STSJ Comunidad de Madrid 142/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
Fecha18 Febrero 2013

RSU 0000430/2013

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00142/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 142

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 430/13-5ª, interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. representada por el Letrado D. Daniel París González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 476/11, siendo recurridos la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, representada por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, representado por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. MADRID, representado por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, UNIÓN SINDICAL OBRERA y ALTERNATIVA SINDICAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID contra EULEN SEGURIDAD S.A., SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA y ALTERNATIVA SINDICAL, sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Este conflicto colectivo afecta a los aproximadamente 200 trabajadores que, prestando servicios en el Aeropuerto de Barajas, pasaron subrogados a la empresa demandada el día 11.11.10 procedentes de la empresa VINSA, anterior adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad.

SEGUNDO

Versa el conflicto, en primer lugar, sobre el derecho a la percepción del denominado "plus parking" que la demanda atribuye a los trabajadores de aquel colectivo que se desplazan a su trabajo en el Aeropuerto en vehículo propio y utilizan el aparcamiento de AENA, siempre que lo acrediten mediante la presentación del ticket de aparcamiento, caso en que la empresa debe abonar mediante transferencia el importe del plus, cuya percepción procede de la etapa en que VINSA fue adjudicataria del servicio en el Aeropuerto de Barajas, y que Eulen considera que no tiene obligación de continuar abonando.

TERCERO

También es objeto del conflicto el derecho a continuar percibiendo, al precio de la hora ordinaria, el llamado "plus de turnicidad", igualmente originado en la empresa VINSA, mediante el cual se retribuyen horas adicionales de trabajo de los vigilantes adscritos a través de cuadrantes rotativos al servicio de seguridad en los filtros del Aeropuerto. El sistema de determinación de las horas adicionales consiste en computar dos horas adicionales a los trabajadores que inician turno de trabajo en los filtros seguridad a las 4 de la madrugada; una hora y media a los que inician turno a las 5 de la madrugada; y una hora a los que comienzan a las 6.

CUARTO

No es objeto de debate la distribución representativa sindical en el seno de la empresa expuesta en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

QUINTO

Los acuerdos a que obedecen el plus parking y el plus de turnicidad fueron adoptados, respectivamente, el 13.11.07 y el 21.02.06 por VINSA y el representante de UGT (docs. 1 y 3 de la actora), que era entonces la organización sindical con mayor representatividad en la empresa.

SEXTO

De la prueba testifical se extrae que ambos acuerdos se aplicaron en VINSA desde el primer momento con carácter general a todos los trabajadores comprendidos en los supuestos de hecho que aquello contemplaban, con independencia de su filiación sindical, o ausencia de la misma.

SÉPTIMO

De la testifical de ambas partes y de los cuadrantes horarios aportados por la parte actora (doc. 5) se desprende que en la actualidad, con empresa Eulen Seguridad, SA, no se inicia turno en los filtros a las 4 horas pero sí a las 5 y a las 6 horas.

OCTAVO

La parte demandada reconoció en el juicio que continúa abonando a los trabajadores procedentes de VINSA el plus de permanencia, que también procede de pacto suscrito en su momento por VINSA y el representante de UGT".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda interpuesta por la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO de Madrid, a que se ha adherido Unión General de Trabajadores, declaro el derecho de los trabajadores afectados en este conflicto colectivo a continuar percibiendo el plus parking y el plus de turnicidad en los términos expuestos en los hechos probados segundo y tercero de esta sentencia; y condeno, en consecuencia, Eulen Seguridad, SA, al Sindicato ATES, a Unión Sindical Obrera y a Alternativa Sindical a estar y pasar por la precedente declaración, que implica respecto de Eulen Seguridad, SA, el pago de esos conceptos cuando concurran las circunstancias a que está vinculado su devengo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Eulen Seguridad S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO DE MADRID en materia de conflicto colectivo que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa EULEN SEGURIDAD SA, a "continuar percibiendo el plus parking y el plus de turnicidad en los términos expuestos en los hechos probados segundo y tercero de esta sentencia; y condeno, en consecuencia, Eulen Seguridad, SA, al Sindicato ATES, a Unión Sindical Obrera y a Alternativa Sindical a estar y pasar por la precedente declaración, que implica respecto de Eulen Seguridad, SA, el pago de esos conceptos cuando concurran las circunstancias a que está vinculado su devengo" se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la eliminación del ordinal octavo, lo que basa en los documentos que obran a los folios 61, 62, 63, 170 y 171.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El documento que obra a los folios 63 y 170, suscrito entre la representación sindical de la UGT en VINSA y la empresa el 21 de febrero de 2006, recoge literalmente que: "Exponen:

Una vez reconocido el precio del bono de 30 usos para todos los trabajadores que utilizan el parking en las instalaciones de Aena y cuyo importe es de 29 Euros para el año 2006,

Acuerdan:

  1. -Que a los trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto y utilicen su vehículo para ir a trabajar, se le abonara por parte de Vigilancia Integrada, S.A. el importe del bono de 30 usos, cuya cuantía es de 29#.

  2. -Dicho importe se abonará en segunda transferencia a mes vencido a aquellos trabajadores que presenten antes del día 20 del mes el...

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