STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:6795
Número de Recurso625/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de enero de 2009 dictada en el recurso de suplicación número 2085/2008, formulado por D. Teodoro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 16 de mayo de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Teodoro, frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Teodoro, representado por el procurador

D. Ignacio Argos Linares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada en materia de Derecho y Cantidad por D. Teodoro, ABSUELVO a la empresa demandada FEVE-FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA, de todas y cada una de las pretensiones deducidas en aquella en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada F.E.V.E. (Ferrocarriles de Vía Estrecha) con antigüedad de 10-12-80 y residencia laboral en Oviedo, con categoría profesional reconocida de conductor nivel salarial 3 si bien que percibiendo en concepto de "diferencia de cargo" mayores retribuciones por el ejercicio, al menos desde 1995, de las labores propias de administrativo, al haber desaparecido de la empresa el servicio consistente en el traslado en vehículos automóviles y furgonetas de cierto personal de la empresa y de reparto de paquetería. El importe de este concepto de "diferencia de cargo" mayores retribuciones por el ejercicio, al menos desde 1995, de las labores propias de administrativo, al haber desaparecido de la empresa el servicio consistente en el traslado de vehículos automóviles y furgonetas de cierto personal de la empresa y de reparto de paquetería. El importe de este concepto de "diferencia de cargo" suponía a título de ejemplo: - Nómina de Julio de 1995: 17.280 ptas. (103,85 #). - Nómina de diciembre de 1995: 18.144 ptas. (109,05 #). - Nómina de Julio de 1999: 20.152 ptas. (121,12 #). - Nómina de diciembre de 2001:113,11 #... SEGUNDO: En fecha 4 de diciembre de 2002, la representación de la empresa demandada FEVE y los representantes del Sindicato ELA-IGEKO suscribieron un convenio extraestatutario al que se dio publicidad en el BOE de 8-1-03. Dicho convenio de eficacia limitada (CEL) tenía una duración de 4 años, abarcando desde 1-1-02 a 31-12-05, siendo denunciado por FEVE el 28-9-05. El número de trabajadores incluidos en dicho convenio fue de 508 de un total de 1954 trabajadores de FEVE, de los cuales 70 estaban afiliados a ELA. El hoy demandante formuló solicitud de adhesión al mismo el 10-12-02, aplicándosele hasta la extinción de sus efectos el 31-12-05. TERCERO: Por resolución de 28-10-04 de la DGT fue publicado en el BOE de 19-11-04 el XVII Convenio Colectivo de FEVE, con vigencia hasta el 31-12-2009, excepto en aquellas materias en que expresamente se establece una vigencia diferente. CUARTO: Mediante carta de 10-2-03 la Dirección de RR.HH, le asigna en virtud de la Disposición Transitoria 5ª del CEL la categoría de "oficial administrativo en especialización" nivel salarial 9, con efectos económicos de 1-1-03. Por escrito posterior de 1-9-03 la propia Dirección le comunica (sic):"... por haber superado la prueba de aptitud prevista en la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Extraestatutario y conforme a lo establecido en la citada norma, con efectos de 1 de enero de 2003, ha alcanzado Vd. el nivel salarial 8 del Grupo Profesional de Oficiales División funcional de Administración y Servicios Complementarios (Administrativo)". QUINTO: La Dirección de RR.HH. (Recursos Humanos) el 30-12- 05 le participa que ".... con efectos de 1-1-06 retorna Vd. al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, en la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL, observándose todas aquellas modificaciones que legal y normativamente procedan. En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán: Conductor-Oviedo". SEXTO: En relación con esta carta de 30-12-05 y similares recibidas por los trabajadores vinculados al Convenio Extraestatutario, se siguió ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, proceso de Conflicto Colectivo número 18/06 que concluyó por sentencia de 25-4-06 desestimando la demanda de Solidaridad Ferroviaria contra FEVE y SINDICATO ELA EGEKO. Un ejemplar obra en autos y se da aquí por reproducida. SÉPTIMO: El actor además de reclamar en este procedimiento la "categoría oficial de 1ª Administrativo, nivel salarial 5, del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, 2006-2009, con efectos desde 1-1-06 ", peticiona asimismo las correspondientes diferencias retributivas en el período 1-enero a 31 de mayo de 2006 en cuantía global de 548,59 #, más el interés anual del 10% por mora salarial, según desglose que realizado al hecho séptimo de la demanda se da aquí por reproducido. OCTAVO: El preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social concluyó el 10-2-06 con el resultado de "intentado sin efecto", presentándose la demanda el 1-6-06. NOVENO: En el período reclamado 1-1-06 a 31-05-06 percibió conforme al CEG o estatutario (nivel salarial 3 - conductor) las siguientes cantidades brutas: -Enero 2006: Sueldo: 1064,92 #. Antigüedad: 118,62 #. Indemniz. libreta economato: 6,42 #. Ayuda económica comida: 14,61 #. Vacaciones variables: 34,91 #. Incentivos: 60,10 #. P.T. Oficinas:56,00 #. Total: 1.355,58 #. - Febrero 2006: Sueldo: 1064,92 #. Antigüedad: 118,62 #. Indemniz. libreta economato: 6,42 #. Ayuda económica comida: 19,48 #. Paga extraordinaria: 210,33 #. Incentivos: 60,10 #. Anticipo convenio: 112,00 #P.T. Oficinas: 72,00 #. Total:

1.663,87 #. - Marzo 2006: Sueldo: 1064,92 #. Antigüedad: 118,62 #. Indemniz. libreta economato: 6,42 #. Ayuda económica comida: 24,35 #. Regularización sueldos: 105,06 #. Incentivos: 165,16 #. Anticipo convenio: 56,00 # P.T. Oficinas: 80,00 #. Total: 1.620,53 #. - Abril 2006: Sueldo: 1064,92 #. Antigüedad: 118,62 #. Indemniz. libreta economato: 6,42 #. Ayuda económica comida: 19,48 #. Paga Extraordinaria: 210,33 #. Incentivos: 165,16 #. Anticipo Convenio: 56,00 #. P.T. Oficinas: 92,00 #. Total: 1.732,93 #. -Mayo 2006: Sueldo: 1064,92 #. Antigüedad: 118,62 #. Indemniz. libreta economato: 6,42 #. Ayuda económica comida: 19,48 #.Incentivos: 165,16 #. Anticipo convenio: 56,00 #. P.T. Oficinas: 72,00 #. Total: 1.502,60 #. En total percibió en el período las siguientes cantidades brutas por conceptos específicos separados: Sueldo: 5320,60 #. Antigüedad: 593,10 #. Paga Extraordinaria: 420,66 #. PT Oficinas: 372,00 #. Anticipo Convenio: 280,00 #. Regularización sueldos: 105,06 #. Total: 7.095,42 #. DÉCIMO: Con arreglo al nivel salarial 5 del CEG o estatutario 2006-09 debería haber percibido en el período de referencia por sueldo, antigüedad y paga extra las sumas brutas respectivas de: 6034,75 # (1206,95 x 5). 662,40 # (132,48 x 5). 469,80 # (93,96 x 5). TOTAL: 7.166,95 #."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Guillermo Pérez-Cosío Mariscal, en nombre y representación de D. Teodoro, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 23 de enero de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia del recurrente contra FEVE revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del actor a quedar incluido en la categoría de oficial 1º administrativo, nivel salarial 5, del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 443,53 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período de 1 de enero a 31 de mayo de 2006."

CUARTO

El letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (recurso nº 204/2007). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, y 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de resolver este recurso, la situación que reflejan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida puede resumirse así:

El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) desde el 10 de diciembre de 1980, alcanzando el 1 de octubre de 1988 la categoría profesional de Oficial de Primera Administrativo, que ostentó hasta diciembre del año 2002, fecha en la que regía el XVI Convenio Colectivo, teniendo su residencia en Oviedo.

Denunciado el anterior Convenio, se constituyó en enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, participando 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO, 2 de CGT y 1 de ELA, que negociaron hasta la ruptura del día 3 de diciembre de 2002. Para superar la situación de ruptura de las negociaciones del XVII Convenio Colectivo, la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 4 de diciembre de 2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de cuatro años, desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, haciéndose constar que si antes de los noventa días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el Convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podrá ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados. Tal convenio fue denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. En los arts. 9 y 11 de dicho convenio extraestatutario se hace referencia a un nuevo sistema de clasificación profesional, a su objeto y a su estructura.

El mencionado Convenio tiene una disposición transitoria "Quinta " que establece lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio extraestatutario se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 8, al Oficial Administrativo.

Durante la vigencia del convenio extraestatutario se publicó el XVII Convenio de la empresa, con vigencia desde el 9/3/04 al 31/12/05, en el que no se llegó a ningún acuerdo sobre una nueva clasificación profesional -la disposición adicional segunda se refiere de futuro a que "se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales...." "a continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo...." etc. Y el 21 de septiembre de 2006 se publicó el XVIII Convenio Colectivo, con vigencia desde el 1/1/06 hasta el 31/12/09, en el que tampoco se alcanzó acuerdo sobre clasificación profesional -en el art. 33, bajo la rúbrica Grupos y categorías profesionales acuerdan que "se establecerá una nueva estructura profesional...." Y en el art. 34, bajo la rúbrica Desarrollo de la clasificación profesional se dice "ambas partes se comprometen a elaborar una nueva clasificación profesional. Para ello se creará una comisión de clasificación que establecerá su propio reglamento de trabajo y calendario", concluyendo la disposición final tercera que "una vez finalizada la nueva clasificación profesional ésta será aprobada por el Pleno de la Mesa Negociadora"-.

Al amparo de la citada disposición transitoria quinta del convenio extraestatutario, la empresa le comunicó que procedía a reclasificarle en el nuevo sistema de grupos profesionales previsto en dicho pacto, primero, como "Oficial Administrativo en Especialización" (nivel salarial 9), asimilado a Oficial de 1ª o 2ª Administrativo, y después, como "Oficial Administrativo" (nivel 8) en la Residencia Laboral de Oviedo con efectos de 1 de enero de 2003 ", pasando a percibir sus retribuciones de acuerdo con el referido nivel.

Como consecuencia de la denuncia del pacto extraestatutario, a partir del 1 de enero de 2006, fecha en que finalizó su vigencia, todos los trabajadores que se habían adherido al referido pacto extraestatutario y habían sido reclasificados, recibieron comunicación de la empresa de que volverían a ostentar la categoría de origen, y concretamente al aquí actor se le comunicaba que ".....retorna Vd. Al Marco Normativo del

Convenio de Eficacia General en vigor, en la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL..... En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral

serán: conductor, Oviedo".

A raiz de estas cartas enviadas por la empresa en diciembre de 2005, el sindicato Solidaridad Ferroviaria promovió demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra FEVE y el sindicato ELA, solicitando la nulidad de las medidas tomadas por la empresa, de "retorno" al convenio de eficacia general, que fue desestimado por entender que procedía formular demandas individuales y no la de conflicto colectivo.

SEGUNDO

El actor formuló la presente demanda individual, solicitando que se declare su derecho a quedar incluido en la categoría de Oficial de Primera Administrativo (nivel salarial 5), del XVIII Convenio Colectivo de FEVE con efectos del 1 de enero de 2006 y a que se le abonen las diferencias salariales -entre el nivel 3 que pasó a percibir y el nivel 5 que reclama- de 1.657,56 euros correspondientes al período de 1 de enero a 31 de mayo de dicho año 2006, mas el 10% de interés por mora.

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda por entender que el pacto extraestatutario solamente tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y una vez finalizado dicha vigencia, la única forma prevista en el Convenio nº XVIII para acceder a la categoría de Oficial Administrativo que reclama y que le daría derecho al nivel salarial 5, es acudir al sistema de promoción que se regula en su art. 30, superando los requisitos allí establecidos.

Pero la Sala de Suplicación del TSJ de Asturias revoca la sentencia y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a ostentar la ya referida categoría, con el nivel salarial 5 del XVIII Convenio Colectivo desde el 1/1/2006 y al percibo de las diferencias salariales también reclamadas, pero sin el interés por mora. Razona la Sala de Suplicación que el hecho de que a un convenio de eficacia limitada que pierde su vigencia le suceda un convenio colectivo de eficacia general, que no contiene una previsión respecto a la cuestión de clasificación profesional a que se hace referencia en el primero, no quiere decir que todo lo negociado o consensuado en el extraestatutario sea desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido, sin que ello signifique que del pacto extraestatutario puedan surgir verdaderos derechos adquiridos por los trabajadores que se mantengan más allá de la vigencia de dicho pacto de eficacia limitada, sino que significa que tenga virtualidad y eficacia lo que fue negociado y pactado válidamente.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina de la empresa FEVE denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, según la interpretación dada a los mismos por la doctrina unificada de esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 1999, en la que se afirma la naturaleza contractual y eficacia limitada de los pactos de naturaleza extraestatutaria, de los cuales no surge el nacimiento de una condición más beneficiosa.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la situación generada al amparo de un convenio extraestatutario, con la atribución por la empresa y reconocimiento a la actora de una determinada categoría profesional, debe permanecer tras concluir la vigencia de dicho pacto y si, como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio de eficacia general, procede el mantenimiento de dicha categoría o por el contrario debe otorgarse aquella que se ostentaba antes de la vigencia del pacto extraestatutario, habida cuenta que en los Convenios Colectivos nºs. XVII y XVIII no se establece una nueva clasificación profesional, sino que las partes negociadoras se comprometen solamente a elaborarla.

Así las cosas, se estima existente la contradicción en relación con la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 28 de marzo de 2007, que en un caso sustancialmente igual, correspondiente a otro trabajador de la misma empresa, adopta una solución contraria a la aquí recurrida, argumentando, al igual que la sentencia de instancia en estos autos, que una vez que el pacto extraestatutario perdió su fuerza vinculante no cabe el mantenimiento de los derechos reconocidos en el mismo, siendo inexistente la concurrencia de una condición mas beneficiosa, puesto que el origen es convencional. Así se estimó también por esta Sala al resolver asuntos sustancialmente iguales, en sus sentencias de 12 y 23 de diciembre de 2008 y de 25 de febrero de 2009 .

CUARTO

Lo que sostiene la parte es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala.

El problema que se nos plantea en este momento deriva del hecho de que esta Sala se haya pronunciado ya sobre la cuestión debatida en las referidas sentencias de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 538/08 ), cuya doctrina reiteran las sentencias de 23/12/08 (Rec. 3199/07), de 25/2/09 (Rec. 1880/08) y 20/3/09 (Rec. 1923/08 ), existiendo ahora razones para estimar procedente la rectificación de aquella doctrina, que resumidamente dice así: El convenio extraestatutario carece de eficacia personal general, quedando su aplicación limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, así como a los que se adhieren a su regulación, no teniendo tampoco eficacia normativa, sino meramente contractual. "Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo, como ocurre en el caso de la sucesión de convenios estatutarios. En el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de los estatutarios, sino que se produce la coexistencia entre una regulación normativa, en este caso del XVI y XVII Convenio Colectivo, y una regulación contractual... y no debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el art. 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores ...." Y añade "es cierto que, en virtud de

la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional, pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación...."

Como señalamos, literalmente, en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2009 (Rec. 2509/08 ):

"Entre las razones que llevan a la Sala a la rectificación de la mencionada doctrina, cabe sintetizar las siguientes:

  1. Aparte de la ya apuntada cuestionable validez de la regulación extraestatutaria sobre una materia de afectación general como la clasificación profesional, permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.

  2. La reclasificación de la actora en virtud de la Disposición Transitoria quinta del pacto extraestatutario, no lo fue por venir realizando las funciones de categoría superior, sino que fue fruto de los acuerdos alcanzados en dicho pacto, que sí tomaba en consideración la circunstancia de haber venido realizando esas funciones desde más de tres años atrás; pero ello no es mas que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo.

  3. La pervivencia de tales derechos después de la expiración del referido pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en el XVIII Convenio Colectivo, colocando en mejor situación a estos trabajadores respecto de los que en su día no se hubiesen adherido al repetido pacto, aunque éstos ostentasen mejor derecho para promocionarse de acuerdo con los requisitos exigidos en el convenio estatutario -- nótese que la categoría obtenida en virtud del pacto extraestatutario: " Oficial Encargado Grupo Administrativo, Nivel Salarial 7" no existe en el XVIII Convenio Colectivo-. Lo que se pretende es la categoría de Oficial Administrativo, categoría que sí existía en el XVI Convenio Colectivo, por asimilación de la que se le reconoció en virtud del pacto extraestatutario.

  4. Incluso prodría producirse una situación propicia a desincentivar la negociación pendiente sobre clasificación profesional pues, dependiendo del número y afiliación de los trabajadores favorecidos por el pacto extraestatutario, podría estimular a los sindicatos interesados a vetar cualquier acuerdo en esta materia que no reconociese o superase la situación clasificatoria obtenida a través del pacto extraestatutario."

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada FEVE, recitificándose así expresamente la doctrina expresada en nuestras anteriores sentencias ya mencionadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de enero de 2009

, recaída en el recurso de suplicación número 2085/2008 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza que fue interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 16 de mayo de 2008 (autos nº 437/2006), deducidos por D. Teodoro frente a FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de cantidad, declarando firme esta sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 142/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...obtenida a través del pacto extraestatutario" (entre otras, SSTS/IV 11-mayo-2009 -rcud 2509/2008, 16-junio-2009 -rcud 2272/08, 14-octubre-2009 -rcud 625/2009 )". QUINTO Por otra parte el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio del 2001 señala que el cumplimiento de los acuerdos extraest......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1678/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...condiciones más beneficiosas derivadas de la reiteración de pactos extraestatutarios ( SsTS de 14 mayo 2013, rec. 285/2011, de 14 octubre 2009, rec. 625/2009 y 9 febrero 2010, rec. 105/2009 Una vez situada la cuestión en el terreno de la sucesión "convencional", en segundo lugar, cabe recor......
  • STS 35/2003, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...obtenida a través del pacto extraestatutario " (entre otras, SSTS/IV 11-mayo-2009 -rcud 2509/2008, 16-junio-2009 -rcud 2272/08, 14-octubre-2009 -rcud 625/2009 ). CUARTO En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas, en orden al plazo para el ejercicio de las acciones colectivas y sus ......
  • STSJ Canarias 519/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...obtenida a través del pacto extraestatutario" (entre otras, SSTS/IV 11-mayo-2009 -rcud 2509/2008, 16-junio-2009 -rcud 2272/08, 14-octubre-2009 -rcud 625/2009 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo 2015 (recurso 167/14 ) Sentada la doctrina que antecede, procede a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR