STS, 17 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3273
Número de Recurso1833/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por D.A.M.D.S., en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (S.T.E.M.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1999, recaída en el recurso nº 2/99 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda formulada porD.A.M.D.S. miembro de la Secretaría del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE MADRID (S.T.E.M.) contra A.N.C.E.E., FADEM, AP-FADEN, FACEMP (CE.CE) EDUCACION GESTION y FEMADEM, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 1999, dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios en centro de atención y promoción a personas con deficiencia mental con o sin deficiencias asociadas dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM). 2º.- El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza -STEM- plantea la demanda con la pretensión de que a todos los trabajadores de los centros de trabajo adscritos a las demandadas dentro del ámbito geográfico de la CAM se les aplique en su integridad las cláusulas normativas del IV Convenio Colectivo Provincial de Madrid. 3º.- El mencionado Convenio se firmó en 1993 con ámbito f uncional a los centros de asistencia y atención a personas con deficiencia mental prorrogándose en el tiempo hasta 1996 en que fue denunciado por las demandadas FADEM y AP-FADEM con efectos de 31.12.96. 4º.- En el B.O.E. está publicado un convenio colectivo de ámbito estatal con vigencia del 1.1.96 al 31.12.97 para los centros de asistencia atención a deficientes mentales".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario debemos desestimar la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE MADRID (STEM) sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a A.N.C.E.E., FADEM, AP-FADEM, FACEMP

(CE.CE), EDUCACION Y GESTION y, FEMADEM, y en su consecuencia debemos declarar sin vigencia el IV Convenio Colectivo de la CAM al haber sido sustituido en su integridad por el Convenio Colectivo de ámbito estatal desde la denuncia del primero. Cada parte abonará sus costas".

TERCERO.- D.A.M.D.S.l, actuando en nombre y por cuenta del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (S.T.E.M.), presentó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisdicción que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 21 de marzo de 2000 se señaló el día 7 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (STEM), se promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conflicto colectivo, frente a seis asociaciones empresariales con la pretensión de que a todos los trabajadores de los centros de trabajo adscritos a las demandadas, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo ámbito funcional esté reseñado en el artículo 4 del IV Convenio Colectivo Provincial, se les apliquen en su integridad las cláusulas normativas de dicho convenio. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra tal resolución recurre la parte actora en casación, a través de un solo motivo.

SEGUNDO.- Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el recurso podría desestimarse al no cumplir mínimamente con las exigencias del artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto previene la necesidad de que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". En este caso, el recurrente simplemente alude a la "inaplicación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en lo referido a la aplicación de las cláusulas de carácter normativo durante el período de tiempo que va desde la denuncia del convenio en cuestión, hasta la firma de uno nuevo"; no obstante, sin sobreestimar tal anomalía y en el entendimiento de que la tesis del recurso se fundamenta en una i nterpretación errónea de aquél precepto estatutario por parte de la Sala de instancia, puesto que la sentencia impugnada sí lo aplicó al caso concreto, se entra en el análisis de ese único motivo del recurso.

TERCERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo contenido y alcance no se cuestionan aquí, ponen de relieve que el 29 de junio de 1993 la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid de la Unión Confederal de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza, por parte de los trabajadores, y la Federación de Asociaciones Pro Personas con deficiencia mental de Madrid, como empleadora, suscribieron el IV Convenio Colectivo de Madrid para el personal que presta servicios en los Centros de Atención y Promoción a personas con deficiencia mental, con o sin deficiencias asociadas, cuyo texto fue publicado y aportado al procedimiento expresan do, en los particulares que ahora interesan, que su ámbito territorial sería el de la Comunidad Autónoma de Madrid, su vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 y en sus ámbitos personal y funcional quedaban incluidos los trabajadores vinculados a los centros e instituciones de enseñanza, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos vinculados anteriormente a la Ordenanza Laboral para los centros de asistencia y atención a personas con deficiencia mental, con o sin deficiencias asociadas, de la Comunidad Autónoma de Madrid. Resulta asimismo probado, por los datos que facilitan la sentencia recurrida y el Boletín Oficial del Estado el 21 de abril de 1997, que el 1 de enero de 1996 entró en vigor un convenio colectivo de ámbito estatal, denominado VIII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, siendo coincidentes los ámbitos personal y funcional de ambos pactos colectivos.

Toda la argumentación de la parte que promueve el conflicto colectivo y que ahora recurre en casación se reduce a exponer que, dado que los sindicatos que firmaron el IV Convenio cuya vigencia pretende mantener, no han llegado a un acuerdo para firmar un nuevo convenio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, en tanto esta firma no se alcance, deben mantener vigor las cláusulas normativas del convenio colectivo de 1993.

CUARTO.- La aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, como lo hace la sentencia de instancia, basta para rechazar la pretensión deducida en la demanda; conforme a dicho precepto, "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan"; en el supuesto que se analiza, se firmó un convenio colectivo para el año 1993, aplicable al territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sin haberse negociado otro convenio en el mismo ámbito territorial, el 1 de enero de 1996 entró en vigor un convenio para idéntico sector de actividad, pero referido a todo el territorio nacional, que había sido negociado por las centrales sindicales CC.OO., FETE-UGT y CIG, de manera que el ámbito territorial a que extendía su eficacia el convenio de 1993 quedó en 1996 sometido a la disciplina normativa de un convenio colectivo de superior alcance espacial, y con eso sólo perderían eficacia las cláusulas normativas del convenio prorrogado, con el alcance previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Es doctrina de esta Sala (sentencia de 25 de enero de 1999) que la ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de las cláusulas normativas de un convenio ya vencido, sólo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el título III del propio cuerpo legal. Los convenios extraestatutarios, como había dicho Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1996, tiene naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues estos pactos carecen de valor normativo (sentencia de 17 de octubre de 1994), teniéndolo sólo convencional, y no integrándose en el sistema de fuentes de derecho laboral previsto en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones.

Con esta doctrina se puede llegar al mismo resultado adverso a la tesis del recurso pues, aún en la hipótesis que no se entendiera derogado en su totalidad el convenio de 1993 por la entrada en vigor del convenio estatal de 1996, la aplicación del artículo 6 de este pacto hubiese privado de eficacia general al de la Comunidad de Madrid, al disponer que los convenios colectivos de ámbito inferior afectarán a las partes firmantes, de manera que no sería oponible el contenido de un convenio de eficacia limitada frente a las cláusulas de un convenio colectivo de eficacia general.

QUINTO.- Por lo dicho, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto porD.A.M.D.S.

actuando en nombre y por cuenta del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (S.T.E.M.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 1999, recaída en el recurso nº 2/99 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda formulada por D.A.M.D.S. miembro de la Secretaría del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE MADRID (S.T.E.M.) contra A.N.C.E.E., FADEM, AP-FADEN, FACEMP (CE.CE) EDUCACION GESTION y FEMADEM, sobre conflicto colectivo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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