STS, 19 de Julio de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:5811
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata, en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 2010, Núm. Procedimiento 103/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E.), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA F.E.V.E y en su nombre y representación la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL , Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia "por la que con estimación de la demanda se declare que: Que la provisión de vacantes de la circular nº 16/2010, de 31 de marzo, es nula por atentar contra el derecho de promoción de los trabajadores de FEVE, debiendo, en consecuencia, incluirse en la provisión de vacantes para la categoría de Jefes de Estación, además de las que se indican en la circular, las residencias citadas en el hecho segundo de este escrito. Subsidiariamente, que se reconozca: Que la provisión de vacantes nº 16/2010, de 31 de marzo, es incompleta, debiéndose, para permitir el ejercicio del derecho de promoción de los trabajadores de FEVE, incluir en la provisión vacantes para la categoría Jefes de Estación, además de las que se indican en la circular, las residencias citadas en el hecho segundo de este escrito.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por FEVE, y desestimando la demanda interpuesta por UGT contra la FEVE, debemos absolver y absolvemos a la empresa pública demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La FEVE el día 31 de Marzo de 2010 publicó la circular 16/2010 sobre Concurso de traslado para la categoría profesional (operativa) de jefe de Estación, nivel salarial 7; Segundo.- Las plazas ofrecidas en traslado eran las estaciones ferroviarias de El Berrón, Santander, Bilbao y Cartagena. No se ofrecieron por ser amortizadas las plazas de Xuvia, Grado Moreda, Torrelavega, Bezama y Guardo; Tercero.- Existe una Normativa Laboral de FEVE, publicada en el BOE de 23 de Agosto de 1996, que consta a los folios 90 a 294 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido; Cuarto.- El Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha se publicó en el BOE de 21-9-2006 , y en su Disposición Adicional segunda mantiene en vigor la referida Normativa, así como las modificaciones efectuadas en la misma, que cita; Quinto.- La FEVE fue objeto en el año 2008 de un expediente de Regulación de Empleo, que autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 210 trabajadores, entre los que se encontraban 2 jefes de estación de Bilbao, y uno de cada una de las siguientes estaciones: Guardo, Grado, El Berrón, Moreda y la Felguera; Sexto.- A lo largo de 2008 y 2009 se prejubilaron los jefes de Estación de Xuvia, Grado, Moreda, Torrelavega, Puente de San Miguel, La Felguera, Bezama y Guardo; Séptimo.- En lo que afecta a este pleito la Normativa Laboral de FEVE dispone lo siguiente: "Artículo 18 . Publicación de convocatorias.- FEVE publicará de forma periódica y al menos una vez al año la planificación general de convocatorias necesarias para el desarrollo de la explotación ferroviaria y referida a los niveles 1 a 9, ambos inclusive. Artículo 19 . Carácter de convocatorias.- Todas las convocatorias tendrán carácter mixto, de forma que los traslados dentro de una categoría y las restantes acciones que después se indican se anunciarán conjuntamente. Las vacantes no cubiertas tras la acción de traslados serán ofrecidas a los aspirantes en ascenso. Las vacantes anunciadas que tengan que ser amortizadas lo serán sólo durante la tramitación de la convocatoria y no se tendrán en cuenta en la resolución de la misma dándose a conocer mediante el aviso correspondiente. En todas las convocatorias se especificarán las vacantes de nueva creación de las que no lo sean". "Artículo 54 . Fijación de la plantilla. La Dirección de FEVE, en el despacho de sus funciones, establecerá anualmente la plantilla general de su personal fijo en cada una de sus dependencias, con arreglo a las necesidades previstas para el normal desarrollo de su explotación. Tanto la plantilla general como la de cada una de sus dependencias, se fijará numéricamente por categoría profesionales. En caso de no ser establecida la plantilla anualmente, se mantendrá la del año anterior. En función de las cambiantes necesidades de personal, FEVE podrá modificar las plantillas de cada dependencia, ateniéndose para los cambios de destino o residencia a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias. Podrán ser amortizadas libremente las vacantes producidas por bajas naturales o voluntarias del personal en cuanto exceden de la plantilla general. Las plantillas anuales serán notificadas a la Comisión Paritaria Permanente durante el primer trimestre del año". "Artículo 84. Concepto autorización. Se entenderá por reemplazo a categoría superior la realización total y completa durante la jornada de los trabajos asignados a categoría superior a la que ostente el trabajador que los realiza. Los reemplazos a categoría superior podrán ser autorizados por la empresa cuando lo exijan las necesidades del servicio por faltar el trabajador titular y no poderse atender el desempeño de las funciones de que se trate por personal de igual o superior categoría. El ejercicio de funciones de categoría superior corresponde a la Dirección de FEVE determinar quién debe realizarlas". Se han cumplido las previsiones legales. ".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E.) . En dicha demanda se pedía que se "dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare:

- Que la provisión de vacantes de la circular nº 16/2010, de 31 de marzo, es nula por atentar contra el derecho de promoción de los trabajadores de FEVE, debiendo, en consecuencia, incluirse en la provisión de vacantes para la categoría de Jefes de Estación, además de las que se indican en la circular, las residencias citadas en el hecho segundo de este escrito.

Subsidiariamente, que se reconozca:

- Que la provisión de vacantes de la circular nº 16/2010, de 31 de marzo, es incompleta, debiéndose, para permitir el ejercicio del derecho de promoción de los trabajadores de FEVE, incluir en la provisión de vacantes para la categoría Jefes de Estación, además de las que se indican en la circular, las residencias citadas en el hecho segundo de este escrito".

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, desestima la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por FEVE, y desestimando la demanda interpuesta por UGT contra la FEVE, absuelve a la empresa pública demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formula recurso de Casación contra aquella sentencia, formulando tres motivos de recurso:

El primero al amparo del apartado d) del artículo 205 de la LPL , por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Postula el recurrente la inclusión de un hecho probado nuevo, que complemente la narración de los hechos probados, como número segundo bis, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

"Segundo Bis.- Que para la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 31/93 , de 8 de marzo de 1993 (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1995 ), las partes (FEVE y la parte actora) con el fin de dar cumplimiento en sus propios términos a la sentencia citada, sin transacción o renuncia alguna de derechos reconocidos en la misma, concluyen en la siguiente solución: "Las partes comparecientes reconocen como necesarias las plazas de Jefes de Estación en las siguientes estaciones" (se citan 71 que se dan por reproducidas). Entre las estaciones que se citan figuran las de XUVIA, GRADO MOREDA, TORRELAVEGA, BEZANA Y GUARDO".

Señala el recurrente que tal hecho resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, y en concreto del documento nº 4 que obra en los autos a los folios número 66 a 68.

Pero, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar, tal como a continuación expondremos.

Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien, en el presente supuesto no concurre el último de los requisitos señalados, toda vez que la ampliación del relato fáctico que se pretende resulta completamente innecesario, pues con independencia de la existencia de la referida sentencia, lo cierto es que la solución que pudiera haberse alcanzado en aquél procedimiento es ajeno a la presente litis y solo en aquél puede haber surtido sus efectos; pero es que además y a mayor abundamiento, el documento designado no es válido a efectos probatorios. En efecto, el documento en cuestión consiste en parte de una sentencia al parecer dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1480/1993, de fecha -según se dice- de 3 de enero de 1995 . Pero la realidad es bien distinta, por cuanto dicho documento no es más que una fotocopia de una sentencia incompleta, de la que su original data de 3 de febrero de 1995 . Todo ello nos lleva a rechazar este primer motivo de casación, por su intrascendencia para la solución del presente recurso.

TERCERO

El segundo motivo, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) LPL , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la infracción del art. 245 de la LPL , por cuanto -señala- el incumplimiento por FEVE provocó que la recurrente instara la ejecución de la sentencia STS de 3 de enero de 1995 , a resultas de la cual se llegó a una solución "sin transacción o renuncia alguna de derechos reconocidos en la misma".

No habiéndose accedido a la revisión de los hechos probados, no puede apreciarse la infracción denunciada. No obstante ello, ha de significarse que el referido procedimiento a que se refiere la sentencia que erróneamente se cita, como queda dicho, es ajeno al presente, y probablemente ya agotó su finalidad (o de no ser así, allí habría de haberse acudido, en su caso, pues es inadecuado el presente procedimiento), además de que la pretensión allí ejercitada es de conflicto colectivo y tiene distinto objeto. Es intrascendente en el presente caso, la necesidad que pudiera existir en relación a las plazas de Jefe de Estación hace aproximadamente 15 años a que alude el recurrente.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 205 letra e) de la LPL , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que eran aplicables para resolver la cuestión litigiosa. En concreto, considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 35.1 de la Constitución, arts. 4.2 b) y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS de 25 de octubre de 2002 y de 29 de enero de 1992 , en relación al derecho a la promoción profesional.

Tampoco este motivo merece favorable acogida. El recurrente argumenta este motivo de recurso en el derecho genérico de los trabajadores a la promoción profesional.

Cierto es que, conforme establece la STS. de 25 de octubre de 2002 -Rec. 4005/2001 - que cita el recurrente en el recurso establece que: " Las normas fundamentales (artículos 27.1, 35.1 y 40 de la Constitución) y las de rango de legalidad ordinaria, (artículos 4.2, b y 23.1, a del Estatuto de los Trabajadores ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 y 5 de octubre de 1988 que esas normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la empresa.

No ignora la Sala la doctrina que expuso el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 129/1989, de 17 de julio , en la que aplicó una doctrina diferente a la que aquí se proclama, pero no hay contradicción ni oposición en la solución de los dos conflictos desiguales, pues el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo en el que resultaba afectado un personal cuya relación de servicio se regulaba por normas estatutarias, resultando inaplicables las reglas del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición del artículo 1.3, a) de dicha ley , y ahora contemplamos una relación laboral que ha sido reconocida como tal.".

Ahora bien, el derecho a "la promoción profesional", al "acceso a un trabajo más cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas" al que de forma genérica se refiere el recurrente, en modo alguno comporta la estimación de la pretensión prescindiendo de las normas que le son aplicables.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del ET . en relación con el art. 4.2 .b) del mismo texto legal, se establece que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que establezca el convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que en todo caso, se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

La Normativa Laboral de FEVE (art. 54 ) autoriza a esta empresa a amortizar libremente las vacantes producidas por bajas naturales o voluntarias de personal en cuanto excedan de la plantilla general con arreglo a las necesidades previstas para el normal desarrollo de su explotación; y ello encuentra apoyo y justificación en el art. 20 ET .

Como señala la sentencia recurrida, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en el presente caso, el concurso de traslado convocado está en relación con la movilidad geográfica, no con el derecho a la promoción, por cuanto la Circular 16/2010 efectúa una oferta de plazas de traslado para trabajadores con categoría profesional operativa de Jefe de Estación, nivel salarial 7, sin que se plantee la posibilidad de una promoción profesional o económica, que vendría condicionada, en su caso, según se deduce de la norma convencional aplicable, por el hecho de superar el pertinente periodo formativo y la existencia de una vacante no amortizable a la que accederían los trabajadores con la adecuada calificación.

En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, sino al contrario, como señala la sentencia recurrida, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, FEVE ha actuado conforme a la normativa legal y reglamentaria que le es de aplicación.

QUINTO

Por lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia impugnada. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 26 de julio de 2010 (autos 103/2010 ), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente, contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E.), confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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