

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