STSJ Canarias 519/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:1833
Número de Recurso260/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000260/2017

NIG: 3501644420150002379

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000519/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000235/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Hermenegildo MARIA DEL PILAR GALLEGO MORENO

Recurrente RIU HOTELS, S.A. YERAY RODRÍGUEZ HIGUERA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000260/2017, interpuesto por D. Hermenegildo y RIU HOTELS, S.A., frente a Sentencia 000166/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos

Nº 0000235/2015 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo, en reclamación de Despido siendo demandado RIU HOTELS, S.A. y FOGASA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 02/08/2008 con categoría profesional de ayudante de cocina y salario diario bruto prorrateado de 49,49 #8364;.

Su iter procesal ha sido el siguientes:

De 2-08-2008 a 01-12-2008 contrato eventual por circunstancia eventuales de la producción.

De 2-12-2008 a 16-02-2010 distintos contratos de interinidad.

De 17-02-2010 a 16-2-2011 contrato eventual por circunstancia eventuales de la producción.

De 1-08-2011 a 20-07-2012 contrato eventual por circunstancia eventuales de la producción.

De17-02-2012 a 31-03-2013 contrato eventual por circunstancia eventuales de la producción.

De 21-10-2013 a 10-2-2014 contrato eventual por circunstancia eventuales de la producción.

(bloque 5 de la empresa y no negado en cuanto a categoría y salario)

SEGUNDO

En fecha de 18-08-2014 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada,1 modalidad eventual por circunstancias de la producción, extinguiéndose el 17/02/15 mediante preaviso de fecha 22-01-2015 por fin de contrato.

En los contratos de trabajo del actor se pactó como clausula adicional -entre otras- que "los acuerdos o pactos laborales de empresa no le afectan por ser anteriores a su contratación".

(bloque 5 de la empresa ) y no negado en cuanto a categoría y salario)

TERCERO

La explotación turística del Hotel donde el actor presta sus servicios, hasta que la demandada se subrogó en noviembre de 1997, pertenecía hasta entonces a "Sonco Canarias S.A", desde junio de 1995, al suceder ésta a su vez a Gestursa, y ésta desde 1986 en la actividad ejercida por la empresa Marenma,S.A.

(d.7 de la empresa)

CUARTO

Con fecha 23/03/83 se formalizó un acuerdo entre la representación de la Empresa Marenma, S.A. y el vicepresidente del comité de empresa del antiguo Hotel Maspalomas Oasis, con el siguiente tenor:

"...En caso de producirse algún despido que fuese declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo, la empresa procederá a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Hotel Maspalomas Oasis."

Dicho acuerdo fue registrado y sellado en la Delegación Provincial de Trabajo en fecha 29/03/83.

(d.1 del actor)

QUINTO

El 26/11/87 se firmó entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa un acuerdo para "asumir" los pactos laborales reguladores de las relaciones laborales del sector de Hostelería en la Provincia de Las Palmas (Convenio publicado en el BOP de 25/05/87), aunque con determinadas modificaciones y mejoras, en los términos que obran en autos, que se reproducen en el presente trámite dada su extensión. (d y testifical del Sr Vidal y d.7 de la empresa)

SEXTO

El pacto de 23-03-1983 tuvo lugar para evitar expedientes de regulación de empleo o despidos dado de que se hiba a procedes a una subrogación empresarial.

( testifical del Sr Alonso y Sr Vidal )

SÉPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO

Obra en autos -y conocen ambas partes su contenido- copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas en fecha 26/02/10 en el recurso nº 1723/2009 sobre despido.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Hermenegildo contra RIU HOTELS S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 816,58 # 8364;; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 49,49 #8364; diarios devengados desde el 17/02/15 hasta la notificación de la presente, descontando en tal caso el salario percibido por el actor desde el 17/2/15 con ocasión de su nueva colocación, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos, absolviendo a la empresa de la pretensión relativa a la aplicabilidad al caso enjuiciado del pacto aludido en el hecho probado 4º de esta sentencia, que es desestimada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hermenegildo y RIU HOTELS, S.A., siendo impugnados de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor parcialmente y declara improcedente el despido, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Contra la misma se alzan ambas partes recurrentes formulando sendos recursos, con base en motivos de censura jurídica.

Así, la parte demandante con amparo en el artículo 193 c) LRJS, alega infracción respecto del Estatuto de los trabajadores los siguientes: art. 3 núm. 1 apartado c ) y núms. 3 y 5 del mismo artículo; art. 4 núm. 2, apartado

  1. y g); art. 15 núm. 3 y art. 17 núm. 1; art. 20.

Respecto del Código Civil, los siguientes: arts. 6 y 7 ; arts. 1281, 1283 y 1284 .

Respecto de la Constitución Española, los siguientes: arts. 14 y 24 .

A su vez la parte demandada con el mismo amparo alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los pactos estatutarios.

Recursos idénticos a los de autos han sido ya resueltos por esta Sala, a propósito de un supuesto idéntico, en sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 590/2016 .

En la misma la Sala llega a la conclusión de que el pacto objeto de discusión se concibió para conceder la opción a los trabajadores en los supuestos de despido disciplinario.

Así, en el recurso citado 590/2016 se afirma literalmente:

"...El trabajador demandante en su recurso denuncia la infracción por la sentencia de los siguientes preceptos:

3.1.c, 3.5, 4.2.c) y g), 15.3, 17.1 y 20 del ET, 6, 7, 1.281, 1.283 y 1.284 del Ccv, y 14 y 24 de la CE.

El recurrente sostiene que la interpretación dada por el Juez de Instancia al pacto de 1983 desconoce la previsión del art. 15.3 del ET, conforme a la que los contratos temporales suscritos en fraude de ley se reputan indefinidos, siendo la consecuencia de tal declaración que su extinción sin causa debe ser declarada despido improcedente o nulo, entrando con ello el supuesto plenamente dentro del objeto del pacto examinado. Desconocer este efecto supone no aplicar la norma que se pretende eludir, con el fraude de ley reconocido por la propia demandada en juicio, amparar el abuso de derecho, y dar cabida a una actuación contraria al principio de la buena fe negocial, ignorando lo previsto en los arts. 6 y 7 del Ccv, y 17 y 20.2 del ET, lo que además supone dar un trato desigual a los trabajadores temporales frente a los que han suscrito contrato de trabajo indefinido con la empresa desde un inicio, al quedar sólo por esta causa de la temporalidad excluidos de la aplicación del acuerdo. Se refiere finalmente la recurrente a las normas de interpretación de los contratos señaladas en el Código Civil, para sostener que cualquiera que fuera la generalidad de los términos de un contrato, refiriéndose al pacto, no deberán entenderse comprendidos en él cosas y casos diferentes de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar, y en este caso no fue nunca el fin de lo pactado dejar fuera las declaraciones de improcedencia de los despidos derivados del carácter fraudulento de la contratación temporal.

La empresa por su parte denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los convenios colectivos extraestatutarios, cita las sentencias del TS de 2.2.94, 21.6.94, 30.3.99, 1.12.09, y 14.5.2013 para denunciar que estos convenios no tiene valor normativo sino...

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